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martes, 11 de octubre de 2022

 LISTADO DE TRABAJOS INCORPORADOS.

Febrero 2024.

 Apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica para personas discapacitadas con pleno discernimiento. 

Diciembre 2023:

Apoyos para el ejercicio de la capacidad jurídica para personas sin discapacidades mentales o intelectuales.

Noviembre 2023:

De las Directivas Anticipadas de Salud a la Autoprotección.

Junio 2023:

Fundamentación de algunas respuestas obvias en los procesos sucesorios.

Marzo 2023:

Discapacidades, personas mayores y actos jurídicos.

Octubre 2022:

 ¿Puede una discapacidad física o sensorial ser fuente de restricción a la capacidad de ejercicio?

Junio 2022:

Proyecto de ley S-669-2022 - Exposición en la Comisión de Legislación General del Senado de la Nación

Mayo 2022:

 (S-0669/2022) PROYECTO DE LEY

Autoprotección como resguardo eficaz de Derechos Humanos. Proyecto de ley nacional S-669-2022

Abril 2022:

Analizamos el art. 1567 del CCyCN: Los efectos del cumplimiento de la condición.

resolutoria.

¿Donación o testamento? Acerca de la irrevocabilidad de las donaciones.

Marzo 2022:

Recuerdos

Febrero 2022:

- : La planificación sucesoria y el derecho de reversión de los inmuebles donados en el Código Civil Argentino

Propuesta de modelo de contrato de donación con derecho de reversión. Transferencia de dominio revocable

Noviembre 2021:

¿Qué significa “capacidad jurídica” en las Convenciones Internacionales?

Octubre 2021:

La estampita. (O: la amistad).

Septiembre 2021:

Contratación entre cónyuges (Una norma incompatible dentro de la ley 26.994: Art. 1002 inc d) del Cód. Civ. y Com.)

Agosto 2021:

”Poder irrevocable” ¿Qué significa? (Representaciones, poderes y mandatos. Casos de irrevocabilidad y de eficacia post-mortem y de eficacia post-pérdida de capacidad)

La regla "donar y retener no es válido" en el Código Civil y Comercial de la Nación.

La jardinera.

El notario y otros funcionarios frente a la capacidad y el discernimiento de los otorgantes del acto.

El propietario y los trabajadores de la viña.

Primeras impresiones acerca de la ley 27.587(Tras casi 50 años de convivir con la problemática de los títulos derivados de donación)

Julio 2021:

La legítima, las normas, su encuadre sociológico y lo justo.

El desquicio y la sede del trapito.

- ¿Integración o Inclusión? ¿Cuestión polémica?

 

 ¿Puede una discapacidad física o sensorial ser fuente de restricción a la capacidad de ejercicio? *

I.- Introducción. 

                Determinadas discapacidades físicas o sensoriales graves colocan a las personas que las padecen en situación de extrema vulnerabilidad. Ese estado de vulnerabilidad suele dificultar a estas personas el ejercicio de sus derechos.

                Es el caso de quienes sufren, por ejemplo, esclerosis lateral amiotrófica (ELA) avanzada o que han sido víctimas de un accidente cerebro vascular severo. Hemos sido testigos de esa extrema vulnerabilidad en quienes sólo pueden, por ejemplo, comunicarse a través  del movimiento de sus ojos.

Las discapacidades físicas y sensoriales tornan a estas personas en dependientes absolutos de determinadas tecnologías y, especialmente, de personal sanitario, de familiares o de allegados de buena voluntad pues no pueden disponer ni sobrevivir sin ellos.

También hemos observado casos de adultos mayores que padecen dificultades no tan severas que les impiden, por ejemplo, proveerse por sí mismos de medicamentos y de los alimentos cotidianos. Precisan de alguien que se los suministre, aún cuando cuenten con los medios económicos pertinentes. En estos casos, también es posible que la persona que les alcanza lo imprescindible para sobrevivir manipule a la persona discapacitada o adulto mayor, quien se transforma en dependiente y carezca, por tanto, del ejercicio pleno de su libertad. En algunos casos, esa falta de libertad para decidir puede originarse en el sólo temor a ofender a quien satisface sus necesidades.

