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domingo, 31 de octubre de 2021

 

¿Qué significa “capacidad jurídica” en las Convenciones Internacionales?

1.- Introducción.

Desde 1990, a partir de la sanción de la ley 23.849, se encuentra vigente en nuestro país la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, la que goza de jerarquía constitucional desde la reforma de la carta magna de 1994.

Según su art. 12, "1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formalizarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin: se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional."

También el art. 5 refiere a la obligación de los responsables de la educación del niño de impartirla “para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención”.

Esta importante convención internacional no menciona la expresión “capacidad jurídica”. Sin embargo, en el año 2005 se sancionó en la República Argentina la ley 26.061, en consonancia con los preceptos de dicha convención en materia del ejercicio de sus derechos por los niños. Esta ley mantiene su vigencia luego de la sanción del Código Civil y Comercial que entró a regir el 1° de agosto de 2015. Destacamos de dicha ley 26.061 su art. 24: "Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a: a) Participar y expresar libremente su opinión en los asuntos que les conciernen y en aquellos que tengan interés; b) Que sus opiniones sean tenidas en cuenta conforme a su madurez y desarrollo. Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven las niñas, niños y adolescentes; entre ellos, el ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreativo."También su art. 27: “Los Organismos del Estado deberán garantizar a las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los afecte (…) a) A ser oído ante la autoridad competente cada vez que así lo solicite la niña, niño o adolescente; b) A que su opinión sea tomada primordialmente en cuenta al momento de arribar a una decisión que lo afecte; c) A ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya. En caso de carecer de recursos económicos el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine; d) A participar activamente en todo el procedimiento;  e) A recurrir ante el superior frente a cualquier decisión que lo afecte.”

Podemos decir entonces que la ley 26.061 recogió el guante arrojado por la Convención de los Derechos del Niño en materia de capacidad, aún cuando ella no haga referencia expresa a “capacidad” en materia de derecho civil. La necesidad de la modificación de los regímenes en la materia vigentes hasta la época de sanción de esta convención surgen de manera implícita. Tornaron incompatibles normas tales como el art. 411 del Código Civil, entonces vigente, que expresaba: “El tutor es el representante legítimo del menor en todos los actos civiles: gestiona y administra solo. Todos los actos se ejecutan por él y en su nombre, sin el concurso del menor, y prescindiendo de su voluntad.”

                Por su parte, en el año 2008 se sancionó la ley 26.378, que aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.[1] En ella su conocido art. 12 menciona ya la expresión “capacidad jurídica” y dispone que "... las salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona (...) serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas."

La ley 26.657, sancionada en el año 2010 a propósito de dicha convención, establece en su art. 3° la presunción de capacidad de todas las personas. Dispuso también la mencionada ley agregar un importante artículo (el 152 ter) al Código Civil vigente a la época de su sanción: "Las declaraciones judiciales de inhabilitación o incapacidad deberán fundarse en un examen de facultativos conformado por evaluaciones interdisciplinarias. No podrán extenderse por más de TRES (3) años y deberán especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible."

Ese art. 152 ter quedó derogado por la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación. Sin perjuicio de ello, resultó un importante avance y motivó el dictado de rica jurisprudencia.[2]

Cabe también mencionar la sanción de la ley 27.360  que aprueba la Convención  Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. De entre sus normas que protegen la autonomía de las personas mayores, señalamos que el art. 30 es similar al art. 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

De su artículo 23 resulta también que “Los Estados Parte adoptarán todas las medidas necesarias para garantizarle a la persona mayor el ejercicio del derecho de propiedad, incluida la libre disposición de sus bienes,[3] y para prevenir el abuso y la enajenación ilegal de su propiedad.

Esta convención reconoce a las personas mayores, entre otros derechos, el ejercicio de la capacidad en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida; obliga a los Estados Parte a proporcionar acceso a la persona mayor al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad; y dispone que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad se establecerán salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos y se asegurará que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona mayor.

2.- “Capacidad jurídica”.

                Las convenciones internacionales son normas jurídicas. Sin embargo, cuando los operadores jurídicos las leemos, podemos cometer el error de aplicarles categorías jurídicas técnicas del derecho interno que ellas no utilizan.

                Un claro ejemplo puede resultar al considerar la palabra “capacidad”. Para el diccionario de la Real Academia Española, “capacidad” es la “cualidad de capaz”[4]; y “capaz”, en su tercera acepción significa “Aptocon talento o cualidades para algo”[5].

