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martes, 27 de junio de 2023

FUNDAMENTACIÓN DE ALGUNAS RESPUESTAS OBVIAS EN LOS PROCESOS SUCESORIOS.

Luis R. Llorens.

I.-Introducción:

                Desde los comienzos de la registración, tanto en lo que es hoy la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como en nuestra Provincia de Buenos Aires, ante la presentación de un oficio que daba noticias de la existencia de una declaratoria de herederos en un proceso sucesorio, los registradores procedían per-se a efectuar la partición. Por ejemplo: a inscribir con relación a bienes gananciales un medio a nombre del cónyuge supérstite y un cuarto a nombre de cada uno de los dos hijos del causante. También en el caso de que sólo heredaran hijos, se inscribía, sin más, en igual proporción para todos ellos.[1]

                Esto se efectuaba sin que se cumpliera la culminación del proceso, el que debe terminar con la partición de los bienes (tanto en las disposiciones del código velezano como en el actual).[2] De igual manera, ante el oficio que comunicaba la aprobación de un testamento, el registrador procedía a inscribir a los beneficiarios en partes iguales si de tal documento no surgían proporciones diferentes y sin considerar que los designados podían adjudicarse distintos bienes en distintas proporciones.

                Se trataba de una práctica indiscutida que sorprendía a los operadores jurídicos del resto del país. Allí, para poner fin a la comunidad hereditaria se ha exigido siempre que el juez o acuerdos privados lo dispongan de la manera apropiada. En la actualidad, como vimos, la norma es tajante (Art. 2.363 del Cód. Civ. y Com.) Para el supuesto de que “los copartícipes están presentes y son plenamente capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes. La partición puede ser total o parcial.” (Art. 2.369 del Cód. Civ. y Com.), lo que no impide que daba instrumentarse.

                Empero, por otro lado, el art. 237 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires (t.o. 2011) puede resultar fuente de confusión para algún desprevenido. Dispone: “Por los servicios que preste la Justicia se deberán tributar … f) En base al valor del activo, excluida la parte ganancial del cónyuge supérstite, al momento de solicitarse la inscripción de la declaratoria, testamento o hijuela en los juicios sucesorios.”

                Esta última norma ha llevado a algún operador jurídico, más avezado en cuestiones burocráticas que jurídicas, a interpretar que en todas las cuestiones del proceso sucesorio se deben incluir sólo los derechos hereditarios (lo que sólo es correcto en materia de tasa de justicia) y que por tanto quedan excluidas de él las mitades gananciales de cada bien del cónyuge supérstite, sin que sea necesario conformar una masa de gananciales a partir.

                La interpretación es absolutamente errónea pues no tiene asidero trasladar una norma de carácter impositivo a cuestiones civiles, ni tampoco entender que es una mitad de cada uno de los bienes lo que corresponde al cónyuge supérstite. Sólo de la partición de la masa ganancial ha de resultar cuáles son los bienes que a él le corresponden.

                Sin embargo, más allá de algunas respuestas que ya hemos fundado, es común que surjan dudas entre algunos operadores jurídicos. Con el único afán de clarificar esas cuestiones trataremos de fundar respuestas que para muchos pueden resultar obvias.

II.- ¿El proceso sucesorio es sólo sucesorio o también liquidatorio de la comunidad ganancial?

                Según el art. 481 del Cód. Civ. y Com. “Extinguido el régimen por muerte de uno de los cónyuges, o producido el fallecimiento, mientras  subsiste la indivisión postcomunitaria se aplican las reglas de la indivisión hereditaria. Si se extingue en vida de ambos cónyuges, la indivisión se rige por los artículos siguientes de esta Sección.”

                De allí resulta que en caso de extinción de la comunidad ganancial en vida de los cónyuges la liquidación se efectúe en un proceso juridicial o extrajudicial; y que en caso de muerte de uno de los cónyuges para liquidar los bienes de la comunidad conyugal deba recurrirse a las reglas de la indivisión hereditaria dentro del proceso sucesorio.

