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domingo, 29 de agosto de 2021

 

PODER IRREVOCABLE” ¿QUÉ SIGNIFICA?

(Representaciones, poderes y mandatos. Casos de irrevocabilidad y de eficacia post-mortem y de eficacia post-pérdida de capacidad)

 SUMARIO. Representación, poder y mandato. Irrevocabilidad y eficacia post-mortem. Irrevocabilidad absoluta y relativa. Pacto de irrevocabilidad. Vigencia post-mortem convenida o reconocida. Requisitos comunes para la existencia de irrevocabilidad y de eficacia post-mortem. Actos especialmente determinados. Interés legitimo. Requisitos especiales de la irrevocabilidad. El pacto. La existencia de plazo cierto. La justa causa de revocación. Mandato post-mortem exequendum. Dictado de sentencia que limita la capacidad de ejercicio. Subsistencia de mandatos y poderes a una declaración judicial de restricción al ejercicio de la capacidad. Mandatos y poderes preventivos.

PALABRAS CLAVE: Poder irrevocable – Poder post-mortem – Poder preventivo.


PODER IRREVOCABLE” ¿QUÉ SIGNIFICA?

(Representaciones, poderes y mandatos. Casos de irrevocabilidad y de eficacia post-mortem y de eficacia post-pérdida de capacidad)

 

I.- Introducción.

Entre los operadores jurídicos, especialmente dentro del notariado, se hace referencia habitual al “poder irrevocable”, con la pretensión de incluir dentro de tal denominación, en un impreciso “paquete”, una serie de instituciones jurídicas diversas. Intentaremos desbrozar en este trabajo el contenido de esas instituciones para comprender mejor a qué se apunta con tal expresión. Aspiramos a que en el futuro las menciones documentales sean más específicas y claras.

Conforme con el Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.944) (en adelante "el código de hogaño") "La representación es voluntaria cuando resulta de un acto jurídico, es legal cuando resulta de una regla de derecho, y es orgánica cuando resulta del estatuto de una persona jurídica. En las relaciones de familia la representación se rige, en subsidio, por las disposiciones de este Capítulo." (Art. 358).

El código civil redactado por Dalmacio Vélez Sársfield (en adelante "el código de antaño") no dedicaba espacio orgánico alguno para la representación voluntaria, de manera tal que era necesario remitirse a la extensa regulación del contrato de mandato para deducir de allí las normas generales referidas a la representación. Ellas se aplicaban por extensión, ante ausencia de normas específicas, a los distintos supuestos de representación.

El sistema de antaño resultaba desordenado pues conducía a confundir representación, poder y mandato. Por tanto, es un gran acierto del código de hogaño haber dedicado los artículos 358 al 381 a la "representación" como capítulo 8 del título IV del libro primero, dedicado a los hechos y actos jurídicos.

Dentro de este capítulo, el art. 380 del código de hogaño determina que "El poder se extingue:

(...) b. por la muerte del representante o del representado; sin embargo subsiste en caso de muerte del representado siempre que haya sido conferido para actos especialmente determinados y en razón de un interés legítimo que puede ser solamente del representante, de un tercero o común a representante y representado, o a representante y un tercero, o a representado y tercero;

c. por la revocación efectuada por el representado; sin embargo, un poder puede ser conferido de modo irrevocable, siempre que lo sea para actos especialmente determinados, limitado por un plazo cierto, y en razón de un interés legítimo que puede ser solamente del representante, o de un tercero, o común a representante y representado, o a representante y un tercero, o a representado y tercero; se extingue llegado el transcurso del plazo fijado y puede revocarse si media justa causa; (...)

h. por la pérdida de la capacidad exigida en el representante o en el representado."

El texto transcripto tiene la gran virtud distinguir claramente los supuestos de extinción del poder por muerte del poderdante o del apoderado (un hecho jurídico) de los supuestos de revocación o renuncia del poderdante o del apoderado (un acto jurídico). También separa apropiadamente el supuesto de restricción a la capacidad de ejercicio dispuesto por sentencia judicial.

Empero, el texto del art. 1.330 del código de hogaño, dentro de la regulación del contrato de mandato, amén de ser poco claro, refiere para el supuesto de irrevocabilidad, sin más trámite, al régimen de representación, cuando debiera haber efectuado algunas distinciones específicas para este contrato, según veremos.

Este artículo reza así: "El mandato puede convenirse expresamente como irrevocable en los casos de los incisos b) y c) del artículo 380. El mandato destinado a ejecutarse después de la muerte del mandante es nulo si no puede valer como disposición de última voluntad."

Finalmente, el art. 1.333 sólo establece para el supuesto de fallecimiento del mandante que "Si se produce la muerte o incapacidad del mandante, el mandatario debe ejecutar los actos de conservación si hay peligro en la demora, excepto instrucciones expresas en contrario de los herederos o representantes."