                Así, cuando en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad se incluyen como personas con discapacidades “… a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”,[6] resulta palpable que la convención no se refiere a los conceptos técnicos jurídicos de “capacidad de derecho” o de “capacidad de obrar” (de ejercicio) sino a las aptitudes de la persona.[7]

                Igualmente, para los operadores jurídicos la expresión convencional “capacidad jurídica” puede inducir a error pues leída sin las advertencias precedentes podría entenderse que, al unirse ambas palabras, los derechos que confiere se vinculan con lo que en la mayoría de las regulaciones internas se denomina “capacidad de derecho” (o expresiones similares). Como veremos luego, estas convenciones tutelan el ejercicio de la capacidad por las personas especialmente protegidas ya que si las convenciones que hemos citado se refirieran a la capacidad de derecho o de titularidad, no constituirían ninguna novedad. Resultarían redundantes con otras convenciones muy anteriores que garantizan la dignidad humana, tal como la Declaración Universal de los Derechos Humanos.[8]

                Así, en referencia al art. 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con discapacidad, se ha dicho: "Cuando el artículo se refiere a la capacidad jurídica hace mención a la capacidad de obrar del sujeto y no a su capacidad de derecho, este aspecto fue ampliamente debatido por las diferentes delegaciones durante el proceso de formación de la Convención, y se convino finalmente el texto que hace especial referencia a la capacidad de obrar por sí del sujeto discapacitado, en la medida de sus facultades.

                Ello se encuentra claramente expuesto en el inciso tercero de la norma cuando hace referencia a que los estados partes deben dictar medidas para hacer efectivo el apoyo en el "ejercicio" de la capacidad jurídica."[9]

                Este punto no es ya fuente de controversias ya que resulta claro que las convenciones que hemos citado establecen que los niños, las personas con discapacidad y los adultos mayores tienen el derecho de ejercer sus derechos por sí mismos.

3.- Capacidad de derecho y de ejercicio.

                Para Borda “La capacidad de derecho es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones”[10], mientras que “La capacidad de hecho es la aptitud para ejercer derechos y contraer obligaciones. Mientras la capacidad de derecho se refiere al goce, ésta se vincula con el ejercicio personal de los derechos.”[11]

                Tradicionalmente se entiende que la capacidad de derecho es equivalente al concepto de personalidad, pues no se concibe la existencia de una incapacidad absoluta de derecho. Estas incapacidades sólo pueden ser relativas, esto es, vinculadas con situaciones particulares para ser aplicadas a determinadas personas en vínculos determinados.

                En cambio, también tradicionalmente, se ha admitido, aunque con serias discrepancias, la categoría de incapacidades de ejercicio absolutas.

4.- ¿Incapacidades de ejercicio “absolutas”?

                El Código Civil redactado por Dalmacio Vélez Sársfield para la República Argentina establecía en el art. 54: “Tienen incapacidad absoluta: 1°. Las personas por nacer; 2° Los menores impúberes; 3° Los dementes; 4° Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito; 5° Los ausentes declarados tales en juicio.”

                Borda explicaba ya que la distinción “que fue tomada de Freitas (Esboco, arts. 41 y 42 y notas), es falsa y carece de todo significado en nuestro derecho.”[12] Refiere que los incapaces absolutos podían ya ejercer algunos derechos como los pequeños contratos de la vida cotidiana y sólo deja dentro de esta categoría a las personas por nacer. Agrega luego su disconformidad con el mantenimiento de esta categoría con la sanción de la ley 17.711 en el año 1968 al señalar “que la distinción es jurídicamente insostenible y que aunque no produce trastornos prácticos, confunde las ideas en materia tan importante.”[13] 

                A pesar de dicha doctrina, el Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la Ley 26.994 en el año 2014, o sea, vigentes ya la Convención de los Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, mantuvo tal categoría. Según su art. 24 “Son incapaces de ejercicio: a) la persona por nacer; b) la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, con el alcance dispuesto en la Sección 2° de este Capítulo; c) la persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión dispuesta en esa decisión.” Con relación a estos últimos, el art. 32 agrega: “… Por excepción, cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interactuar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz, el juez puede declarar la incapacidad y designar un curador.”