                ¿Tendría asidero liquidar esos bienes en proceso judicial separado del proceso sucesorio? Obviamente no, pues sería un inútil dispendio burocrático.

                Por otro lado, el art. 2335 del Cód. Civ. y Com. establece el llamado “fuero de atracción” en el sucesorio de las acciones conexas al trámite de la herencia: “El mismo juez conoce de las acciones de petición de herencia, nulidad de testamento, de los demás litigios que tienen lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia, de la ejecución de las disposiciones testamentarias, del mantenimiento de la indivisión, de las operaciones de partición, de la garantía de los lotes entre los copartícipes y de la reforma y nulidad de la partición.”

                Otros artículos del mismo código establecen igual solución de manera implícita. Por ejemplo, el art. 2308 indica que la “Las disposiciones de este título se aplican a la cesión de los derechos que corresponden a un cónyuge en la indivisión postcomunitaria que acaece por muerte del otro cónyuge.”

                La jurisprudencia ha dicho: “En el caso se ha producido la disolución de la comunidad de ganancias por causa de muerte de uno de los cónyuges; y si bien los bienes gananciales de la cónyuge que sobrevive no integran el acervo hereditario, el proceso sucesorio es el ámbito en que debe concretarse la adjudicación al esposo de la parte que le corresponde. Así, el primer paso que debe realizarse en la etapa de partición es, precisamente, separar los bienes que corresponden al supérstite como gananciales.”[3]

III.-Forma de la partición.

                Ya hemos dicho que la inscripción (aún cuando el registrador hubiese adjudicado por propia iniciativa a los copartícipes distintas proporciones) no suple a la partición.[4] Por tanto, lo que corresponde es, en caso de acuerdo, instrumentar la partición (en forma extrajudicial notarial o por escrito en el sucesorio); o, en caso de desacuerdo, demandar la partición en el proceso sucesorio, pero nunca demandar la “división de condominio” pues la comunidad subsiste hasta su división y, por tanto, no existe condominio.

                En tal sentido se ha dicho: “El Código Civil y Comercial otorga la más absoluta libertad a los copartícipes en cuanto al contenido del acto de partición, puesto que ha tomado partido por la regla de la flexibilidad y la amplitud para decidir en la materia.”[5]

También: “Sucede, que ambos copartícipes (viuda e hijos) pueden realizar la partición en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen conveniente (conf. artículos 3462, Cód. Civil y 2369, Cód. Civil y Comercial de la Nación) y así, hacer cesar la indivisión postcomunitaria, no advirtiéndose en consecuencia que el carácter de bien ganancial, en la especie desnaturalice el acto particionario presentado. Por otra parte cabe recordar que para que exista cesión de derechos hereditarios el heredero debe transferir a un coheredero o a un tercero, el todo o parte de su cuota parte hereditaria, sin consideración al contenido particular de los bienes que la integran (arts. 2302, 2303, 2304del CCyC) y la cesión de derechos sobre bienes determinados será considerada una cesión-venta o una cesión-donación, según haya habido o no contraprestación y no una cesión de derechos hereditarios propiamente dicha (art. 2309 CCyC)”[6]

Resulta así que la adjudicación de bienes que se efectúa en la partición de gananciales o de derechos hereditarios no implica cesión de herencia, la que por imperio del art. 1.618 inc. a) del Cód. Civ. y Com. debería efectuarse por escritura pública.

