Páginas

sábado, 31 de julio de 2021

 

LA LEGÍTIMA. LAS NORMAS, SU ENCUADRE SOCIOLÓGICO Y LO JUSTO.

Luis R. Llorens.

I.- Introducción.

                Es sabido que vivimos en una sociedad sujeta a una evolución de una entidad y rapidez nunca vista. Una evolución de tal tipo se traduce en una consiguiente adecuación del derecho vigente en esa sociedad.

                Empero, en medio de estos cambios muchos temas jurídicos aparentan ser inamovibles. Se cree que son de equis modo, que no pueden ser de otra manera y, por ende, no se sopesan modificaciones.

                Tal ocurre en el derecho sucesorio con los llamados “herederos forzosos”, los legitimarios, a quienes las leyes de la mayoría de los países inspirados en el derecho “continental” les confieren una parte del acervo hereditario del que no pueden ser privados sino por razones de indignidad o justa causa de desheredación.

En nuestro país esa porción es importante, según la previsión del artículo 2.445 del Cód. Civ. y Com., aunque menor que en el régimen velezano. Sin embargo, con el nuevo régimen han desaparecido las causales de desheredación, que permitían respetar la voluntad del causante en determinadas circunstancias. Sólo sobreviven las enunciadas como causales de indignidad que están determinadas por la ley sin su intervención (art. 2.281 y ss.).

                Antes, poco después de la sanción del código civil redactado por Dalmacio Vélez Sársfield, se discutió la constitucionalidad de la existencia de la porción legítima, discusión que perdió fuerza durante el transcurso del siglo XX.

II.- Los primeros comentaristas.

                Para José Manuel ESTRADA “La institución de las herencias forzosas y el reparto obligatorio y numéricamente igual de la porción legítima de los herederos legales, limita el derecho de propiedad, por una parte, y por otra, debilita la sociedad doméstica.”[1]

Agrega: “El régimen sucesorio vigente es una limitación flagrante del principio de propiedad. La ley, en efecto, sustituye al propietario y dispone de sus bienes para después de sus días, distribuyéndolos en la forma que los legisladores han reputado propicia para precaverse contra la aristocracia. Entre tanto, ó el derecho de propiedad es vitalicio o es perpetuo y transmisible. La primera hipótesis es diametralmente opuesta a la base del derecho civil argentino; la segunda excluye el sistema de las herencias forzosas.” (pág. 195 en nota).[2]

Por su parte, uno de los primeros comentaristas del código civil de antaño, José Olegario MACHADO, explica que “creando por su propia autoridad herederos forzosos … privándole de disponer de lo que es fruto de su trabajo. No se ha tenido la suficiente confianza en la solidez de los vínculos que ligan á la familia argentina, cometiendo la injusticia de creer, que por cualquier causa, los padres y los hijos olvidarían esos deberes sagrados. (…) la herencia forzosa es un elemento de atraso, de falta de aspiraciones y de actividad en los individuos, que daña el progreso de las sociedades modernas. Se esteriliza el esfuerzo de los padres que han adquirido una fortuna; porque los hijos en vez de trabajar, de esforzarse por conquistar una posición propia, esperan tranquilos esa fortuna que tantos desvelos ha costado á sus padres, para gozar de los placeres que ella proporciona.”[3] Y agrega en nota: “¿Qué padre, por otra parte, dejará sin herencia á sus hijos, sino por causas muy graves?”[4]

III.- Segunda mitad del siglo XX.

                En un enjundioso trabajo titulado “Inconstitucionalidad del monto de las cuotas legitimarias”, a mediados del siglo XX, Alberto D. Molinario[5] efectúa un estudio exhaustivo de las distintas posturas doctrinarias que se esbozaron en aquellos primeros tiempos de la vigencia del código civil a la sazón vigente.