5.- Motivos que inducen a los operadores jurídicos a no comprender la eliminación de esta categoría.

                La subsistencia de esta categoría de incapacidades absolutas de ejercicio resulta ya obsoleta, especialmente si se tiene en cuenta la Observación General N° 1 (2014) del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas.

                De su párrafo 15 resulta que “En la mayoría de los informes de los Estados partes que el Comité ha examinado hasta la fecha se mezclan los conceptos de capacidad mental y capacidad jurídica, de modo que, cuando se considera que una persona tiene una aptitud deficiente para adoptar decisiones, a menudo a causa de una discapacidad cognitiva o psicosocial, se le retira en consecuencia su capacidad jurídica para adoptar una decisión concreta… “; para agregar en el párrafo siguiente: “En el artículo 12, párrafo 3, se reconoce que los Estados partes tiene la obligación de proporcionar a las personas con discapacidad acceso al apoyo que sea preciso para el ejercicio de su capacidad jurídica. Los Estados partes no deben negar a las personas con discapacidad su capacidad jurídica, sino que deben proporcionarles acceso al apoyo que necesiten para tomar decisiones que tengan efectos jurídicos.”

                En otros trabajos hemos sostenido que la reticencia de los operadores jurídicos para aceptar la eliminación de esta categoría se origina en no admitir la clara distinción entre “capacidad” y “discernimiento”.[14]

                Ocurre que la capacidad de ejercicio es una categoría jurídica y la existencia de discernimiento en la persona y sus grados es sólo una cuestión de la naturaleza que el operador jurídico debe considerar. Al no aceptarse ella conceptualmente en plenitud, resulta imposible comprender que la capacidad para ejercer determinados derechos per se no le puede ser vedada a persona alguna. Distinto es que la naturaleza no le permita a determinada persona ejercerlos efectivamente a causa de la absoluta carencia de discernimiento o de la manera de exteriorizarlo.

                El hecho de que determinada persona carezca en absoluto de discernimiento (capacidad o aptitud mental) para ejercer sus derechos, que es cuestión de la naturaleza,[15] no implica que carezca del derecho a hacerlo. De allí que el párrafo 17 de la observación general a la que aludimos disponga que “El apoyo (…) nunca debe consistir en decidir por ellas.

                Esto significa: a

a) que en los casos en los que la persona con carencias de discernimiento pueda expresar de alguna manera su voluntad y preferencias, ellas deben ser respetadas;

b) también que cuando no pueda expresar de manera alguna esa voluntad y preferencias quien deba tomar decisiones debe hacerlo de manera tal de no seguir su propio criterio sino el criterio presunto de la persona con discapacidad;

c) o, mejor aún, seguir las decisiones “planificadas anticipadamente” para lo cual “se les debe dar la oportunidad de hacerlo en condiciones de igualdad con las demás”.[16]

5.- Vigencia de la distinción entre capacidad de derecho y capacidad de ejercicio

                El párrafo 14 de la observación de referencia efectúa la distinción entre “capacidad jurídica” o “de ejercicio” (según nuestro criterio) y “capacidad mental” o discernimiento (también según nuestro criterio).

Según ese párrafo, “capacidad jurídica significa que todas las personas, incluidas las personas con discapacidad, tienen la capacidad legal y la legitimación para actuar simplemente en virtud de su condición de ser humano.” Así como la Declaración Universal de los Derechos Humanos lo dice de la capacidad de derecho o de titularidad (personalidad), se lo dice aquí de la capacidad de ejercicio.

En cuanto a capacidad mental el comité agrega que ella “no es, como se presenta comúnmente, un fenómeno objetivo, científico y natural, sino que depende de los contextos sociales y políticos, al igual que las disciplinas, las profesiones y prácticas que desempeñan un papel predominante en su evaluación.”[17]

En un trabajo reciente vinculado con la sanción de la ley 8/2021 del Reino de España que reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, un autor[18] plantea la duda de la doctrina surgida ante la adaptación del derecho interno español a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. La pregunta ronda acerca de si es posible seguir sosteniendo la existencia en dicho ámbito del derecho interno español de las categorías “capacidad de derecho” y “capacidad de obrar” o “de ejercicio”.

Reconocemos que en materia de niños, de personas con discapacidad y de adultos mayores existe una identificación entre ambas categorías originada en que, tal como hemos visto, ellas gozan ahora al unísono de garantía convencional. Ambas categorías fueron incorporadas al ámbito de los derechos humanos.