            Decimos que el art. 1.330 es poco claro pues en su remisión no precisa si se puede pactar sólo la irrevocabilidad o si puede pactarse o reconocerse también la eficacia post-mortem. Además, porque tal como veremos, son supuestos distintos que la representación subsista a la muerte del poderdante y que el contrato de mandato subsista en iguales casos.

            Párrafo aparte merece el último párrafo del art. 1.330 referido a aquellos mandatos destinados a ser cumplidos después de la muerte del mandante, esto es, que sólo adquieren vigencia luego de acaecido el hecho jurídico del fallecimiento del otorgante.

            Con relación al código de antaño existe rica doctrina vinculada con estos temas. Resulta entonces interesante -mediante referencias a la mencionada doctrina- intentar precisar el alcance de estas instituciones conforme con la legislación actualmente vigente, lo que ha de constituir el objeto de este estudio.

II.- Representación, poder y mandato:

Es una distinción ya clásica en la doctrina la que existe entre el concepto de poder y el de mandato. El análisis de esta cuestión tuvo especial desarrollo en la doctrina notarial, la que se mantiene vigente ante la nueva normativa.

Dentro de ella se ha dicho que el poder "es un acto jurídico unilateral, por cuanto no requiere aceptación y ninguna relación tiene con el aspecto contractual. Así como las potestades eran un atributo que tenían determinadas personas sobre otras, el poder es un atributo o facultad que puede ser transmitido para que los efectos del acto que celebra aquél a quien se le ha dado, se atribuyan al otorgante... mientras que la representación es el efecto de un acto otorgado en nombre y por cuenta de otro bajo determinadas circunstancias, el poder es la herramienta para producir esa sustitución de la voluntad de una persona en otra".[1]

Del mandato se ha dicho que "es un negocio de gestión, en la que una persona por cuenta de otra celebra determinados actos previamente consentidos por el mandante, pudiendo hacerlo en su propio nombre o en el del ‘dominus negotii’".[2]

Existe así representación sin mandato (supuestos de representación convencional, legal, orgánica y de familia conforme con art. 358 del Cód. Civ. y Com.) y mandato sin representación (art. 1.321 Cód. Civ. y Com.).

Grafica de manera excelente Etchegaray cuando dice que "la representación se refiere primordialmente a las relaciones que se establecen entre el representado y los terceros que contratan con el representante, que necesariamente debe presentar un instrumento que lo acredite, el poder o "procura"; el contrato de mandato, en cambio, se refiere fundamentalmente a las relaciones entre mandante y mandatario, que se dan aunque no exista el instrumento escrito de representación, tal como lo reconoce el art. 1.320 del Código."[3]

III.- Irrevocabilidad y eficacia post-mortem.

Dijimos que el texto del art. 380 del código de hogaño tiene la gran virtud de distinguir claramente entre "irrevocabilidad" y "eficacia post-mortem".

Enseña López de Zavalía que "En su sentido primordial "revocar" es extinguir un acto unilateral mediante otro acto unilateral"[4], y agrega en la nota: "Para nosotros, "revocar" es aniquilar para el futuro". Ejemplificamos: la revocación de un testamento, de una oferta no aceptada, etc.

            Afirma que en un segundo sentido, el "traslaticio", se lo utiliza en materia de contratos (mandatos y donaciones). Justifica la traslación, en materia de mandatos por la mezcla que hacía el código de antaño de las dos instituciones; y en materia de donaciones por "el paralelismo que se suele establecer ... entre los testamentos y las donaciones".[5]

            De lo expuesto se deduce que en ambos supuestos "revocar" importa un aniquilamiento para el futuro originado en el dictado de un acto jurídico en el sentido expuesto por el art. 259 del código de hogaño: "acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas."       De donde resulta, seguramente, que cuando una persona se está obligando a no revocar un poder o un mandato, a lo que se está obligando es a no otorgar un acto jurídico que, por contrario imperio, ponga fin al poder o al mandato (arts. 380, inc. c) y 1.329 inc. c)).

El supuesto nada tiene que ver con la eficacia post- mortem por fallecimiento del poderdante o del mandante, ya que en este caso, lo que pone fin al mandato y al poder, conforme con los arts. 380 inc. b) y 1.329 inc. e), y más allá de las excepciones previstas en la ley, es un mero "hecho jurídico", que según el art. 257 "es el acontecimiento que, conforme al ordenamiento jurídico, produce el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas." Se trata de un hecho de la naturaleza del que aún en los supuestos de homicidio (hecho jurídico humano voluntario ilícito) y suicidio (hecho jurídico humano voluntario que no puede ser catalogado jurídicamente de ilícito en tanto y en cuanto la ley no lo prohíbe ni lo sanciona) no puede predicarse que tenga "por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas."[6]

            Aceptar que la muerte del poderdante o del mandante es un supuesto de revocación significaría tanto como aceptar que la muerte del apoderado o del mandatario es un supuesto de renuncia a su ejercicio.

