LA LEGÍTIMA. LAS NORMAS, SU ENCUADRE SOCIOLÓGICO Y LO JUSTO.
Luis R. Llorens.
I.- Introducción.
Es sabido que vivimos en una
sociedad sujeta a una evolución de una entidad y rapidez nunca vista. Una
evolución de tal tipo se traduce en una consiguiente adecuación del derecho
vigente en esa sociedad.
Empero, en medio de estos
cambios muchos temas jurídicos aparentan ser inamovibles. Se cree que son de
equis modo, que no pueden ser de otra manera y, por ende, no se sopesan
modificaciones.
Tal ocurre en el derecho sucesorio
con los llamados “herederos forzosos”, los legitimarios, a quienes las leyes de
la mayoría de los países inspirados en el derecho “continental” les confieren
una parte del acervo hereditario del que no pueden ser privados sino por
razones de indignidad o justa causa de desheredación.
En nuestro país esa porción es importante, según la previsión del
artículo 2.445 del Cód. Civ. y Com., aunque menor que en el régimen velezano.
Sin embargo, con el nuevo régimen han desaparecido las causales de
desheredación, que permitían respetar la voluntad del causante en determinadas
circunstancias. Sólo sobreviven las enunciadas como causales de indignidad que
están determinadas por la ley sin su intervención (art. 2.281 y ss.).
Antes, poco después de la
sanción del código civil redactado por Dalmacio Vélez Sársfield, se discutió la
constitucionalidad de la existencia de la porción legítima, discusión que perdió
fuerza durante el transcurso del siglo XX.
II.- Los primeros
comentaristas.
Para José Manuel ESTRADA “La
institución de las herencias forzosas y el reparto obligatorio y numéricamente
igual de la porción legítima de los herederos legales, limita el derecho de
propiedad, por una parte, y por otra, debilita la sociedad doméstica.”[1]
Agrega: “El régimen sucesorio vigente es una limitación flagrante del
principio de propiedad. La ley, en efecto, sustituye al propietario y dispone
de sus bienes para después de sus días, distribuyéndolos en la forma que los
legisladores han reputado propicia para precaverse contra la aristocracia.
Entre tanto, ó el derecho de propiedad es vitalicio o es perpetuo y
transmisible. La primera hipótesis es diametralmente opuesta a la base del
derecho civil argentino; la segunda excluye el sistema de las herencias
forzosas.” (pág. 195 en nota).[2]
Por su parte, uno de los primeros comentaristas del código civil de
antaño, José Olegario MACHADO, explica que “creando por su propia autoridad
herederos forzosos … privándole de disponer de lo que es fruto de su trabajo.
No se ha tenido la suficiente confianza en la solidez de los vínculos que ligan
á la familia argentina, cometiendo la injusticia de creer, que por cualquier
causa, los padres y los hijos olvidarían esos deberes sagrados. (…) la herencia
forzosa es un elemento de atraso, de falta de aspiraciones y de actividad en
los individuos, que daña el progreso de las sociedades modernas. Se esteriliza
el esfuerzo de los padres que han adquirido una fortuna; porque los hijos en
vez de trabajar, de esforzarse por conquistar una posición propia, esperan
tranquilos esa fortuna que tantos desvelos ha costado á sus padres, para gozar
de los placeres que ella proporciona.”[3]
Y agrega en nota: “¿Qué padre, por otra parte, dejará sin herencia á sus hijos,
sino por causas muy graves?”[4]
III.- Segunda mitad del siglo XX.
En un enjundioso trabajo
titulado “Inconstitucionalidad del monto de las cuotas legitimarias”, a
mediados del siglo XX, Alberto D. Molinario[5]
efectúa un estudio exhaustivo de las distintas posturas doctrinarias que se
esbozaron en aquellos primeros tiempos de la vigencia del código civil a la
sazón vigente.