Sin embargo, al menos como categorías científicas, deben ser mantenidas: es muy distinto analizar la incompatibilidad para contratar entre un tutor y su pupilo (capacidad de derecho) que analizar la actuación de una persona con capacidad restringida (actuación per se, actuación con apoyo, actuación de un representante, etc.) que pertenece a la categoría de capacidad de ejercicio.[19]

6.- Consectarios

1- La mención de “capacidad jurídica” en las convenciones internacionales citadas refieren a “capacidad de ejercicio”.

2- La subsistencia en las legislaciones de incapacidades absolutas de ejercicio resulta ya obsoleta. Su subsistencia se origina en no admitir la clara distinción entre “capacidad” (capacidad jurídica) y “discernimiento” (capacidad mental).

3- El hecho de que determinada persona carezca en absoluto de discernimiento (capacidad o aptitud mental) para ejercer sus derechos es cuestión de la naturaleza. No implica que la persona carezca del derecho a hacerlo

4- En los casos en los que la persona con carencias de discernimiento pueda expresar de alguna manera su voluntad y preferencias, ellas deben ser respetadas.

5- Cuando la persona no puede expresar de manera alguna esa voluntad y preferencias, quien deba asumir la toma de decisiones debe hacerlo de manera tal de no seguir su propio criterio sino el criterio presunto de la persona con discapacidad.

6- De existir, deben seguirse las decisiones “planificadas anticipadamente” para lo cual a todas las personas “se les debe dar la oportunidad de hacerlo en condiciones de igualdad con las demás”.

7- Las convenciones internacionales no eliminan la distinción entre capacidad de ejercicio y capacidad de obrar.



[1] Se le confirió jerarquía constitucional por ley 27.044 del año 2014.

[2] Ver, por ejemplo: (SCBuenosAires) 07/05/2014. Z., A. M. s/ insania L.L. 16/07/2014 , 7, con nota de Juan P. Olmo; Causa: C.115.346 Cita Online: AR/JUR/19440/2014.

[3] Nótese que no distingue entre actos entre vivos o actos de última voluntad, ni entre actos a título gratuito u oneroso.

[4]https://dle.rae.es/capacidad?m=form. Consultado el 25/10/2021.

[5]https://dle.rae.es/capaz?m=form. Consultado el 25/10/2021.

[6] Art. 1°, 2do. Párrafo.

[7] El mismo diccionario, dentro de la voz “capacidad” consigna: “capacidad de obrar: 1. f. Der. Aptitud para ejercer personalmente un derecho y el cumplimiento de una obligación” y “capacidad jurídica 1. f. Der. Aptitud legal para ser sujeto de derechos y obligaciones.”

[8] Seguiremos la terminología “capacidad de derecho” y “capacidad de ejercicio” de los arts. 22 y 23 del Cód. Civ. y Com. Ley 26.994., más allá de la crítica que formulamos a la redacción de estos artículos. Ver el comentario a estos artículos en “Código Civil y Comercial Comentado, Anotado y Concordado” Eduardo Gabriel CLUSELLAS Coordinador. Tomo I. Astrea – Fundación Editora Notarial. Buenos Aires-Bogotá. 2015.

[9] Eduardo G. ROVEDA. "Derechos Humanos de las Personas con Padecimiento Psíquico." en "Protección Jurídica de la Persona - Homenaje al Dr. Julio César Rivera" La Ley, Bs. As. 2010. pág. 141.

[10] BORDA, Guillermo A. “Tratado de Derecho Civil Argentino. Parte General.” Tomo I, 5° edición actualizada. Editorial Perrot. Buenos Aires, Pág. 390, Nro. 455.

[11] Ob.Cit. pág. 392, Nro. 458.

[12]Ob. cit. pág. 393, Nro. 459. Ver también Jorge Joaquí n Llambías “Tratado de Derecho Civil Parte General”. T. I. 2da. Ed. actualizada. Editorial Perrot. Buenos Aires. 1961 Pág. 384. Nro. 590.

[13]Ob.Cit. pág.394. Nro. 460.