                Explica que algunos civilistas “aceptan el régimen legitimario establecido por nuestro código, omitiendo toda consideración respecto de su conveniencia”, entre los que enrola a Segovia; otros que lo consideran conveniente, como Llerena, Prayones, Lafaille y Fornieles; y finalmente quienes “han combatido el sistema legitimario, sea por considerarlo inconstitucional o inconveniente para la organización social, o por ambas razones.”[6]

                Comparte la opinión de Crosat quien afirma que “Los padres están obligados a educar a sus hijos y hacerlos aptos para adquirir los bienes necesarios a su desarrollo; pero no están obligados a poner a su disposición los que ellos mismos adquieran.”[7]

                El maestro Molinario en su estudio analiza el choque normativo que se produce en la materia entre distintas normas de nuestra Constitución Nacional que garantizan el derecho de propiedad y la facultad del congreso de regular su ejercicio, para concluir que “El derecho de testar, constitucionalmente, es el derecho de disponer de la propiedad para después del fallecimiento y, como todo derecho, puede el legislador común dar, en cierta medida, un destino a los bienes dejados al fallecimiento del causante, con independencia de su voluntad de éste. Obsérvese que decimos “en cierta medida”, pues el problema es esencialmente de dosificación.”[8] En base a jurisprudencia de nuestro máximo tribunal constitucional dictada con motivo de los gravámenes a la herencia, afirma que la legítima no debería exceder del tercio de los bienes del causante. De lo contrario la considera confiscatoria.

                Poco después, parece haber sido definitoria la opinión de BORDA, quien sostuvo que la legítima “da mayor coherencia y unidad a la familia, al robustecer considerablemente la autoridad paterna”,[9] criterio que, sin embargo, avanzado el siglo XXI nos resulta, más allá de anacrónica, incomprensible. Por un lado, porque ya no hablamos de “patria potestad” o “autoridad paterna”, sino de “responsabilidad parental” (art. 638 y ss. Cód. Civ. y Com.) compartida desde hace décadas por ambos progenitores en pie de igualdad.[10]

                Por otro lado, también nos resulta incomprensible. Si lo que aún se pretendiese fuese reforzar la autoridad parental, la libertad de testar podría considerarse una herramienta apropiada para obligar a la prole a cumplir la voluntad de los progenitores, como lo afirma Machado, a contrario de lo que indica el maestro Borda.

IV.- La actualidad.

                Pese a las posteriores y extraordinarias modificaciones a nuestra legislación vinculadas con el régimen de la familia, entre las que mencionamos el divorcio vincular[11], el reconocimiento de las uniones convivenciales[12], el matrimonio y las uniones convivenciales igualitarios[13], el matrimonio con separación de bienes[14], etc., da la impresión de que desde mediados del siglo pasado, en nuestra sociedad y en nuestra legislación, la única institución estable que la une es la legítima.[15]

                El punto es aún más grave si se considera que esa creencia en la estabilidad de la legítima se ha hecho carne en nuestra sociedad y los notarios vemos muy a diario cómo los hijos actúan como si los bienes de quienes los preceden ya fueran suyos. Y a los padres, como si nada pudieran hacer con su propio patrimonio. Muchos ignoran, resignados, la posibilidad de testar. Volveremos sobre este punto.

Últimamente se han alzado algunas voces en contra del sistema legitimario, especialmente con motivo de la sanción de la ley 27.587.

Para SOLARI “Todo ello nos permite sostener, tal como lo venimos haciendo, que el verdadero debate de la actualidad consiste en suprimir el sistema de legítima, tal cual se encuentra contemplado en la legislación de fondo. Se debe reconocer, como principio general, la libre disposición de los bienes y, en todo caso, contemplarse protecciones ante situaciones de vulnerabilidad de ciertos herederos: niños, niñas y adolescentes; discapacitados; mayores adultos; así como la perspectiva de género”[16]

                Introduce así el autor el problema de si la legítima se adecua al sistema convencional al que se refiere nuestra Constitución Nacional: Al respecto, el Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Corrientes ha destacado últimamente tal factor, en la interpretación del derecho vigente: “… se nos convoca a una reconstrucción de la coherencia del sistema de derechos humanos con el derecho privado y al tratarse de un sistema de fuentes complejo, frecuentemente, debe recurrirse a un diálogo de fuentes, y a la utilización no sólo de reglas, sino también de principios y valores.”[17]

                Para tal reconstrucción pueden invocarse normas constitucionales y convencionales que protegen a la familia, pero cabe advertir que ninguna de ellas protege a la institución del heredero legitimario.