Explica que algunos civilistas
“aceptan el régimen legitimario establecido por nuestro código, omitiendo toda
consideración respecto de su conveniencia”, entre los que enrola a Segovia;
otros que lo consideran conveniente, como Llerena, Prayones, Lafaille y
Fornieles; y finalmente quienes “han combatido el sistema legitimario, sea por
considerarlo inconstitucional o inconveniente para la organización social, o
por ambas razones.”[6]
Comparte la opinión de Crosat
quien afirma que “Los padres están obligados a educar a sus hijos y hacerlos
aptos para adquirir los bienes necesarios a su desarrollo; pero no están
obligados a poner a su disposición los que ellos mismos adquieran.”[7]
El maestro Molinario en su
estudio analiza el choque normativo que se produce en la materia entre distintas
normas de nuestra Constitución Nacional que garantizan el derecho de propiedad
y la facultad del congreso de regular su ejercicio, para concluir que “El
derecho de testar, constitucionalmente, es el derecho de disponer de la
propiedad para después del fallecimiento y, como todo derecho, puede el
legislador común dar, en cierta medida, un destino a los bienes dejados al
fallecimiento del causante, con independencia de su voluntad de éste. Obsérvese
que decimos “en cierta medida”, pues el problema es esencialmente de
dosificación.”[8]
En base a jurisprudencia de nuestro máximo tribunal constitucional dictada con
motivo de los gravámenes a la herencia, afirma que la legítima no debería
exceder del tercio de los bienes del causante. De lo contrario la considera
confiscatoria.
Poco después, parece haber sido
definitoria la opinión de BORDA, quien sostuvo que la legítima “da mayor
coherencia y unidad a la familia, al robustecer considerablemente la autoridad
paterna”,[9]
criterio que, sin embargo, avanzado el siglo XXI nos resulta, más allá de
anacrónica, incomprensible. Por un lado, porque ya no hablamos de “patria
potestad” o “autoridad paterna”, sino de “responsabilidad parental” (art. 638 y
ss. Cód. Civ. y Com.) compartida desde hace décadas por ambos progenitores en
pie de igualdad.[10]
Por otro lado, también nos
resulta incomprensible. Si lo que aún se pretendiese fuese reforzar la
autoridad parental, la libertad de testar podría considerarse una herramienta
apropiada para obligar a la prole a cumplir la voluntad de los progenitores,
como lo afirma Machado, a contrario de lo que indica el maestro Borda.
IV.- La actualidad.
Pese a las posteriores y
extraordinarias modificaciones a nuestra legislación vinculadas con el régimen
de la familia, entre las que mencionamos el divorcio vincular[11], el
reconocimiento de las uniones convivenciales[12], el
matrimonio y las uniones convivenciales igualitarios[13], el
matrimonio con separación de bienes[14],
etc., da la impresión de que desde mediados del siglo pasado, en nuestra
sociedad y en nuestra legislación, la única institución estable que la une es
la legítima.[15]
El punto es aún más grave si se
considera que esa creencia en la estabilidad de la legítima se ha hecho carne
en nuestra sociedad y los notarios vemos muy a diario cómo los hijos actúan
como si los bienes de quienes los preceden ya fueran suyos. Y a los padres,
como si nada pudieran hacer con su propio patrimonio. Muchos ignoran,
resignados, la posibilidad de testar. Volveremos sobre este punto.
Últimamente se han alzado algunas voces en contra del sistema
legitimario, especialmente con motivo de la sanción de la ley 27.587.
Para SOLARI “Todo ello nos permite sostener, tal como lo venimos haciendo, que
el verdadero debate de la actualidad consiste en suprimir el sistema de
legítima, tal cual se encuentra contemplado en la legislación de fondo. Se debe
reconocer, como principio general, la libre disposición de los bienes y, en
todo caso, contemplarse protecciones ante situaciones de vulnerabilidad de
ciertos herederos: niños, niñas y adolescentes; discapacitados; mayores
adultos; así como la perspectiva de género”[16]
Introduce así el
autor el problema de si la legítima se adecua al sistema convencional al que se
refiere nuestra Constitución Nacional: Al respecto, el Superior Tribunal de Justicia
de la provincia de Corrientes ha destacado últimamente tal factor, en la
interpretación del derecho vigente: “… se nos convoca a una reconstrucción de
la coherencia del sistema de derechos humanos con el derecho privado y al
tratarse de un sistema de fuentes complejo, frecuentemente, debe recurrirse a
un diálogo de fuentes, y a la utilización no sólo de reglas, sino también de
principios y valores.”[17]
Para tal reconstrucción pueden
invocarse normas constitucionales y convencionales que protegen a la familia,
pero cabe advertir que ninguna de ellas protege a la institución del heredero
legitimario.