En un convenio presentado en sede judicial para su aprobación se introdujo una redacción confusa lo que motivó que interviniera la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Morón para aprobar el convenio por el que “los herederos acordaron mediante instrumento privado con firmas certificadas por escribano público, que la cónyuge supérstite del causante adjudica a sus hijos el porcentaje que le corresponde con relación a los dos inmuebles que integran el acervo hereditario, mientras que éstos conceden a aquélla el usufructo vitalicio y gratuito respecto de uno de los bienes y, entre ellos, se adjudican el porcentaje restante, para así obtener, cada uno el 100% de un inmueble[7]

Se resuelve aquí también la aprobación del acto partitivo en el que los otorgantes deciden desmembrar el dominio y adjudican a alguno de los intervinientes el usufructo de algún bien y a otro la nuda propiedad. Da por tierra la opinión de quienes han entendido que la partición en el expediente judicial viola tanto el art. 1017 inc. a) del Cód. Civ. y Com. (porque la “constitución” del usufructo exige escritura pública), como los arts. 1896[8] y 2133[9] del mismo cuerpo legal. No se trata de la constitución de usufructo sino del desmembramiento del dominio. Por otro lado, el juez no impone nada, sino que son las partes las que así lo deciden.

IV.-¿Se puede transmitir el dominio de partes indivisas de un bien determinado o gravarlas antes de la partición?

                Ya hemos consignado que el proceso sucesorio termina con la partición, aún cuando esté inscripta la declaratoria de herederos y figure una atribución de partes indivisas en la matrícula registral.

                Por tanto, la respuesta a la pregunta es negativa, si se pretende con ello que el adquirente obtenga un título “perfecto”, ya que la enajenación efectuada de tal manera por uno de los copartícipes de la comunidad hereditaria queda condicionada a que se le adjudique ese bien en la partición.[10]

                El art. 2309 del Cód. Civ. y Com. dispone que “La cesión de derechos sobre bienes determinados que forman parte de una herencia no se rige por las reglas de este Título, sino por las del contrato que corresponde, y su eficacia está sujeta a que el bien sea atribuido al cedente en la partición.” La transmisión de derechos queda así subordinada a tal condición.

                Así, cuando se pretende otorgar un negocio por cualquier título para enajenar o gravar partes indivisas de un bien determinado antes de efectuar la partición (esté inscripta la declaratoria de herederos sin partir o se pretenda hacerlo por “tracto abreviado”) lo que se está instrumentando (más allá del título que se le dé al contrato) es una cesión de derechos hereditarios sobre bien determinado. El efecto propio del contrato (la transmisión del dominio) queda así siempre condicionado pues “su eficacia está sujeta que el bien sea atribuido al cedente en la partición.”

                De esa manera, para la publicidad de tal contrato (cesión de derechos hereditarios sobre bien determinado y siempre más allá del título que se le haya dado) no corresponde presentarlo para su inscripción en el registro de la propiedad inmueble sino en el expediente sucesorio (Art. 2302 inc. b) del Cód. Civ. y Com.) para que en ese proceso se efectúe la partición y –en el caso de que el bien se adjudique al cesionario- sea ordenada la inscripción.

                Advertimos que la normativa del Registro de la Propiedad de la Provincia de Buenos Aires es muy confusa en materia de cesiones de derechos hereditarios. Ya hemos citado la del año 1937 en su art. 5°, actualmente derogado. Agregamos aquí que el art. 1° de esa disposición, aún vigente, indica los abundantes requisitos que debe acompañar la solicitud de inscripción de una declaratoria de herederos, entre los que no se encuentra la proporción en la que deben inscribirse los bienes, ni que se haya efectuado la partición.

                La Disposición Técnico Registral 10 del año 1975 de dicho registro dispuso la exigencia de que las cesiones de acciones y derechos hereditarios debían previamente ser exteriorizadas en el expediente sucesorio, antes de su inscripción.

                Por su parte la Disposición Técnico Registral 7 del año 1978 en sus considerandos consigna “Que la inscripción de cesiones de acciones y derechos hereditarios posteriores a la inscripción de las respectivas declaratorias de herederos no es coherente con la inscripción de documentos portadores de transmisiones de dominio por parte de los titulares registrales cuyas legitimaciones resultan de declaratorias de herederos inscriptas, trámite este último de indiscutida aceptación …” con lo que parece adherir a la afirmación de que la inscripción de la declaratoria de herederos, aún sin partición, equivale a ésta.