En ese error incurre a nuestro entender, FERRER quien en un reciente trabajo afirma con relación a la sanción de la ley 27.587 que ella se encuentra “viciada de inconstitucionalidad por violentar las garantías de igualdad, de la propiedad y de la herencia, y de las normas de la Carta Magna y de las convenciones y tratados de derechos humanos que mandan promover y consagrar plenamente la protección integral de la familia”[18]

Cita los artículos 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional; VI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 16.1 y 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y los arts. 17.1 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José de Costa Rica.

Ninguno de esos textos protege la herencia forzosa o igualitaria pues ninguno refiere a que los componentes de la familia deban entregar los bienes a sus parientes al tiempo de su fallecimiento.

Proteger a la familia no consiste en proteger la permanencia del patrimonio de las personas entre sus integrantes al fallecimiento de alguno de ellos. No creemos que sea ese el sentido de las convenciones internacionales ni tampoco que ellas se centren en la protección del patrimonio familiar.

Al contrario, el art. 16 de la Constitución Nacional establece que “La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre ni de nacimiento…” ¿Es compatible la existencia de herederos legitimarios con este precepto constitucional?[19]

Al artículo que citamos generalmente se lo vincula con cuestiones tales como la igualdad racial y rango social, igualdad ante la justicia, laboral en el empleo público, previsional, demográfica, etc.[20] Sin embargo actualmente es posible invocarlo en contra del privilegio del derecho a heredar por imperio de la ley.

Méndez Costa explica en un artículo dedicado a la filiación que “La íntima vinculación que el texto del art. 16 establece entre las “prerrogativas” de nacimiento y los títulos nobiliarios obstaculiza el menor intento de interpretación mutativa que fuera más lejos poniendo dentro de la letra la Constitución (el “estuche” o cáscara), un mensaje normativo distinto en función de exigencias ideológicas nuevas. Por ello, nunca se intentó, al menos en forma que haya llegado a conocimiento público, borrar las distinciones entre los hijos apoyándose en la norma constitucional”; pera agrega que “El cambio sobrevino por la concientización del respeto debido al hombre, a todo hombre, y se manifestó progresivamente a nivel internacional”[21]; a raíz de la aprobación y ratificación de los tratados y convenios internacionales.

De manera similar, en la cuestión que nos ocupa (la legítima) las convenciones a las que ha adherido nuestro país, tales como la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (ambas integran actualmente el plexo constitucional) y la Convención Interamericana sobre los Derechos de los Adultos Mayores, apuntan su normativa a la protección de las personas a causa de su situación de mayor vulnerabilidad y no por mera razón de parentesco. Ello justifica, a nuestro entender, la nueva aplicación que damos al art. 16 de la Constitución Nacional.

La Convención sobre los Derechos de las Persona con Discapacidad, en su art. 12 garantiza el ejercicio de la capacidad jurídica[22] a todas las personas, junto con la obligación de los Estados Parte de brindar a esas personas los apoyos necesarios para tal ejercicio. Por tal motivo, el Código Civil y Comercial, a partir de su art. 31, ha intentado adecuarse a las previsiones de dicha convención. Establece un sistema muy perfectible pero que apunta a respetar los derechos de las personas en tal situación.

La Convención Interamericana sobre los Derechos de los Adultos Mayores, establece en su artículo 23 que “Toda persona mayor tiene derecho al uso y goce de sus bienes y a no ser privado de estos por motivos de edad. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social”, para agregar que “Los Estados Parte adoptarán todas las medidas necesarias para garantizarle a la persona mayor el ejercicio del derecho a la propiedad, incluida la libre disposición de sus bienes, y para prevenir el abuso y la enajenación ilegal de su propiedad.”

                De la transcripción precedente resulta con claridad la obligación del Estado de preservar a los adultos mayores del peligro de que sus descendientes les impidan la libre disposición de sus bienes, sin distinguir entre actos a título gratuito u oneroso, ni actos inter vivos o de última voluntad. También están los Estados Parte obligados a garantizarles a los adultos mayores el uso y goce de esos bienes.

                El artículo admite la posibilidad de subordinar esa libertad al “interés social”. Afirmamos que el interés social no puede consistir en asegurar la herencia para parientes adultos y con todas las posibilidades de enfrentar los riesgos económicos de la vida, sino de aquellas personas que se encuentran en especial situación de vulnerabilidad, tales como personas (parientes o no) que no hayan llegado a la adultez, que padezcan de discapacidades o que también sean adultos mayores.