En ese error incurre a nuestro entender, FERRER quien en un reciente
trabajo afirma con relación a la sanción de la ley 27.587 que ella se encuentra
“viciada de inconstitucionalidad por violentar las garantías de igualdad, de la
propiedad y de la herencia, y de las normas de la Carta Magna y de las
convenciones y tratados de derechos humanos que mandan promover y consagrar
plenamente la protección integral de la familia”[18]
Cita los artículos 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional; VI de la
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 16.1 y 3 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 23 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos; y los arts. 17.1 y 21 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos – Pacto de San José de Costa Rica.
Ninguno de esos textos protege la herencia forzosa o igualitaria pues
ninguno refiere a que los componentes de la familia deban entregar los bienes a
sus parientes al tiempo de su fallecimiento.
Proteger a la familia no consiste en proteger la permanencia del
patrimonio de las personas entre sus integrantes al fallecimiento de alguno de
ellos. No creemos que sea ese el sentido de las convenciones internacionales ni
tampoco que ellas se centren en la protección del patrimonio familiar.
Al contrario, el art. 16 de la Constitución Nacional establece que “La
Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre ni de nacimiento…” ¿Es
compatible la existencia de herederos legitimarios con este precepto
constitucional?[19]
Al artículo que citamos generalmente se lo vincula con
cuestiones tales como la igualdad racial y rango social, igualdad ante la
justicia, laboral en el empleo público, previsional, demográfica, etc.[20] Sin
embargo actualmente es posible invocarlo en contra del privilegio del derecho a
heredar por imperio de la ley.
Méndez Costa explica en un artículo dedicado a la filiación que “La
íntima vinculación que el texto del art. 16 establece entre las “prerrogativas”
de nacimiento y los títulos nobiliarios obstaculiza el menor intento de
interpretación mutativa que fuera más lejos poniendo dentro de la letra la
Constitución (el “estuche” o cáscara), un mensaje normativo distinto en función
de exigencias ideológicas nuevas. Por ello, nunca se intentó, al menos en forma
que haya llegado a conocimiento público, borrar las distinciones entre los
hijos apoyándose en la norma constitucional”; pera agrega que “El cambio
sobrevino por la concientización del respeto debido al hombre, a todo hombre, y
se manifestó progresivamente a nivel internacional”[21];
a raíz de la aprobación y ratificación de los tratados y convenios
internacionales.
De manera similar, en la cuestión que nos ocupa (la legítima) las
convenciones a las que ha adherido nuestro país, tales como la Convención sobre
los Derechos del Niño, la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad (ambas integran actualmente el plexo constitucional) y la
Convención Interamericana sobre los Derechos de los Adultos Mayores, apuntan su
normativa a la protección de las personas a causa de su situación de mayor
vulnerabilidad y no por mera razón de parentesco. Ello
justifica, a nuestro entender, la nueva aplicación que damos al art. 16 de la
Constitución Nacional.
La Convención sobre los Derechos de las Persona con Discapacidad, en su art.
12 garantiza el ejercicio de la capacidad jurídica[22] a
todas las personas, junto con la obligación de los Estados Parte de brindar a
esas personas los apoyos necesarios para tal ejercicio. Por tal motivo, el
Código Civil y Comercial, a partir de su art. 31, ha intentado adecuarse a las
previsiones de dicha convención. Establece un sistema muy perfectible pero que
apunta a respetar los derechos de las personas en tal situación.
La Convención Interamericana sobre los Derechos de los Adultos Mayores,
establece en su artículo 23 que “Toda persona mayor tiene derecho
al uso y goce de sus bienes y a no ser privado de estos por motivos de edad. La
ley puede subordinar tal uso y goce al interés social”, para agregar que “Los
Estados Parte adoptarán todas las medidas necesarias para garantizarle a la
persona mayor el ejercicio del derecho a la propiedad, incluida la libre
disposición de sus bienes, y para prevenir el abuso y la enajenación ilegal de
su propiedad.”
De la transcripción precedente
resulta con claridad la obligación del Estado de preservar a los adultos
mayores del peligro de que sus descendientes les impidan la libre disposición
de sus bienes, sin distinguir entre actos a título gratuito u oneroso, ni actos
inter vivos o de última voluntad. También están los Estados Parte obligados a
garantizarles a los adultos mayores el uso y goce de esos bienes.
