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martes, 14 de junio de 2022

Proyecto de ley S-669-2022 - Exposición en la Comisión de Legislación General del Senado de la Nación

 Buenas tardes.

Es un honor tener la oportunidad de expresar estas breves palabras acerca del proyecto de “Ley Nacional de Autoprotección y Poderes Preventivos” presentado por el Senador Nacional Ricardo A. Guerra.

En la ciencia del derecho nadie duda de que dentro de ella se incorpora el estudio de las normas. También sabemos que deben vincularse con valores objetivos de justicia.

Sin embargo, a veces se olvida integrar esos elementos a la realidad social a la que tanto las normas como los valores se aplican.

Podemos decir, por un lado, que las normas educan a la sociedad para el logro de los destinos propuestos en su seno; pero, por el otro, también es correcto decir que las realidades sociales exigen el dictado de regulaciones que atiendan a esos nuevos requerimientos surgidos de esas nuevas realidades.

Este último es el supuesto del proyecto que nos ocupa.

Los escribanos siempre somos destinatarios para instrumentar requerimientos novedosos, que muchas veces nos sorprenden.

Entre ellos, desde hace alrededor de treinta años, recibimos cada vez con mayor asiduidad a personas de todos los niveles sociales que quieren asentar sus deseos y sus decisiones de vida para el caso de perder las facultades de autogobierno.

Esta nueva necesidad se vincula con la actual prolongación de la vida en condiciones no siempre dignas; y a las nuevas condiciones en las que la institución familiar se desarrolla, muchas veces precariamente.

Sabemos que todas las civilizaciones, desde tiempo inmemorial, poseen instituciones que permiten asentar disposiciones para luego del fallecimiento del otorgante, conocidas como “testamento”.

Sin embargo, advertimos ahora con total sorpresa que carecemos de los moldes adecuados para contener los requerimientos de decidir acerca de la eventual pérdida del autogobierno, lo que obligó al notariado a ensayar soluciones sobre la marcha.

Estas personas solicitan decidir tanto acerca de sí mismas como de su patrimonio, sobre cuestiones de salud, de la administración y disposición de sus bienes, de las personas con las que quieren vivir, del cuidado de sus mascotas y plantas, del lugar de residencia y del aseo y hasta de la preservación de la identidad digital, entre otras muchas cuestiones que hacen a la calidad de la vida cotidiana.

Usualmente rechazan enfáticamente como compañeros de vida o de administración de sus bienes a determinados parientes o allegados.

Hasta ahora, en el ámbito de la legislación nacional, contamos con la ley 26.529 de 2009, denominada “Ley de Derechos del Paciente, Historia Clínica y Consentimiento Informado" que reguló por primera vez la cuestión de las directivas anticipadas en materia de salud. Dicha ley fue modificada posteriormente por la 26.742 (conocida como “ley de muerte digna”) pero sin referir al contenido de disposiciones en materias distintas al ámbito de la salud.

El Código Civil y Comercial, en su artículo 60, sólo hace referencia a la posibilidad de “anticipar directivas y conferir mandato respecto de su salud y en previsión de su propia incapacidad”, y en su artículo 139 a la designación anticipada del propio curador.

Quizás la carencia más importante de estas normas es que sólo legitiman para otorgar estos actos a la persona “plenamente capaz”, alejándose así de los nuevos paradigmas que, en materia de capacidad de las personas para el ejercicio de sus derechos, imponen a nuestro país las convenciones internacionales.

La ley propuesta por el Senador Guerra atiende a cubrir adecuadamente esas necesidades desde la óptica que surge de las convenciones internacionales de derechos humanos para la protección de las personas en situación de especial vulnerabilidad. Nos referimos especialmente a la Convención sobre los Derechos del Niño, a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (ambas gozan de jerarquía constitucional) y a la reciente Convención Interamericana sobre los Derechos de los Adultos Mayores.

Están emparentadas todas ellas con las conductas autorreferentes del precursor artículo 19 de nuestra Constitución Nacional.

En virtud de la dispersión y falencias normativas apuntadas, la sanción de este proyecto de ley llenaría la función de ordenar en el derecho de fondo la legislación “de acuerdo a la normativa constitucional y convencional vigente en materia de Derechos Humanos” (tal como se lo propone el art. 1° del Cód. Civ. y Com.), a regularla no sólo para cuestiones de salud, y a pautar el otorgamiento de estos actos jurídicos y su registración.

Define para ello tres institutos básicos que dan continente a estas decisiones vitales.

En primer lugar, al “acto de autoprotección”, al que define como “El acto personalísimo en el cual la persona expresa su voluntad, de manera fehaciente, mientras cuenta con aptitudes suficientes para ello, sobre materias autorreferentes, para que sea respetada ante la eventual pérdida de su autonomía.”

También regula la existencia de poderes preventivos, como actos jurídicos unilaterales, destinados a ser ejercidos con posterioridad a la pérdida del autogobierno; y los mandatos preventivos, como actos jurídicos bilaterales, para ser ejercidos en igual situación.