                La lectura de la Convención sobre los Derechos del Niño, la de las Personas con Discapacidad o la Convención Interamericana sobre los Derechos de los Adultos Mayores, señalan el derecho de los respectivos colectivos en situación de mayor vulnerabilidad a la satisfacción de sus derechos humanos básicos, tales como el derecho a la vida, a la dignidad, a la educación, a la salud, etc. ¿Cuál es la razón por la cual el Estado obliga a disponer de la herencia a favor de parientes que no se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad para no permitir que esa herencia se destine con total amplitud en beneficio de las personas beneficiarias de las convenciones citadas?

V.- Aspecto sociológico.

                El instituto de la legítima fue introducido en la antigua Francia para proteger la igualdad de los ciudadanos y para enfrentar el problema de la antigua costumbre de instituir heredero sólo al hijo mayor para mantener unido el patrimonio familiar y el poder de la familia.[23] Con el mayorazgo la subsistencia de los integrantes de la familia, incluidos los más vulnerables, quedaba así sometida a la buena voluntad, caprichos o egoísmos del beneficiario de la manda.

                Creemos que la vuelta a una inclinación por el mayorazgo en la actualidad es impensable, por lo que calificamos a ese peligro como altamente improbable. Además, no se trata de oponerse a la limitación a la libertad de testar indiscriminadamente, sino de que las restricciones queden circunscriptas a favor de las personas carentes o excedidas en su  madurez o que padecen discapacidades trascendentes.

                Aparece válida aún la vieja opinión de Machado cuando afirma que “los hijos en vez de trabajar, de esforzarse por conquistar una posición propia, esperan tranquilos esa fortuna” (agregamos nosotros: aunque sea exigua) que han de heredar de sus padres. Si bien, lamentablemente, premiar al mérito no parece ser una costumbre muy habitual en nuestra sociedad, deberíamos regresar a esa costumbre.

                Pero, lo más acuciante lo percibimos los notarios en la consulta diaria cuando los hijos “no esperan tranquilos” la fortuna de los padres y se consideran cada vez más dueños de ella a medida que los progenitores envejecen. Los atropellos suelen ser notorios y surge el desamparo y la violencia doméstica.

                Finalmente, CARRIÓN OLMOS expone otro argumento sociológico en contra del derecho legitimario: “La mayor longevidad de los padres implica que, frecuentemente, cuando la legítima se percibe por los hijos éstos, a su vez, han alcanzado una edad en la que una tal percepción se ofrece ya en buena medida carente de utilidad, o desde luego sensiblemente disminuida, dado que esa percepción llega con mucho retraso respecto a los períodos esenciales de estudio y formación del hijo, creación de una familia, empleo, etc. En definitiva, la legítima “llega tarde”, convirtiéndose así, en expresión coloquial del Prof. DIEZ PICAZO, en un “souvenir”.”[24] Para agregar: “¿Acaso costaría trabajo imaginar supuestos en que la conducta del/a hijo/a, aún sin estar incursa en una causa de desheredación o de indignidad, tampoco merezca por su comportamiento percibir nada menos que dos tercios del caudal hereditario de sus progenitores?”[25]

                Cabe también resaltar que las nuevas normas en materia de familia, originadas en la necesidad de su adecuación a la realidad social en la que vivimos, han convertido en letra muerta la inclusión del cónyuge entre los legitimarios. Si bien el Cód. Civ. y Com. enumera al cónyuge entre ellos en el art. 2.445[26], lo cierto es que unilateralmente se puede evitar tal carácter mediante el recurso al divorcio, que se otorga de manera inmediata a requerimiento de uno cualquiera de los cónyuges.[27] El cónyuge pierde así su status de tal y, por consiguiente, de legitimario.

VI.- Lo justo.

                Si bien los criterios de justicia son objetivos, lo cierto es que también el legislador y el operador jurídico deben considerar la aplicación de esos principios objetivos a las circunstancias concretas de la sociedad en los que han de imperar.