El artículo admite la
posibilidad de subordinar esa libertad al “interés social”. Afirmamos que el
interés social no puede consistir en asegurar la herencia para parientes
adultos y con todas las posibilidades de enfrentar los riesgos económicos de la
vida, sino de aquellas personas que se encuentran en especial situación de
vulnerabilidad, tales como personas (parientes o no) que no hayan llegado a la
adultez, que padezcan de discapacidades o que también sean adultos mayores.
La lectura de la Convención
sobre los Derechos del Niño, la de las Personas con Discapacidad o la
Convención Interamericana sobre los Derechos de los Adultos Mayores, señalan el
derecho de los respectivos colectivos en situación de mayor vulnerabilidad a la
satisfacción de sus derechos humanos básicos, tales como el derecho a la vida,
a la dignidad, a la educación, a la salud, etc. ¿Cuál es la razón por la cual
el Estado obliga a disponer de la herencia a favor de parientes que no se
encuentran en situación de mayor vulnerabilidad para no permitir que esa
herencia se destine con total amplitud en beneficio de las personas beneficiarias
de las convenciones citadas?
V.- Aspecto
sociológico.
El instituto de la legítima fue
introducido en la antigua Francia para proteger la igualdad de los ciudadanos y
para enfrentar el problema de la antigua costumbre de instituir heredero sólo
al hijo mayor para mantener unido el patrimonio familiar y el poder de la
familia.[23]
Con el mayorazgo la subsistencia de los integrantes de la familia, incluidos
los más vulnerables, quedaba así sometida a la buena voluntad, caprichos o
egoísmos del beneficiario de la manda.
Creemos que la vuelta a una
inclinación por el mayorazgo en la actualidad es impensable, por lo que calificamos
a ese peligro como altamente improbable. Además, no se trata de oponerse a la
limitación a la libertad de testar indiscriminadamente, sino de que las
restricciones queden circunscriptas a favor de las personas carentes o
excedidas en su madurez o que padecen
discapacidades trascendentes.
Aparece válida aún la vieja opinión
de Machado cuando afirma que “los hijos en vez de trabajar, de esforzarse
por conquistar una posición propia, esperan tranquilos esa fortuna” (agregamos
nosotros: aunque sea exigua) que han de heredar de sus padres. Si bien,
lamentablemente, premiar al mérito no parece ser una costumbre muy habitual en
nuestra sociedad, deberíamos regresar a esa costumbre.
Pero, lo más acuciante
lo percibimos los notarios en la consulta diaria cuando los hijos “no esperan
tranquilos” la fortuna de los padres y se consideran cada vez más dueños de
ella a medida que los progenitores envejecen. Los atropellos suelen ser
notorios y surge el desamparo y la violencia doméstica.
Finalmente, CARRIÓN
OLMOS expone otro argumento sociológico en contra del derecho legitimario: “La mayor longevidad de los padres implica que,
frecuentemente, cuando la legítima se percibe por los hijos éstos, a su vez,
han alcanzado una edad en la que una tal percepción se ofrece ya en buena
medida carente de utilidad, o desde luego sensiblemente disminuida, dado que
esa percepción llega con mucho retraso respecto a los períodos esenciales de
estudio y formación del hijo, creación de una familia, empleo, etc. En
definitiva, la legítima “llega tarde”, convirtiéndose así, en expresión
coloquial del Prof. DIEZ PICAZO, en un “souvenir”.”[24]
Para agregar: “¿Acaso costaría trabajo imaginar supuestos en que la conducta
del/a hijo/a, aún sin estar incursa en una causa de desheredación o de
indignidad, tampoco merezca por su comportamiento percibir nada menos que dos
tercios del caudal hereditario de sus progenitores?”[25]
Cabe también resaltar que las
nuevas normas en materia de familia, originadas en la necesidad de su adecuación
a la realidad social en la que vivimos, han convertido en letra muerta la inclusión
del cónyuge entre los legitimarios. Si bien el Cód. Civ. y Com. enumera al
cónyuge entre ellos en el art. 2.445[26],
lo cierto es que unilateralmente se puede evitar tal carácter mediante el
recurso al divorcio, que se otorga de manera inmediata a requerimiento de uno
cualquiera de los cónyuges.[27]
El cónyuge pierde así su status de tal y, por consiguiente, de legitimario.