            La enumeración de estas herramientas no ha de impedir, luego de la sanción del proyecto, que se continúen utilizando con el mismo fin otras que ya se encuentran definidas en la legislación vigente, tales como el fideicomiso o el contrato de renta vitalicia. Estos últimos institutos son utilizados, generalmente, para atender cuestiones de índole patrimonial para el supuesto de la pérdida del discernimiento del otorgante.

Con relación a la correcta adecuación de nuestro sistema de protección de las personas en situación de especial vulnerabilidad a los estándares requeridos por las convenciones sobre derechos humanos, y en lo atinente a la designación de apoyo y de curador, la normativa propuesta mejora y amplía lo dispuesto en el ya mencionado art. 139 del Cód. Civ. y Com.

Pues por una parte, si bien la designación de apoyo y curador determinada preventivamente en el acto de autoprotección necesita ser aprobada por el juez, el art. 5° del proyecto determina que “La persona excluida expresamente por el otorgante no puede ser designada en tal carácter” en modo alguno.

Por otra parte señala además que “Todas las personas con discernimiento suficiente, pueden designar anticipadamente, (…) sus propios apoyos y eventualmente curadores (…).

Notemos que si bien según el artículo 32 de nuestro código civil y comercial vigente la declaración de incapacidad es de carácter excepcional, cabe advertir que esa declaración de “incapacidad”, por absoluta que sea la falta de discernimiento de esa persona, amén de estigmatizante, nunca debe importar, conforme con las convenciones internacionales citadas y vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, perder el derecho a opinar sobre su propia persona y patrimonio y a que su opinión sea tenida en cuenta.

El Comité de los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su Observación General N° 1, advierte que todas las formas de apoyo en el ejercicio de la capacidad jurídica, aún las más intensas, deben estar basadas en la voluntad y las preferencias de las personas, lo que implica, evidentemente, el ejercicio de derechos por la persona involucrada. El mismo documento agrega luego que la obligación de los Estados partes de reemplazar los regímenes basados en la adopción de decisiones sustitutiva por otros que se basen en el apoyo a la autodeterminación exige que se supriman los primeros y se elaboren alternativas para los segundos. Crear sistemas de apoyo manteniendo paralelamente los regímenes basados en la adopción de decisiones sustitutiva no basta para cumplir con lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención.

De allí se deriva, por un lado, la importancia de considerar lo resuelto por la persona antes de perder las condiciones de autogobierno; y, por el otro, la trascendencia de la normativa propuesta en el ya citado art. 3° que permite el otorgamiento por todas las personas humanas que tengan discernimiento suficiente para ello, sea cual sea la situación de especial vulnerabilidad en la que se encuentren.

Para ello, el art 9° prevé la situación de las personas menores de edad, las personas mayores, las personas con discapacidad y –en general- la de las “personas en situación de especial vulnerabilidad”.

             En el primer inciso, referido a personas menores de edad, el proyecto adhiere a las categorías previstas en el art. 26 del Cód. Civ. y Com. con respecto a las decisiones sobre salud, pero agrega importante ampliación de facultades.

En efecto, el artículo 26 del Cód. Civ. y Com. considera al adolescente a partir de los 16 años como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo. Entre los 13 y 16 años la norma presume que tiene aptitud suficiente para decidir por sí respecto de tratamientos sobre su salud, aunque en caso de tratamientos invasivos con riesgo para su vida o integridad física, pueden hacerlo con la asistencia de sus progenitores. No hay motivo alguno para vedarles la posibilidad de adoptar estas decisiones de manera anticipada y plasmar su voluntad fehacientemente en un acto de autoprotección.

             Por otro lado, si lo pueden hacer sobre aspectos tan sensibles y trascendentes como su salud, resulta lógico extender esta habilitación a otras materias autorreferentes que involucren a la persona menor de edad.

También amplía el proyecto, acorde a las normas ya señaladas, al disponer que “Sin perjuicio de ello, todo niño, niña y adolescente tiene el derecho a expresar su voluntad sobre cuestiones autorreferentes y que sea tenida en cuenta conforme con su desarrollo y madurez.” Para agregar: “La persona menor de edad, con discernimiento suficiente, puede otorgar poder preventivo con respecto a aquellos actos que la ley la autoriza a otorgar por sí misma.”

            El segundo inciso, referido a “personas mayores” tiene importancia capital para el inicio de la adecuación de nuestra legislación a la respectiva convención interamericana, ya mencionada.

            Más allá de describir múltiples contenidos de las directivas que se pueden incluir en las disposiciones autorreferentes, se destaca la mención al “propio proyecto de vida conforme a sus tradiciones y creencias”; y a “brindar de manera anticipada su consentimiento, libre e informado e instrucciones respecto de las intervenciones en materia de atención de su salud, incluidos los cuidados paliativos y directivas referidas al final de la vida.”

            Dispone también la necesidad del consentimiento informado de la persona que ha de ser internada en “un residencial gerontológico o institución de hospedaje de larga estadía, temporal o permanente…”. Agrega: “En el caso de no contar con el discernimiento suficiente y haber designado oportunamente a una persona al efecto en un acto de autoprotección o poder preventivo, se debe recabar el consentimiento expreso de la persona autorizada.”