                No creemos que el principio de igualdad que aplicó la Revolución Francesa en el siglo XVIII y que incidió en nuestra legislación hasta nuestros días, deba aplicarse ya de igual manera.

                Las convenciones internacionales citadas apuntan justamente, con criterio solidario, a la protección de las personas en situación de mayor vulnerabilidad (personas menores de edad, discapacitadas o adultos mayores) y no a los parientes sólo por su condición de tal.

                ¿Por qué razón un progenitor está obligado a dejar su patrimonio a personas adultas que tienen la posibilidad de trabajar y de ganarse el pan “con el sudor de su frente”, tal como lo indica el libro del Génesis?[28] Más aún cuando esas personas resultan ingratas con el progenitor.

                ¿Por qué razón no es posible disponer de los bienes a favor de personas, parientes o no, en situación de mayor vulnerabilidad en cumplimiento de las mandas convencionales? ¿O de instituciones que los atienden y los benefician?

                 ¿Por qué razón es obligatorio dejar bienes a los hijos cuando, quizás, del causante dependían alimentariamente otras personas?

                Tanto la normativa supra legal citada, como las razones expuestas precedentemente, basadas fundamentalmente en la realidad a la que las normas deben aplicarse, nos convencen de la necesidad de un cambio profundo de la legislación sucesoria, que ha de partir de la eliminación lisa y llana del heredero legitimario. Las restricciones a la capacidad de testar deberían estar vinculadas sólo con el derecho alimentario y con la obligación de prestar asistencia a las personas en especial situación de vulnerabilidad.

                Por su parte, el notario no debería caer en la costumbre de indicar al consultante que la legítima instituida en el Código Civil y Comercial le impide disponer de sus bienes libremente. Hoy es obligación del notario asesorar acerca de toda la legislación vigente, incluida la normativa convencional. Especialmente para que el testamento y las donaciones incluyan todas las disposiciones que el disponente crea justas para la protección de personas en situación de mayor vulnerabilidad. Será cuestión de la judicatura decidir si esas disposiciones, basadas en los más íntimos deseos, en el derecho constitucional de propiedad y en las convenciones ya citadas, pueden verse afectadas por normas de nuestra legislación positiva de indudable obsolescencia, al decir de Carrión Olmos.

(Publicado en Microjuris.com el 13-abr-2021 Cita: MJ-DOC-15892-AR | MJD15892)

 



[1] José Manuel ESTRADA. “Obras Completas de José Manuel Estrada”. Tomo VI. “Curso de Derecho Constitucional. Tomo I. Pág. 193. Buenos Aires. 1901.

[2] Ob. Cit. pág. 195.

[3] José Olegario MACHADO. “Exposición y Comentario. Código Civil Argentino”. Tomo IX. Pág. 369/70. Félix Lajouane. Editor. Buenos Aires. 1901.

[4] Ob. Cit. Pág. 372

[5] L.L. t. 90 pág. 900 y ss.

[6] Pág. 913.

[7] Ob. cit. pág. 914. En Nota aclara que la transcripción la efectúa de la cita hecha por Ramón Onésimo Leguizamón en su obra “Exposición y crítica del sistema legitimario”, Buenos Aires, 1894, pág. 33.

[8] Ob. cit. pág. 917.

[9] Nro. 904 de “Sucesiones” (T. II, pág. 78) Abeledo Perrot 7ma edición actualizada”

[10] Vigente desde la sanción de la ley 23.264.

[11] Vigente desde la sanción de la ley 23.515.

[12] Art. 509 y ss. C.C.C.

[13] Arts. 402 y 509 C.C.C.

[14] Art. 505 y ccs. C.C.C.

[15] Ver art. 2445. Aunque el Código Civil y Comercial haya reducido en parte las alícuotas, esa reducción es totalmente exigua. Según Jorgelina GIULISASTI “Es evidente que el sistema (legitimario) se sustenta en vínculos familiares, pero excluye aquellos admitidos en el nuevo Derecho de Familia, en el que se protegen otras relaciones socioafectivas, que no pueden ser ignoradas por el legislador, como las de los convivientes o la del progenitor afín.” (“Las tensiones expuestas a raíz de la modificación introducida al artículo 2.386 del Código Civil y Comercial de la Nación” en “Dossier de Derecho Sucesorio. Ley 27.587 de reformas al Código Civil y Comercial en materia de sucesiones” Francisco A. M. Ferrer. Coordinador. Doctrina Digital. www.rubinzalonline.com.ar Pág. 43.