VI.- Lo justo.
Si bien los criterios de
justicia son objetivos, lo cierto es que también el legislador y el operador
jurídico deben considerar la aplicación de esos principios objetivos a las
circunstancias concretas de la sociedad en los que han de imperar.
No creemos que el principio de
igualdad que aplicó la Revolución Francesa en el siglo XVIII y que incidió en
nuestra legislación hasta nuestros días, deba aplicarse ya de igual manera.
Las convenciones internacionales
citadas apuntan justamente, con criterio solidario, a la protección de las
personas en situación de mayor vulnerabilidad (personas menores de edad,
discapacitadas o adultos mayores) y no a los parientes sólo por su condición de
tal.
¿Por qué razón un progenitor
está obligado a dejar su patrimonio a personas adultas que tienen la posibilidad
de trabajar y de ganarse el pan “con el sudor de su frente”, tal como lo indica
el libro del Génesis?[28]
Más aún cuando esas personas resultan ingratas con el progenitor.
¿Por qué razón no es posible
disponer de los bienes a favor de personas, parientes o no, en situación de
mayor vulnerabilidad en cumplimiento de las mandas convencionales? ¿O de
instituciones que los atienden y los benefician?
¿Por qué razón es obligatorio dejar bienes a
los hijos cuando, quizás, del causante dependían alimentariamente otras personas?
Tanto la normativa supra legal
citada, como las razones expuestas precedentemente, basadas fundamentalmente en
la realidad a la que las normas deben aplicarse, nos convencen de la necesidad
de un cambio profundo de la legislación sucesoria, que ha de partir de la
eliminación lisa y llana del heredero legitimario. Las restricciones a la
capacidad de testar deberían estar vinculadas sólo con el derecho alimentario y
con la obligación de prestar asistencia a las personas en especial situación de
vulnerabilidad.
Por su parte, el notario no debería
caer en la costumbre de indicar al consultante que la legítima instituida en el
Código Civil y Comercial le impide disponer de sus bienes libremente. Hoy es
obligación del notario asesorar acerca de toda la legislación vigente, incluida
la normativa convencional. Especialmente para que el testamento y las
donaciones incluyan todas las disposiciones que el disponente crea justas para
la protección de personas en situación de mayor vulnerabilidad. Será cuestión
de la judicatura decidir si esas disposiciones, basadas en los más íntimos
deseos, en el derecho constitucional de propiedad y en las convenciones ya
citadas, pueden verse afectadas por normas de nuestra legislación positiva de
indudable obsolescencia, al decir de Carrión Olmos.
(Publicado en Microjuris.com el 13-abr-2021
Cita: MJ-DOC-15892-AR |
MJD15892)
[1]
José Manuel ESTRADA.
“Obras Completas de José Manuel Estrada”. Tomo VI. “Curso de Derecho
Constitucional. Tomo I. Pág. 193. Buenos Aires. 1901.
[2]
Ob. Cit. pág. 195.
[3]
José Olegario MACHADO.
“Exposición y Comentario. Código Civil Argentino”. Tomo IX. Pág. 369/70. Félix
Lajouane. Editor. Buenos Aires. 1901.
[4]
Ob. Cit. Pág. 372
[5]
L.L. t. 90 pág. 900 y
ss.
[6]
Pág. 913.
[7]
Ob. cit. pág. 914. En
Nota aclara que la transcripción la efectúa de la cita hecha por Ramón Onésimo
Leguizamón en su obra “Exposición y crítica del sistema legitimario”, Buenos
Aires, 1894, pág. 33.
[8]
Ob. cit. pág. 917.
[9]
Nro. 904 de
“Sucesiones” (T. II, pág. 78) Abeledo Perrot 7ma edición actualizada”
[10]
Vigente desde la
sanción de la ley 23.264.
[11] Vigente desde la sanción de la ley 23.515.
[12] Art. 509 y ss. C.C.C.
[13] Arts. 402 y 509 C.C.C.
[14] Art. 505 y ccs. C.C.C.