Aún cuando gozan de todas sus facultades intelectuales y mentales, están subordinados a esa buena voluntad de quienes –convengamos- podrían también transformarse en aprovechadores de la persona especialmente vulnerable a causa de la discapacidad física o sensorial.

Se trata de situaciones muy difíciles de detectar, por ejemplo, para un notario que autoriza un acto jurídico. Surge así la necesidad de proteger a quien está en tal situación y de controlar su entorno.

Desde el punto de vista sociológico es esta una situación relativamente novedosa aunque muy común.

                Por ello nos preguntamos:

- Si es lícito que, aún a pedido de la persona en tal situación, el juez restrinja su capacidad de ejercicio.

- Por otro lado, parece innecesaria la designación judicial de representantes para el ejercicio de los derechos cuando la existencia de discernimiento en la persona, junto con alguna forma de exteriorización de la voluntad, posibilita a esa persona el otorgamiento de poderes y mandatos.

- También nos preguntamos si es posible designar un régimen de apoyo judicial o extrajudicial, con los controles correspondientes (salvaguardias) para el cuidado y acompañamiento de la persona en tal situación de vulnerabilidad, aún cuando no exista una previa determinación de una restricción a la capacidad de ejercicio.

- ¿Cuándo es necesaria la intervención judicial y cuándo es suficiente la constitución de apoyos y salvaguardias, por ejemplo, en sede notarial?

                La respuesta a estos interrogantes –dada la multiplicidad de fuentes normativas- es compleja. Intentaremos un breve análisis de la legislación vigente y la referencia a algunos fallos para intentar desbrozar la cuestión y acercarnos a algunos principios que deberían ser respetados.

                Previo a ello queremos señalar que la cuestión planteada tiene su semejanza con las dificultades que surgían del art. 153 del Código Civil anterior que disponía la “incapacidad” de las personas sordomudas que no sabían darse a entender por escrito.

                Esta norma mencionada acarreó cierto desconcierto en la doctrina[1] pues no siempre la sordomudez y la falta de darse a entender por escrito constituyen un fenómeno de falta de aptitud intelectual. Mencionaremos “infra” un caso, precisamente, de una persona sordomuda que no sabe darse entender por escrito pero que tiene aptitud intelectual suficiente para que no corresponda –según entendemos- la restricción a su capacidad de ejercicio.

II.-  Necesidad de la existencia de una discapacidad mental o intelectual[2] para que se pueda restringir la capacidad de ejercicio.

                Creemos que es la piedra angular del problema.

                Tiempo ha, se ha dicho que “el régimen jurídico de capacidad/incapacidad ha estallado con las nuevas normas de derechos humanos (lo mismo sucede en el terreno de las personas con perturbaciones mentales)”.[3]

Nadie puede discutir que ese estallido continúa sucediendo a pesar del tiempo transcurrido desde que se expresaran estos autores; y que ya es un lugar común hablar de la “diversidad de fuentes” normativas en la aplicación del régimen de capacidad en nuestro derecho.

La incorporación a nuestra Carta Magna en 1994 de la Convención sobre los Derechos del Niño[4] (aplicable a los adultos con discapacidades mentales o intelectuales por la remisión que efectuaba el art. 475 del código velezano), la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[5] (también incorporada actualmente al plexo constitucional) y la aprobación por nuestro país a la Convención Interamericana sobre los Derechos de los Adultos Mayores[6] impone recurrir a distintas fuentes en un esfuerzo, muchas veces fútil, de armonizarlas.

                Sin embargo, podemos constatar que desde la sanción del código velezano no se han modificado algunos de los requisitos para la restricción a la capacidad de ejercicio de las personas con discapacidades mentales o intelectuales.

                Entre esos requisitos el art. 142 del cód. civ. anterior disponía que “La declaración judicial de demencia no podrá hacerse sino a solicitud de parte, y después de un examen de facultativos.”