[16] SOLARI, Néstor E. “Donaciones realizadas a descendientes y cónyuges”. L.L. 02/12/2020. 10 Cita Online: AR/DOC/3875/2020. Ver, entre otros: “Los problemas constitucionales de la legítima. Solavagione, Josefina M. - Caminos, Pedro A. DFyP 2014 (agosto), 01/08/2014, 99 Cita Online: AR/DOC/2354/2014. “Inconstitucionalidad de la legítima.” Oribe, Dionisio. “LA LEY 07/03/2013, 07/03/2013, 1 - LA LEY2013-B, 764 Cita Online: AR/DOC/6102/2012. “La herencia forzosa es inconstitucional”. Chiappini, Julio O. LA LEY 04/10/2006, 04/10/2006, 1 - LA LEY2006-E, 1387 Cita Online: AR/DOC/3126/2006. Azpiri, Jorge Osvaldo. “La ley 27.587 de reformas al Código Civil y Comercial en materia de sucesiones” en “Dossier de Derecho Sucesorio. Ley 27.587 de reformas al Código Civil y Comercial en materia de sucesiones” Doctrina Digital www.rubiznalonline.com.ar. Pág. 13.

[17] “S. D. R. c/ J. de D. C. y/o quienes resulten ocupantes s/ desalojo – sumario.” 10/11/2020. EL DIAL EXPRESS.20/01/2021.

[18] Francisco A. M. FERRER. “La buena o mala fe del subadquirente de un bien donado en el régimen de la ley 27.587”. E.D. 9/3/2021, pág. 3.

[19] “… nos planteamos si no es contrario a la moral que los descendientes especulen con el patrimonio de su ascendiente, al igual que los ascendientes con el de los descendientes y cónyuges recíprocamente, cuando no participaron de su formación, hasta el extremo de resolver sus actos de disposición a título gratuito si al momento de su muerte excede la porción disponible.” GIULISASTI, ob. cit. pág. 44.

[20] Ver, p. ej.: Humberto QUIROGA LAVIE. “Constitución de la Nación Argentina” Zavalía Editor. Buenos Aires. 1996. Pág. 97 y ss.

[21] María J. MÉNDEZ COSTA. L.L. 1995-E- 1034 Cita Online: AR/DOC/595/2001. “La filiación después de la reforma constitucional”.

[22] En la terminología convencional “capacidad jurídica” es equivalente a “capacidad de ejercicio”.

[23] Ver Llorens, L.R.(1994). Contratos para ser ejecutados después de la muerte (Arts. 1790 y 1983 del Código Civil Argentino). Revista notarial, (918), 345-379.

[24] Salvador CARRIÓN OLMOS. “Conviviente de hecho y sucesión testamentaria: reflexiones desde la obsolescencia del régimen de legítimas.” Ver: https://idibe.org/doctrina/conviviente-hecho-sucesion-testamentaria-reflexiones-desde-la-obsolescencia-del-regimen-legitimas/ (consultado el 28/2/2021. Pág. 3.

[25] Ob. Cit. pág. 4.

[26] El cónyuge no era legitimario ni en el derecho patrio ni en el derecho vigente hasta la sanción del código velezano. Molinario explica que fue Uruguay el 18 de junio de 1837 innovador en la materia seguido por la legislatura de Buenos Aires en 1857, Entre Ríos en 1862 y Santa Fe en 1862. Hasta entonces el cónyuge carecía de todo derecho hereditario. Ob. cit. pág. 909.

[27] Art. 437 Cód. Civ. y Com.

[28] Génesis 3 - 19

 

El desquicio y la sede del trapito.

                En la misa de ayer, la primera lectura narró la entrada del pueblo hebreo a la tierra prometida. Luego, mi amigo leyó el evangelio del hijo pródigo y explicó ambas.

                En primer lugar: que no debemos perder en estos tiempos la esperanza, pues luego de tantos sufrimientos, Dios, como siempre, cumplió al pueblo hebreo su promesa: la tierra anhelada.