[15]
Ver art. 2445. Aunque
el Código Civil y Comercial haya reducido en parte las alícuotas, esa reducción
es totalmente exigua. Según Jorgelina GIULISASTI “Es evidente que el sistema
(legitimario) se sustenta en vínculos familiares, pero excluye aquellos
admitidos en el nuevo Derecho de Familia, en el que se protegen otras
relaciones socioafectivas, que no pueden ser ignoradas por el legislador, como
las de los convivientes o la del progenitor afín.” (“Las tensiones expuestas a
raíz de la modificación introducida al artículo 2.386 del Código Civil y
Comercial de la Nación” en “Dossier de Derecho Sucesorio. Ley 27.587 de
reformas al Código Civil y Comercial en materia de sucesiones” Francisco A. M.
Ferrer. Coordinador. Doctrina Digital. www.rubinzalonline.com.ar Pág. 43.
[16]
SOLARI, Néstor E. “Donaciones
realizadas a descendientes y cónyuges”. L.L. 02/12/2020. 10 Cita Online:
AR/DOC/3875/2020. Ver, entre otros: “Los problemas
constitucionales de la legítima. Solavagione, Josefina M. - Caminos, Pedro A.
DFyP 2014 (agosto), 01/08/2014, 99 Cita Online: AR/DOC/2354/2014.
“Inconstitucionalidad de la legítima.” Oribe, Dionisio. “LA LEY 07/03/2013,
07/03/2013, 1 - LA LEY2013-B, 764 Cita Online: AR/DOC/6102/2012. “La herencia
forzosa es inconstitucional”. Chiappini, Julio O. LA LEY 04/10/2006,
04/10/2006, 1 - LA LEY2006-E, 1387 Cita Online: AR/DOC/3126/2006. Azpiri, Jorge
Osvaldo. “La ley 27.587 de reformas al Código Civil y Comercial en materia de
sucesiones” en “Dossier de Derecho Sucesorio. Ley 27.587 de reformas al Código
Civil y Comercial en materia de sucesiones” Doctrina Digital www.rubiznalonline.com.ar.
Pág. 13.
[17]
“S. D. R. c/ J. de D. C. y/o quienes resulten ocupantes s/ desalojo – sumario.”
10/11/2020. EL DIAL EXPRESS.20/01/2021.
[18] Francisco A. M. FERRER. “La buena o mala fe del subadquirente
de un bien donado en el régimen de la ley 27.587”. E.D. 9/3/2021, pág. 3.
[19] “… nos planteamos si no es contrario a la moral que
los descendientes especulen con el patrimonio de su ascendiente, al igual que
los ascendientes con el de los descendientes y cónyuges recíprocamente, cuando
no participaron de su formación, hasta el extremo de resolver sus actos de
disposición a título gratuito si al momento de su muerte excede la porción
disponible.” GIULISASTI, ob. cit. pág. 44.
[20] Ver, p. ej.: Humberto QUIROGA LAVIE. “Constitución de la Nación
Argentina” Zavalía Editor. Buenos Aires. 1996. Pág. 97 y ss.
[21] María J. MÉNDEZ COSTA. L.L. 1995-E- 1034 Cita Online:
AR/DOC/595/2001. “La filiación después de la reforma constitucional”.
[22] En la terminología convencional “capacidad jurídica” es
equivalente a “capacidad de ejercicio”.
[23] Ver Llorens,
L.R.(1994). Contratos para ser ejecutados después de la muerte (Arts. 1790 y
1983 del Código Civil Argentino). Revista
notarial, (918), 345-379.
[24] Salvador CARRIÓN OLMOS. “Conviviente de hecho y
sucesión testamentaria: reflexiones desde la obsolescencia del régimen de
legítimas.” Ver: https://idibe.org/doctrina/conviviente-hecho-sucesion-testamentaria-reflexiones-desde-la-obsolescencia-del-regimen-legitimas/ (consultado el
28/2/2021. Pág. 3.
[25] Ob. Cit. pág. 4.
[26] El cónyuge no era legitimario ni en el derecho patrio
ni en el derecho vigente hasta la sanción del código velezano. Molinario
explica que fue Uruguay el 18 de junio de 1837 innovador en la materia seguido
por la legislatura de Buenos Aires en 1857, Entre Ríos en 1862 y Santa Fe en
1862. Hasta entonces el cónyuge carecía de todo derecho hereditario. Ob. cit.
pág. 909.
[27] Art. 437 Cód. Civ. y Com.
[28] Génesis 3 - 19