                LLAMBÍAS, si bien aceptaba entonces que el dictamen no era obligatorio para el juez, afirmaba que “si el dictamen médico asevera que el denunciado está sano, sin duda parece inaceptable que el juez pueda apartarse del mismo para determinar la interdicción del denunciado, ya que ese proceder sí que importaría desconocer el valor del informe médico como garantía[7] de la justicia del procedimiento.”[8]

                El criterio no fue modificado por el Decreto-Ley 17711/68 ni tampoco por la ley 26.657 que introdujo en el art. 152 ter al mencionado código velezano: “Las declaraciones judiciales de inhabilitación o incapacidad deberán fundarse en un examen de facultativos conformado por evaluaciones interdisciplinarias...”

                En la actualidad el Cód. Civ. y Com. en su art. 48 introduce una definición de “discapacidad” para definir la posibilidad de inhabilitar por prodigalidad según la cual “se considera persona con discapacidad, a toda persona que padece una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.”

                Esa definición se repite en el art. 2.448 para permitir la mejora extraordinaria a favor del heredero con discapacidad.

Por su parte, el art. 32 del Cód. Civ. y Com. dispone que las restricciones a la capacidad requieren que la persona padezca “una adicción o una alteración mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad, siempre que estime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus bienes.”[9]

Del confronte de estas normas deducimos que conforme con nuestro derecho interno no es lícito extender la restricción de la capacidad de ejercicio a toda persona con discapacidad, pues el art. 32 sólo las permite para los casos de “una adicción o alteración mental” (que deberá acreditarse) y no para cualquier supuesto de discapacidad, entre ellas física y sensorial, (conforme con la definición repetida en los arts. 48 y 2.448 para los supuestos de inhabilitación por prodigalidad[10] o mejora a favor del heredero con discapacidad).

                Mucho se ha dicho del modelo “social” receptado por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en remplazo del modelo médico/rehabilitador vigente con anterioridad; y que los “ajustes razonables” para el ejercicio de la capacidad de ejercicio están previstos para garantizar el ejercicio de un derecho y no para su limitación.

                Por ello, no deja de ser en extremo importante que todas las restricciones a la capacidad de ejercicio se fundamenten en la comprobación de la adicción o de la deficiencia mental o intelectual de la persona pues ello es una garantía contra la arbitrariedad e, incluso, contra el totalitarismo.[11]

                Por su parte, si recurrimos a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, encontramos que ella, en el segundo párrafo del art. 1° define: “Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.” Para garantizar en el trascendente art. 12 el “Igual reconocimiento como persona ante la ley” de todas las personas con discapacidad, esto es, no sólo las que tienen discapacidades mentales o intelectuales, sino también sensoriales y físicas.

                Para ello establece el deber de los Estados de “proporcionar acceso a las personas con discapacidad[12] al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica”[13] (inciso 3); y que el régimen de “salvaguardias” (esto es: controles) sean adecuados y efectivos para impedir los abusos; y que “Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.” (inciso 4).

                Conceder salvaguardias (controles) y apoyos a las personas con discapacidad intelectual no debe implicar cercenar derechos.

                Cabe agregar que es otra obligación convencional de los Estados partes garantizar el ejercicio de la libertad (en todas sus facetas) a las personas con discapacidad, lo que se vincula, necesariamente también con el otorgamiento de los apoyos convenientes y que las salvaguardias sean adecuadas y efectivas.[14] Esto es: surge también de la Convención la obligación de los Estados miembros de otorgar apoyos y salvaguardias para garantizar a todas  las personas con discapacidad (“físicas, mentales, intelectuales o sensoriales”) el derecho de poder ejercitar no sólo su capacidad jurídica sino también ejercer su libertad en general, sin “conflicto de intereses ni influencia indebida” (inc. 4 del art. 12)

                En este sentido, ya antes de la sanción del Cód. Civ. y Com. Olmo proponía “la ruptura del binomio capacidad-incapacidad y su reemplazo por la implementación de nuevas formas del ejercicio de la capacidad jurídica, “incluso” –o mejor dicho “únicamente”- respecto de personas que siguen siendo “capaces jurídicamente”. Sólo así se podrán dar respuestas judiciales respetuosas de lo normado en los inc. 1 y 2 del art. 12 CDPD”.[15]

III.- Intentos de interpretación integradora.