                En su parte dispositiva deroga el art. 5° de la disposición del año 1937 que citamos al inicio, de lo que resultaría que, según el criterio registral, no correspondería la inscripción de cesiones de acciones y derechos hereditarios luego de inscripta la declaratoria de herederos sin que se hubiere efectuado la partición.

                Posteriormente, por Disposición Técnico Registral 11 del año 1991 el criterio queda reafirmado: “Sólo se procederá a la toma de razón de las Cesiones de Acciones y Derechos Hereditarios, de fecha anterior a la inscripción de la Declaratoria de Herederos no acompañada oportunamente, cuando así lo ordenare la autoridad judicial competente.” A contrario, no correspondería la inscripción de tales cesiones, aún con orden judicial, si la fecha de otorgamiento de la cesión es posterior a la inscripción de la declaratoria de herederos, y aún cuando no se hubiese otorgado la correspondiente partición.[11]

                Por tal motivo, la 41 Jornada Notarial Bonaerense (San Pedro 2021) consignó en sus despachos con toda exactitud que: “La cesión de herencia y gananciales, ya sea realizada a favor de terceros y/o coherederos, conforme el artículo 2363 del CCyC, podrá realizarse hasta el momento del acto partitivo, independientemente de la inscripción de la declaratoria de herederos y/o declaratoria de validez de testamento.”

                También propuso la misma jornada: “una reforma en la normativa registral, consensuada entre el Registro de la Propiedad Inmueble, el Colegio de Escribanos y el Poder Judicial, de la Provincia de Buenos Aires, que contemple las situaciones planteadas en las ponencias anteriores.” Resulta imperioso.

                El Registro de la Propiedad Inmueble de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se regía hasta el año 2016 por las disposiciones del Decreto 2080/1980. De sus artículos 97 a 101, ambos inclusive, surgía –también sin claridad- un régimen similar al imperante en la Provincia de Buenos Aires, pues no imponía como exigencia que para la adjudicación de partes indivisas se hubiera otorgado previamente la partición por los herederos en alguna de las formas dispuestas legalmente.

                El 6 de mayo de 2016 se dictó en ese ámbito de la ciudad de Buenos Aires la Disposición Técnico Registral 7/2016 que en sus considerandos reconoce “Que el art. 101 del Decreto N° 1080/80) (T.O. 466/99) reglamentario de la Ley N° 17.801, en tanto dispone que al momento de inscribirse la declaratoria o el testamento, en caso de existir pluralidad de herederos, deberá consignarse la proporción que a cada uno corresponda en la titularidad del asiento respectivo, contradice lo dispuesto en la nueva normativa.”

                Con la expresión “nueva normativa” refiere, entre otros, a los arts. 2363, 2369 y 2403 del Cód. Civ. y Com., sin reconocer que sobre el mismo tema el Código Civil de antaño contenía disposiciones extraordinariamente similares.

                Las disposiciones de los primeros cuatro artículos de la norma registral son claros: “Art. 1º — Cuando se presenten a registración documentos que contengan declaratorias  de herederos o testamentos sin que exista partición, solo se tomara razón, con relación a los sucesores y -en su caso— cónyuge supérstite, de sus datos personales, sin consignarse proporción alguna.

Art. 2º — La toma de razón de actos de enajenación sobre la totalidad de un inmueble integrante del acervo hereditario, no requiere de la partición siempre y cuando sea otorgado por todos los coparticipes declarados.

Si se dispusiera de una parte indivisa, o se constituyeren gravámenes sobre todo o una parte indivisa de un inmueble integrante del acervo hereditario, se requerirá necesariamente la previa o simultánea partición de dicho bien.

Art. 3º — La aplicación de la presente disposición operará a partir del 1º de octubre de 2016.
Art. 4º — La publicidad de proporciones en los asientos registrales de declaratorias de herederos o testamentos, que continuara hasta la entrada en vigencia de la presente disposición, no importará cesación de la indivisión hereditaria ya que esta solo concluye con el otorgamiento de la partición.”