[14] Ver, p. ej.: Llorens, L.R.(2007). La falta o disminución del discernimiento ¿constituye una incapacidad?.La Ley, 71(2007-E), 1106; DSI 14/07/2007; ¿Existen personas humanas incapaces de ejercicio en el derecho civil argentino? Rajmil, Alicia B. Llorens, Luis R. Derecho de Familia y de las Personas 2016 (marzo), 07/03/2016, 145 Cita Online: AR/DOC/326/2016. Ver la reciente conclusión 9° de la XVIII Jornada Notarial Ibeoramericana (Puerto Rico 2021): “Las personas con discapacidad que a juicio del notario cuenten con habilidad de discernimiento suficiente y que tengan la aptitud de ejercer sus derechos o cumplir sus obligaciones por mismas y aquellas personas con discapacidad que cuenten con habilidad de discernimiento suficiente y que voluntariamente requieran y cuenten con los apoyos y salvaguardias que permitan interpretar su voluntad y preferencias, podrán ejercer su capacidad jurídica por mismas en igualdad de condiciones que las demás personas y, en consecuencia, ejercitar los derechos que la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la legislación les reconoce y/o atribuye.” Destacamos la utilización de las palabras “habilidad” y “aptitud” y la no utilización allí de la palabra “capacidad”. Esta última, aún sinónima de las anteriores, confunde por su connotación de categoría jurídica.

[15] Sin descartar el entorno en el que la persona vive.

[16]Párrafo 17.

[17]Coincidimos , aunque también entendemos que es imposible dejar de considerar en el mundo jurídico la existencia (en mayor o menor medida) o la inexistencia de discernimiento de la persona. Ocurre en todos los ámbitos jurídicos, incluido en materia penal, en donde se evalúa nada más ni nada menos que para privar o no a determinada persona de su libertad.

[18] “¿Es posible seguir distinguiendo entre capacidad jurídica y capacidad de obrar?” José Ramón de Verde y Baamonte. Ver:https://idibe.org/tribuna/posible-seguir-distinguiendo-capacidad-juridica-capacidad-obrar/Consultado el 27/10/2021.

[19]“... la noción de “capacidad de obrar” no se ha referido, exclusivamente, respecto a las personas con discapacidad, sino que ha tenido siempre un alcance general.”De Verde y Baamonte, ob. cit.

domingo, 17 de octubre de 2021

La estampita.

(O: la amistad).

Hace un rato me visitó por algunos trámites Alejandro. Es el hijo de un amigo de la infancia de mi padre.

Se conocieron de muy corta edad. Los padres de Alejandro vivían en una quinta de Haedo, vecina a la casa de mis abuelos.

Mi abuela era muy aficionada a la poesía, ¡pero muy poco a la cocina!

Recuerdo a la abuela de Alejandro. Una señora italiana que cuando yo era niño visitaba cada tanto mi casa y que me regaló un abrigo tejido con sus manos.

Al parecer, según confesión de mi padre, el inicio de su amistad con el padre de Alejandro fue interesada. ¡La italiana cocinaba como los dioses!

Claro que mi padre le prestaba a su amigo la bicicleta para que él pudiera competir con ella.Ese interés por los deportes lo llevó al ciclista a iniciar carrera, ya no como ciclista sino en el ejército, en la rama de la educación física. Recuerdo algunos ejercicios que me aconsejó en mi adolescencia con motivo de mis pies planos.

Recientemente falleció nonagenaria la madre de Alejandro. Él y sus hermanas están abocados al doloroso trance de vaciar la casa que acogió toda la vida a la familia.

En esa tarea encontraron, prolijamente guardada, una estampita que recuerda mi bautismo en la iglesia de Haedo el ¡20 de agosto de 1949!

El recuerdo me trajo otros muchos, con los que no quiero aburrir. Sólo transcribo el más gracioso: Allá por los años 70 u 80 los dos amigos viajaron a la ciudad de Nueve de Julio para hacer ciertos trámites. Dista unos 300 kilómetros. Alejandro los acompañó.

Parece que los trámites concluyeron eficazmente con un abundante asado, ¡bien regado!

Por tal motivo, Alejandro, aún con corta edad, manejó durante el regreso mientras los dos viejos amigos dormían placenteramente. Habían acusado los efectos de la buena bebida, ¡bebida entre tantos recuerdos!

Ni con Alejandro ni con sus hermanas Marta y Graciela nos vemos asiduamente. No nos reunimos ni en fiestas ni en celebraciones ruidosas. Sólo sabemos que estamos para compartir los avatares de la vida.

Es amistad.