                Del confronte de las exigencias de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad con nuestro derecho interno surge la pregunta acerca de cómo armonizar la imposibilidad de restringir la capacidad de ejercicio a quien no tiene discapacidades mentales o intelectuales, sino físicas o sensoriales y –al mismo tiempo- otorgarle los apoyos y salvaguardias adecuados y efectivos.

                Este confronte de diversas fuentes de legislación ha dado lugar, tal como era de prever, a fallos que sostienen criterios diversos y contradictorios. Veamos algunos de ellos:

a) Autos “H., A. S. s/ proceso sobre capacidad” (Unidad procesal N° 5 de Viedma, Pcia. de Río Negro).[16]

                El proceso fue iniciado por un joven afectado por esquizofrenia ante el fallecimiento de su madre. Solicita que se designe un sistema de apoyo formal y que para tal fin designa a su abuelo materno por ser persona de su absoluta confianza.

                En los interesantes fundamentos del fallo la jueza Ana C. Soccia expresa: “En este sentido, considero que los apoyos extrajudiciales según lo dispuesto en artículo 43 Cód. Civ. y Comercial pueden ser implementados sin necesidad de un proceso judicial de determinación de la capacidad y, que la obligación de requerir intervención judicial solo debe obedecer a la voluntad de cumplir con las salvaguardias que dispone el art. 12 CDPD. Ciertamente considero que es excesivo y además contrario al interés de preservar la mayor autonomía posible en las decisiones “para dirigir su persona”, imponerle que la designación de apoyos lo sea en el marco de un proceso judicial cuando ello puede realizarse de manera extrajudicial sin necesidad de dicha intervención, teniendo en cuenta además que la resolución que recaiga en ese proceso será inscripta en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, lo que en definitiva restringirá o limitara el ejercicio pleno de su capacidad jurídica, contrariando la interpretación del texto legal en su conjunto y a la luz de la CDPD (art. 12). En otras palabras el apoyo extrajudicial puede ser designado por el Sr. H. en ejercicio de su plena capacidad, vale decir puede ir acompañado a todos los actos y pedir los consejos que necesite de quien tiene confianza y no requiere para ello de ningún tipo de intervención judicial para hacerlo. (...) Difícilmente pueda hablarse de autonomía si no se le da un valor jurídico a la voluntad de las personas con discapacidad para decidir extrajudicialmente lo que es mejor para sí mismas. Siguiendo con este análisis, en caso que la voluntad del Sr. H. sea el de obtener un sistema de apoyos judicial, debo concluir que solo en el marco de un proceso judicial de restricción de la capacidad (que es donde se encuentra legislado el artículo analizado) se puede establecer y disponer el sistema de apoyo que resulte más beneficioso para la persona que se intenta salvaguardar, ya que la suscripta no cuenta con los saberes necesarios para que, con una sola audiencia y un resumen de historia clínica del equipo médico tratante, pueda dictar una sentencia determinando la necesidad de un apoyo para el Sr. H. y, en su caso, en qué términos y con qué alcance, como tampoco establecer si la persona propuesta cuenta con la habilidad necesaria para hacerlo. En otras palabras, si el Sr. H. goza de plena autonomía para la toma de decisiones, entre ellas elegir quien lo acompañe en la toma de sus decisiones y a ejercer sus derechos, designarle judicialmente una figura de apoyo significa limitarle el ejercicio y pleno goce de su capacidad. (…) hágase saber a este que podrá designar a su abuelo como persona de apoyo en forma extrajudicial y, en su caso, desistir del presente trámite.”

b) Autos “T., M. E. s/ designación de apoyo (Expte. 0366/21/UP11. (Unidad procesal N° 11 Fuero de Familia -1 Circunscripción.[17]

                De este fallo resulta que “lo que aquí se encuentra en debate es si resulta procedente disponer judicialmente la designación de uno o más apoyos para un persona con discapacidad como una medida autónoma (como en el presente caso) o si se requiere indefectiblemente para ello una sentencia que restrinja la capacidad jurídica de la persona. O, dicho de otra forma, si los apoyos judiciales pueden ser designados por la judicatura por fuera del proceso de capacidad.”