                Si bien del texto transcripto resulta que la disposición opera desde la fecha allí indicada (1° de octubre de 2016), el art. 4° la torna aplicable también con relación a las inscripciones de declaratorias de herederos inscriptas con anterioridad a esa fecha en las que se hubieren indicado proporciones sin existir la correspondiente partición. Por tal razón, el registrador observa actualmente las enajenaciones o constituciones de gravámenes de partes indivisas si no se comprueba la existencia previa de la partición, aún cuando la adjudicación de dichas partes resulte de la matrícula registral.

                En nuestra opinión, la publicidad registral (informes, certificados, etc.) que se expida sin advertir, en estos casos, que las proporciones indicadas en la matrícula no tienen fundamento legal pues se ha omitido instrumentar previamente la correspondiente partición, torna a esa publicidad en –al menos- engañosa, lo que podría acarrear responsabilidades ulteriores para el mencionado registro.

V.- ¿Desde cuándo puede el heredero ceder derechos hereditarios?

                La XXXIV Jornada Notarial Argentina (Mar del Plata – 2023) aprobó como despacho que “La partición privada de bienes puede ser celebrada por los herederos legitimarios desde el fallecimiento del causante con prescindencia del inicio del proceso sucesorio, sin perjuicio de lo previsto en la parte final del art. 2337 CCyC”.

                Coincidimos con el despacho, aún cuando agregamos que –según nuestro criterio- para ceder los derechos hereditarios antes de la iniciación del proceso sucesorio no es necesario ser heredero legitimario. De conformidad con el art. 2277 del Cód. Civ. y Com. “La muerte real o presunta de una persona causa la apertura de su sucesión y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle por el testamento o por la ley.” Y conforme con el art. 2280 del mismo cuerpo legal “Desde la muerte del causante, los herederos tienen todos los derechos y acciones de aquél de manera indivisa, …"

                Ello, aún cuando el art. 2337 del Cód. Civ. y Com. establezca que “Si la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero queda investido de su calidad de tal desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces …” y el 2338 que “En la sucesión de los colaterales, corresponde al juez del juicio sucesorio investir a los herederos de su carácter de tales, previa justificación del fallecimiento del causante y del título hereditario invocado.”

                El hecho de que el heredero no legitimario no esté investido de la calidad de tal, no lo priva de ser titular de los derechos. No encontramos norma alguna que le impida cederlos.

                De todas maneras, para su publicidad frente a terceros ha de cumplirse con los recaudos del art. 2302 inc. b), o sea, la presentación de la cesión en el expediente sucesorio cuya apertura puede solicitar el propio cesionario.[12]



[1]Este criterio se puede constatar en la disposición sin número del 15 de mayo de 1937 del Registro de la Propiedad de la Provincia de Buenos Aires que en su artículo 5° rezaba: “No se admitirá inscripción de escritura de venta de acciones y derechos que no tenga la orden judicial correspondiente, una vez inscripta Declaratoria de Herederos, correspondiendo fuera de este caso la escritura de compra de parte pro-indivisa.” Volveremos sobre este tema.

[2]Art. 3,503 Cód. Civ: “Se juzga que cada heredero ha sucedido sólo e inmediatamente en los objetos hereditarios quele han correspondido en la partición, y que no ha tenido nunca ningún derecho en los que le han correspondido a sus coherederos, como también que el derecho a los bienes que le han correspondido por la partición, lo tiene exclusiva e inmediatamente del difunto y no de sus coherederos.” Art. 2.363 Cód. Civ. y Com. “La indivisión hereditaria sólo cesa con la partición. Si la partición incluye bienes registrables, es oponible a los terceros desde su inscripción en los registros respectivos.”

[3] : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H(CNCiv)(SalaH) Fecha: 05/10/2022 Partes: Saravia, Julieta María s/ sucesión ab-intestato” Publicado en: LA LEY 05/12/2022 , 4.