            En cuanto a las personas con discapacidad, admite el otorgamiento de los actos autorreferentes en comentario, si cuentan “con discernimiento suficiente”, voluntad que “debe ser respetada”.

            En el último inciso, referido a las personas en situación de especial vulnerabilidad, el proyecto dispone “el derecho a otorgar los actos regulados en la presente ley y a utilizar para ello todos los apoyos humanos y tecnológicos adecuados que garanticen la fiel y auténtica expresión de su voluntad.”

Si bien podrían estas personas no poseer limitaciones legales para el otorgamiento de estos actos, la realidad nos muestra, con demasiada frecuencia, que otros suelen arrogarse el derecho de decidir por ellas, en muchos casos sin consultarlas, aún cuando cuenten con facultades suficientes para tomar sus propias decisiones. Se habla de la cultura del viejismo, que generó la necesidad de sancionar la Convención Interamericana para la protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. También persisten viejos resabios que continúan asociando discapacidad con incapacidad para el ejercicio de derechos.

De allí el empeño de este proyecto en habilitar el otorgamiento de los actos de autoprotección a quien cuente con discernimiento suficiente, como dijimos, sin limitaciones injustas referidas a la edad o a otras circunstancias de la vida.

En temas de salud, el art. 6° propone: “Son nulas aquellas disposiciones que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas. Perfecciona de esta manera la redacción de la norma ya vigente en el art. 11 de la ley 26.529 (modificada por la ley 26.742) y evita introducirse en cuestiones que quizás sean fuente de otros proyectos.

En materia de forma del otorgamiento de estos actos los arts. 7° y 12° establecen que los de autoprotección, al igual que los poderes y los mandatos preventivos, deben ser otorgados “por escritura pública, o ante autoridad judicial y pueden ser libremente modificados y revocados por quien lo otorgó.”

            La necesidad de cumplir con la forma prescripta para el otorgamiento no sólo es imprescindible, dada la importancia del contenido de las disposiciones y estipulaciones contenidas en ellos, sino también por la aplicación inmediata que de ellos ha de hacerse en situaciones críticas. Por ejemplo, ante una internación de urgencia, no ha de caber duda alguna al personal de salud, acerca de la autenticidad del documento que se les presenta.

En cuanto a la modificación y a la revocación se prevé la libertad de formas (art. 7°). Entendemos que, si bien la escritura pública ofrece las mayores seguridades, con ello se apunta a situaciones concretas de emergencia en las que no sería posible recurrir a la presencia de un funcionario público. Así resultaría del ejemplo precedente, si ante una emergencia médica la persona –en pleno uso de su discernimiento- desea que no se apliquen previsiones que ha dictado con anterioridad.

El art. 10°, por un lado, aumenta el número de personas legitimadas para solicitar judicialmente la restricción a la capacidad de ejercicio pues agrega a “la persona designada en un acto de autoprotección o en un poder preventivo”, con facultades explícitas para ello.

Por otro lado, dispone que en la tramitación de los procesos de restricción a la capacidad de ejercicio “el juzgado interviniente debe oficiar al Registro de Actos de Autoprotección a fin de conocer la existencia de un acto otorgado por la persona cuya protección se solicita.”

De acuerdo con el art. 8° del proyecto los actos de autoprotección, los poderes preventivos y los mandatos preventivos, deben inscribirse en los registros que a tal fin funcionan en los colegios notariales”, lo cual legitima su existencia desde el derecho de fondo, más allá de las legislaciones provinciales existentes.

            Cabe destacar que el notariado cuenta con una base de datos que permite la localización de los actos otorgados en distintas competencias territoriales.

            El proyecto encomienda a los colegios notariales garantizar tanto las condiciones para que toda la población tenga acceso al otorgamiento de cualquiera de las herramientas que hemos mencionado precedentemente como “la atención especial para el caso de personas que no cuenten con recursos suficientes para ello.”

            Al cierre de este breve comentario, resulta imperioso destacar que el proyecto cubre un vacío legislativo importante para las personas que integran la sociedad en la que vivimos.

            Quizás puedan imaginarse otros aspectos que deberían ser incluidos en las normas propuestas. Sin embargo, esos otros aspectos, que por nuestra parte imaginamos, no reúnen el consenso social necesario. Se trata de problemas muy novedosos en pleno desarrollo en el colectivo social. Ello impide, en nuestra opinión, avanzar más allá.

            El proyecto se propone garantizar el ejercicio de los derechos personalísimos a quienes más lo necesitan en el momento en que más lo precisan, que nuestras voces sean escuchadas aún cuando no podamos ya expresarnos, que nuestra voluntad y nuestro proyecto de vida sean respetados y conocidos fehacientemente, cuando no tengamos las fuerzas o la autonomía para hacerlos respetar por nosotros mismos.

Por lo expresado consideramos necesaria su urgente sanción.