                Agrega: “… lo que dificulta la comprensión y genera controversias es que el citado artículo 43 del CCyC (designación de apoyos) se encuentra regulado dentro de la sección destinada a la restricción de la capacidad…” y que “resulta deseable que las personas con discapacidad realicen la designación de apoyos de forma extrajudicial y que las reparticiones públicas adecuen su normativa interna a la legislación vigente, sin continuar imponiendo barreras administrativas que cercenan los derechos humanos.”

                Finalmente, el fallo de la Dra. Paula Fredes dispone “hacer lugar a la demanda interpuesta y disponer la designación de apoyo formal para la Sra. M. E. T. … del Sr. P. R. L. …, como medida autónoma y sin restricción de su capacidad.”

                Sigue así la opinión de Silvia Fernández quien por su parte sostiene que En sintonía con estas concepciones opera el artículo 43 del Código Civil y Comercial (en adelante, CCyC) que prevé a los apoyos como "...cualquier medida de carácter judicial o extrajudicial que facilite a la persona que lo necesite la toma de decisiones para dirigir su persona, administrar sus bienes y celebrar actos jurídicos en general" (el destacado es propio). El artículo propone una herramienta clara, que habrá de ser utilizada no sólo en el marco de los procesos de restricción a la capacidad, como una consecuencia de la sentencia que limita el ejercicio de la capacidad jurídica, sino que también habilita designar u homologar un acuerdo de apoyos de forma autónoma, tal como se desprende de la redacción de la norma. Sin embargo, no resulta frecuente observar este último uso en relación con los apoyos -en forma autónoma-; una excusa frecuentemente invocada para ello es que los apoyos están legislados dentro del proceso de restricción y, en consecuencia, dicho proceso es necesario para acceder al derecho. Esto implica un grave desconocimiento del valor de las normas establecidas, del reconocimiento convencional de los apoyos, y más ampliamente del principio [18]pro homine o interpretación de la norma en la forma más favorable a la persona humana.”

c)  Autos “S., O. R. R. s/ restricciones a la capacidad” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Gualeguaychú Sala I)[19]

                El interesante caso se vincula con una persona que fue declarada “incapaz” en 1997 de conformidad con el art. 153 del Código Civil, vigente entonces, en virtud de tratarse de una persona sordomuda que no sabe darse a entender por escrito. A pesar de tal discapacidad y de no saber darse a entender por escrito, quien origina el caso se desempeña como profesora de lengua de señas y se comunica por tal medio con su entorno.

                El voto de la Dra. Ana C. Pauletti, al que adhiere la Dra. Valeria M. Barbiero de Debeheres, refiere a “que acorde con el principio de no discriminación aludido se eliminó la posibilidad de cuestionar la capacidad o discernimiento de la persona por la circunstancia de usar métodos alternativos de comunicación, o que requiera el uso de intérpretes, pues en esos casos la limitación no es cognitiva sino comunicacional (…) la restricción a la capacidad, ni la incapacidad, pueden derivar de una disminución de las facultades corporales o físicas, aún cuando importen una dificultad para expresar la voluntad (…) ya que no se está frente a una limitación cognitiva sino comunicacional, para lo que el Código reconoce diversidad y libertad de manifestación y exteriorización de la voluntad –arts. 262 y 284 Cód. Civ. y Comercial- y la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad, la comunicación incluye el lenguaje de señas y otras formas de comunicación no verbal – art. 2 CPCD.”