[4]Despacho de la 41 Jornada Notarial Bonaerense; “La inscripción de la declaratoria de herederos o el auto que aprueba el testamento, cuando existan más de un heredero, no genera condominio, sólo publicita el estado de indivisión.”

[5] “Saravia, Julieta María s/ sucesión ab-intestato” (citado supra)

[6]Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial. Sala III – San Isidro 12/5/2021. Autos:“P. R. A y otros”. ED 25/11/2021

[7]Cámara Civil y Comercial - Sala 3ra.. Morón,Maisterrena Juan Antonio S/ Sucesión Ab-Intestatocausa:32238 Fecha: 21/05/2019 (inédito). Dijo también la sentencia: “De este modo, la totalidad de los herederos declarados en este juicio sucesorio convienen libremente y por unanimidad poner fin al estado de indivisión hereditaria generado a raíz del fallecimiento del causante, del modo que juzgaron más conveniente (arts. 2369 y 2383, C.C.C. y 761, C.P.C.C.).- Tal acto jurídico importa claramente la partición de la herencia, razón por la cual consideramos -al igual que los apelantes- que conforme lo autoriza la norma antes citada, el mentado acuerdo presentado ante el juez de la sucesión resulta hábil para los fines pretendidos, siendo innecesaria la exigencia de escritura pública contenida en el decreto impugnado (art. 299, C.C.C.; conf. esta Sala, MO-6559-2014, con fecha 4/11/2014, R.I.: 199/14).- Se ha sostenido que nada obsta para que la cónyuge y los hijos del causante incluyan, bajo la forma de una partición, además de la declaración distributiva, la donación de la nuda propiedad de la parte proporcional de un inmueble que le corresponde a la esposa como socia de la sociedad conyugal, quedándose ella con el usufructo de todo el bien. Se está entonces ante un negocio mixto, por el que se distribuyen derechos o bienes que exceden estrictamente el acto de asignación que comporta la partición. La partición así cumplida, a pesar de combinar negocios jurídicos diferentes, constituye una unidad negocial que, al derivarse de una relación sucesoria única, determina que en lo sucesivo los distintos aspectos del negocio mixto no sean separables (Bueres-Highton; "Código Civil...", tomo 6-A, pág. 464, Hammurabi, 2007).-“

[8] Art. 1896: “El juez no puede constituir un derecho real o imponer su constitución, excepto disposición legal en contrario.”

[9] Art. 2133: “En ningún caso el juez puede constituir un usufructo o imponer su constitución.”

[10]Por ese motivo, el Art. 3.504 del código velezano disponía: “Si uno de los herederos ha constituido antes de la partición un derecho de hipoteca sobre un inmueble de la sucesión,y ese inmueble es dado por la división de la herencia a otro de los coherederos, el derecho de hipoteca se extingue.” La 41 Jornada Notarial Bonaerense aclaró que ”cuando se dispone de la totalidad de un inmueble integrante del acervo sucesorio, el acto dispositivo importa en sí un acto liquidatorio, ya sea hecho a un tercero o a uno de los herederos. En cambio, si sólo se enajena o grava una parte indivisa, será necesaria la previa partición.” (Conf. D.T.R. del Registro de la Propiedad Inmueble de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 7/2016 art. 2°, primer párrafo que transcribimos “infra”).

[11]La práctica habitual en la que los letrados o el juzgado redactan las minutas de inscripción adjudicando partes indivisas, sin intervención de los herederos, tampoco suple la partición, la que debe ser otorgada por el juez o por todos los copartícipes en alguna de las formas dispuestas por la ley. Según la Disp. Técnico Registral 34/1993: “Art. 1° (…) En caso de existir pluralidad de titulares, se deberán consignar las proporciones en número fraccionarios. Art. 2°. Los datos mencionados en el artículo precedente podrán ser consignados por el profesional autorizado para su diligenciamiento”, sin requerir que esos datos “consignados por el profesional autorizado” resulten de la partición efectuada en el expediente.

[12]Art. 2304 El cesionario adquiere los mismos derechos que le correspondían al cedente en la herencia.”