                En cuanto a la parábola del hijo pródigo, el cura aclaró que el Padre fue magnánimo con ambos hijos, pues salió al camino para buscar a los dos. Lo hizo con el menor, el desquiciado, que había gastado todo en mujeres y que volvía vencido para pedir sólo un puesto de jornalero para poder alimentarse; y con el mayor, que se negaba a volver a la casa enojado por la fiesta que daba el padre a causa del regreso de su hermano díscolo.

                Me quedé con la idea de que la desesperanza que tanto cunde en estos tiempos se origina en el desquicio descontrolado que nos rodea. Y me fui a buscar en el diccionario qué es el "desquicio".

                Por ese camino llegué a "quicial", que es el "madero que asegura y afirma las puertas y ventanas por medio de pernos y bisagras, para que girando se abran y cierren", lo que asegura que desquiciado es quien ha perdido el equilibrio, el lugar de amarre, el punto de referencia.

                En tal sentido, el hijo pródigo era, sin duda, un desquiciado: había perdido la referencia a sus orígenes, a su lugar de referencia, a sus deberes y al sentido de su vida. Lo que no quita que podamos decir también del hermano mayor que no había sabido hacer "su" vida.

                En mi derrotero sobre "el desquicio", me acordé de otro amigo: Ariel, el trapito que tiene su sede en la puerta de mi oficina.

                Aclaro que digo “sede” porque según el “mataburros” esa palabra indica “el asiento de un prelado que ejerce jurisdicción”. Para Ariel la sede es un humilde banquito de plástico que revolea tras las rejas de mi jardín a la noche y rescata a la mañana siguiente.

                Este pobre muchacho tiene las venas de los brazos destruidas de tanto que "se ha dado". Tiene también, por ende, serios problemas cardíacos. Sin embargo, se gana la simpatía de quienes pasan por la cuadra.

Por ejemplo, no hay chofer de colectivo que no lo salude con un bocinazo, cosa que me llama mucho la atención y que no quiero preguntarme a qué se debe. Por las dudas.

Me quejo, a la mañana, porque mis empleadas le llevan el desayuno antes de traerme el café a mí. Por supuesto, me quejo por deporte.

                Sé que se esfuerza por las noches por ir a la plaza del pueblo a ayudar a repartir comida a quienes no tienen qué comer. También ha de recibir él algo para entretener el estómago.

                Recordé luego a algunos clientes de mi escribanía, podridos en plata, especialmente a una familia que concurrió en estos días.

                Vinieron un jueves 29 y debían una cuota de tasas municipales. Me trataron de estafador porque yo les cobraba algo más que lo que indicaba la boleta. Les expusimos que no teníamos quién fuera a la municipalidad el viernes 30 a pagar y que a la semana siguiente la cuota iba a tener algún recargo.

                Luego de la escritura y de que ellos se retiraran, otro concurrente me contó que esta gente alquila por mucho dinero un local importante frente a una autopista. Que fue a ver al hijo de este matrimonio a ese lugar, a quien encontró rastrillo en mano arreglando el jardín del frente personalmente, para no pagar por esa tarea a un operario.

                Tal como presumí, la mujer de quien debía pagar la tasa fue al día siguiente, siempre personalmente, a hacer la cola a la municipalidad para pagar sin recargo. Luego vino para que yo devolviera lo que había retenido. Explicó (la mujer, al menos, es amable) que ellos son gente de trabajo. ¿?

                ¿Quién está más desquiciado? ¿Esta gente o mi amigo Ariel, el trapito?

                Asusta ver a tanta gente en la situación de Ariel. Pero, a mí, me asustan más los otros.

                Sólo afirmarnos en la Fe puede sostenernos en la Esperanza.  

ADENDA:

Tal como parecía inevitable, un día Ariel no apareció. Me contaron que el fin de semana anterior había logrado llevar a un hijo al cine, hijo al que no le permitían ver desde hacía mucho tiempo. Al día siguiente su corazón no resistió. También me contaron que los colectiveros lo saludaban porque durante mucho tiempo se ocupó en la venta ambulante en los transportes públicos. Ahora, cada vez que me retiro de la oficina por la tarde, luego de varios meses, me sorprende que no esté en su sede.