                Agrega luego que “la persona con discapacidad física o sensorial, sin ninguna limitación a su capacidad jurídica, puede requerir de apoyos (…) los que no necesariamente deben ser formalmente asignados por un juez, sino que pueden ser informales, ya sea de la familia o la comunidad e incluso partir de soluciones de índole contractual como la del mandato. (…) pueden solicitarse específicas medidas de apoyo por parte del juez como acción directa y sin necesidad de requerir la restricción a su capacidad”

                Concluye el voto con una advertencia llamativa: “Adicionalmente, de modo preventivo y para evitar un perjuicio innecesario a la Sra S., veo necesario dejar establecido que el cese de las limitaciones a su capacidad de ejercicio que mociono, no puede afectar de ninguna manera los ingresos de orden previsional y goce de obra social de los que fuera beneficiaria en función de su discapacidad, en razón de la subsistencia de la misa, su edad y demás circunstancias verficadas …”

                Esto último motiva el voto contrario del Dr. Leonardo Portela, quien señala que para evitar perjuicios a la señora S., debería mantenerse la restricción a la capacidad de ejercicio pues los únicos ingresos de dicha señora provienen del Estado y que, en tal sentido, “los jueces no podemos establecer directivas respecto a merecimientos o no de pensiones graciables…”

                Aparece aquí un daño colateral por causa de la aplicación de las nuevas normas, ya que ellas determinarían la pérdida de beneficios previsionales a personas discapacitadas por la readquisición de la plena capacidad de ejercicio.

Tal como ocurre en materia procesal, urge la pronta modificación de disposiciones previsionales que no contemplan los nuevos paradigmas.

d) Caso “S” Juzgado de Familia N° 7 de La Plata (Pcia. de Bs. As.) (sin publicar).

                Se trató de una persona que padece cuadriplejia y que sólo se comunica a través del movimiento de sus ojos. Esta persona, por escritura pública, apoderó para el inicio de acción de restricción a la capacidad de ejercicio y nombramiento de apoyo a la madre de sus hijos con quien se encuentra unido en unión convivencial de hecho.

                La sentencia reconoce la plena aptitud intelectual del solicitante. Empero resuelve: I.- Hacer lugar a la demanda incoada (…) al mismo tiempo que se restringe la capacidad del mismo en los términos del art.32 primer aparte del CCyC, quien  presenta Cuadriplejía espástica secundaria accidente cerebro vascular, con funciones psíquicas básicas y superiores que impresionaron conservadas, lo que comporta el síndrome de enclaustramiento, conforme la pericia interdisciplinaria antes referida y lo normado por el art.37del CCyC.. II- Restringir el ejercicio de la capacidad jurídica de (…) por medio de apoyo o representación para todos los actos de la vida cotidiana al igual que aquellos actos de disposición simples y complejos, así como poder administrar y disponer de los bienes del causante, representarlo legalmente, ocuparse de los tratamientos médicos, todo ello con apoyo o representación.- III. Designar como apoyo para el ejercicio de su capacidad a su pareja la Sra (…) quien previa aceptación y discernimiento del cargo en las presentes por escrito, deberá ajustar su ejercicio conforme la normativa vigente (art. 32 y .43 del CCCN) en el cual la designación del apoyo es una medida para promover la autonomía de la persona, facilitar la comunicación, comprensión y manifestación de la voluntad para el ejercicio de sus derechos. IV.-Establecer que la Sra (…) ejercerá el sistema de apoyo y representación de (…) en los actos descriptos al punto II del presente resolutorio debiendo respetar su voluntad y propender a su autonomía y comprensión de las cuestiones involucradas, ajustando su ejercicio de acuerdo a las previsiones del art. 101 inciso c) primera parte, debiendo requerir autorización judicial de aquellos comprendidos en el art.121 y ss del Código Civil y Comercial de la Nación…”

                Entendemos que lo resuelto viola el art. 32 del Código Civil y Comercial en cuanto éste requiere la existencia de “una adicción o alteración mental permanente o prolongada”, amén de no adecuarse a los principios de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

IV.- Reflexiones finales.

1.- Si la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad centra el sistema de protección de estas personas en materia de capacidad en su art. 12 en el reconocimiento de “que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida” (inc. 2) y en que “Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica” (inc. 3), resulta evidente que los apoyos y las salvaguardias a favor de estas personas no pueden importar nunca la necesidad de que se les restrinja el ejercicio de su capacidad jurídica.

                Reiteramos que creemos que es esta la piedra angular para resolver los problemas de la necesidad de apoyo a las personas que –sin tener discapacidades intelectuales o mentales- requieren el nombramiento de apoyos y de salvaguardias “adecuadas y efectivas” (inc. 4).

2.- Entendemos que las normas procesales no pueden constituir un obstáculo para el reconocimiento de los derechos reconocidos por las leyes de fondo. Más aún, de los reconocidos en el plexo normativo constitucional.

Mientras el poder legislativo no adecue los códigos de rito convenientemente, los jueces tienen el deber de lograr que procedimientos anacrónicos no impidan el cumplimiento de las normas de fondo.

3.- La libertad de formas para el otorgamiento de actos jurídicos y de contratos está dispuesta en el Cód. Civ. y Com., respectivamente, en los arts. 284 y 1015. Por su parte, el art. 43 del mismo cuerpo normativo establece que los apoyos (creemos que junto con las salvaguardias o controles correspondientes) pueden establecerse por vía judicial o extrajudicial.

Por tanto, nada impide que un convenio para la designación de apoyos se labre en un acta judicial pues esta forma no está vedada.

De todas maneras, cabe advertir que existen determinados actos para los cuales la ley exige formas determinadas (ej. arts. 285 y 1017).

Sin entrar a distinguir entre formas solemnes y no solemnes, sería inadmisible, por ejemplo, que en un acta judicial se expresara un consentimiento matrimonial (art. 406 Cód. Civ. y Com.)

De igual manera, en todos los supuestos en que la ley exige otras formas determinadas para el otorgamiento de un acto jurídico (ejemplo escritura pública arts. 1017 incs. a) y d)), en tanto y en cuanto no exista restricción a la capacidad jurídica, no se podría otorgar en sede judicial autorización por la vía de los arts. 101 inc. c) y 121 para que en esos otorgamientos intervenga, por ejemplo, un apoyo como representante. Si la persona tiene pleno discernimiento, aún cuando se encuentre imposibilitada de movilizarse o tenga restricciones para comunicarse, puede cumplir por sí las formas exigidas.

Esto es: Si se confiriese un régimen de apoyos judicial sin restricción a la capacidad de ejercicio no podría conferirse a la persona que ejerce el apoyo, facultad de, por ejemplo,  realizar actos dispositivos sobre inmuebles[20], ni aún para actos determinados, pues esa representación debe ser otorgada por escritura pública (art. 1017 inc. d) por quien no tiene su capacidad de ejercicio limitada.

4.- Resulta imperiosa la adecuación de los distintos códigos de rito a los requerimientos, tanto de las nuevas leyes nacionales como de las convenciones internacionales. De igual manera, también se impone el aggiornamiento de los regímenes previsionales y asistenciales para que las personas que padecen discapacidades no las pierdan por gozar de los nuevos paradigmas de las convenciones internacionales.

5.- Se impone que el notariado se acostumbre y facilite la prestación de servicios a las personas con todo tipo de discapacidades.

                Las dificultades son muchas porque es habitual que el notario carezca de elementos idóneos para verificar tanto el ejercicio del discernimiento del otorgante como su libertad espiritual.

Motivo que origina graves desafíos y riesgos para la función notarial, propios del ejercicio profesional, que necesariamente implica asumirlos.

 

 



* PUBLICADO EN MICRO JURIS. Fecha: 10-oct-2022 Cita: MJ-DOC-16837-AR | MJD16837.

[1] Ya Baldomero LLERENA afirmaba que “El sordo mudo no debe ser declarado incapaz si puede hacerse entender aunque sea deficientemente” (Concordancias y Comentarios del Código Civil Argentino – Librería y Editorial “La Facultad”. Buenos Aires. 1931. T° I, pág. 345. LLAMBÍAS explica que en el anteproyecto de 1954 “desaparece la categoría del sordomudo como incapaz. Si la sordera no responde a una lesión cerebral (…) el sujeto es inteligente pudiendo manejarse por signos …” (Tratado de Derecho Civil Parte General T° I, Editorial Perrot Buenos Aires 1964 pág. 514) lo que lleva a LEIVA FERNÁNDEZ a titular un trabajo “Los sordomudos también hablan” (La Ley 1983 –D-1044).

[2] La expresión “deficiencias mentales e intelectuales“ la tomamos del art. 1º, 2do. Párrafo de la CDPD. Las deficiencias o discapacidades “mentales” serían las que se vinculan con el “funcionamiento intelectual inferior a lo normal que se manifiesta desde la infancia (Diccionario RAE, entrada https://dle.rae.es/deficiencia#DJ2cvEh); mientras que las “intelectuales” serían las vinculadas con el entendimiento consistente en la “potencia del alma, en virtud de la cual concibe las cosas, las compara, las juzga e induce y deduce otras de las que ya conoce” Entradas: https://dle.rae.es/intelectual?m=form y https://dle.rae.es/entendimiento?m=form. Todas consultadas el 12/9/2022.

[3]CÁRDENAS – CIMADERO – HERSCOVICH – MONTES. La escucha del niño en el proceso judicial de familia” LL 2007-B-1133.

[4] Aprobada originalmente por la ley 23.849 en el año 1990.

[5] Aprobada por la ley 26.378 en el año 2008 e incorporada al plexo constitucional por la ley 27.044 del año 2014.

[6] Ley 27.360 del año 2017.

[7] El destacado es nuestro.

[8]LLAMBÍAS, Jorge Joaquín. “Tratado de Derecho Civil. Parte General.” Editorial Perrot. Buenos Aires. 1964. T. I, pág. 452.

[9] En tal sentido ver: “C., M. H. s/ determinación de la capacidad” CNCiv. Sala I. 15/07/2022. Publicado en L.L. 13/09/2022. Cita: TR LA LEY AR / JUR95210/2022.

[10] Si bien la prodigalidad puede derivar en restricciones a la capacidad de ejercicio es difícil imaginar que una discapacidad física constituya el origen de la prodigalidad.

[11]Cuando decimos “totalitarismos” nos referimos a la internación o incapacitación de personas por no estar de acuerdo con los regímenes políticos de turno.

[12] No sólo mentales o intelectuales sino también físicas y sensoriales.

[13] Cabe consignar que en la terminología de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la expresión “capacidad jurídica” (ejemplo inc. 2 del art. 12) no distingue las tradicionales categorías de “capacidad de derecho” (art. 22 del Cód. Civ. y Com.) y “capacidad de ejercicio” (art. 23 idem), salvo en casos, como en el presente inc. 3, que menciona al “ejercicio de la capacidad jurídica.” Esto es: la falta de reconocimiento de la capacidad jurídica (de derecho o de ejercicio) es una de las tantas barreras (2do. párrafo del art. 1°) con las que pueden encontrarse las personas con discapacidad.

[14]Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás: a) Disfruten del derecho a la libertad y seguridad de la persona; b) No se vean privadas de su libertad ilegal o arbitrariamente y que cualquier privación de libertad sea de conformidad con la ley, y que la existencia de una discapacidad no justifique en ningún caso una privación de la libertad.” (art. 14). Ver arts. 12 y 23 de la Convención sobre los Derechos de los Adultos Mayores (Ley 27.360).

[15] Olmo. Cuando la gente pide insania y los jueces dicen que no. Nuevas respuestas en materia de salud mental y discapacidad. Revista de Derecho de Familia y de las Personas 2012-246.

[16] Thompson Reuters – Cita TR LA LEY AR/JUR/21010172021.

[17]  Publicado en El Dial Express 29/8/2022. Cita: elDial.com - AACF33

[18]  Rubinzal – Culzoni Derechos patrimoniales y personas con discapacidad: una interacción compleja. Fernández, Silvia Eugenia Cita: RC D 2794/2020 Tomo: 2020 1 Cuestiones patrimoniales del Derecho de las Familias – I Revista de Derecho Privado y Comunitario.

[19] Cita TR LA LEY AR//JUR/210095/2021.

[20] O automotores, como se autorizó en el expediente judicial tramitado en la ciudad de La Plata.