IV.- Irrevocabilidad absoluta y relativa.

            Separado el concepto de revocación (o de “desistimiento” en la terminología que enseñan Masnatta y Spota[7]) de la eficacia “post-mortem”, es necesario intentar clasificar distintos contenidos de la revocación (y, por ende, de la irrevocabilidad).

            Conforme con el art. 959 del código de hogaño, "Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su contenido sólo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prevé"; y de acuerdo al 960: "Los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones de los contratos, excepto que sea a pedido de una de las partes cuando lo autoriza la ley, o de oficio, cuando se afecta, de modo manifiesto, el orden público." Es la exteriorización del principio "pacta sunt servanda" al que se refería el art. 1.197 del código de antaño.

Sobre este punto, explica López de Zavalía (en referencia al código de antaño) que "lo que las partes deciden, en ejercicio de su poder normativo, es inalterable: a) Para cada una de las partes obrando aisladamente ... b) Incluso para ambas partes obrando de consuno, en cuanto de ello se pretendiera seguir un perjuicio a terceros. c) Para el juez, que se encuentra ante el contrato como ante las leyes .... d) Para el legislador mismo ..."[8]

            Por tanto, el principio general es que ninguna de las partes puede incumplir el contrato "obrando aisladamente". Empero, veremos que el principio no es absoluto, ejemplo de lo cual es el contrato de mandato pues el ya citado art. 1.329 incs. c) y d) del código de hogaño[9] permiten -en principio- al mandante revocar y al mandatario renunciar.[10]

            Por otro lado, la fuerza obligatoria general de los contratos se extiende, también como principio general, a los herederos pues "la herencia comprende todos los derechos y obligaciones del causante que no se extinguen por su fallecimiento" (art. 2.277 del código de hogaño).

            De donde se deduce que, en este caso, el principio general es también que la fuerza obligatoria de los contratos se extiende, activa y pasivamente, a los herederos, salvo las excepciones previstas en la norma citada. De ellas, las que nos interesan aquí son las de la representación y el mandato.

            La excepción a la fuerza obligatoria de los contratos y la excepción a la traslación de los efectos del contrato a los herederos del contratante se transforman en materia de mandatos y representación en un principio general[11]. Se justifica que ello sea así en este caso pues la relación entre mandante y mandatario y entre poderdante y apoderado, es una relación de confianza.

Así, la irrevocabilidad “absoluta” sólo puede derivar del contenido propio de un contrato base que da pie al apoderamiento[12] y se da únicamente en el supuesto de que ese contrato base impida al otorgante extinguir la relación por su sola voluntad.[13] Este no tiene el derecho de impedir que los actos celebrados por el apoderado continúen siendo eficaces y le resulten oponibles, a pesar de la exteriorización de su voluntad en contrario (salvo los supuestos extraordinarios de “justa causa” previstos en el art. 380 inc. c) in fine, al que luego aludiremos).

            Se trata, en principio, de los supuestos en los que la máxima “pacta sunt servanda” opera en su plenitud en el contrato que da origen al poder y que justifica su irrevocabilidad.

            La irrevocabilidad absoluta se da en máxima medida cuando el otorgante del poder se encuentra desinteresado.[14] Es el ejemplo del boleto de compra y venta con el precio totalmente pago. Ya no queda ningún interés del vendedor que lo faculte a impedir que se transmita el dominio a título de compraventa. Más aún, está en su interés transmitir el dominio para desprenderse en consecuencia de las responsabilidades de todo orden que ello implica. Así, su interés radica en el otorgamiento del acto que lo desvincula de cargas fiscales y de responsabilidades por daños y perjuicios derivadas del riesgo de la cosa (ej.: caída de una cornisa).

            En grado menor (porque las justas causas de revocación son más probables), se da la irrevocabilidad absoluta en el caso de la compraventa en la que el precio no está totalmente saldado. Puede ocurrir, por ejemplo, que el apoderado haya sido designado para ser el encargado de percibir el saldo de precio y otorgar la escritura porque es persona de confianza de vendedor y de comprador.[15]

Otro ejemplo de irrevocabilidad absoluta se daría cuando varios condóminos otorgan poder irrevocable a uno de ellos o a un tercero con el fin de vender la cosa común en determinadas condiciones y de repartir el producido. Ninguno de ellos podría impedir, por su sola voluntad, (salvo la existencia de “justa causa”) que el acto que realice el apoderado le resulte oponible.

            La irrevocabilidad “relativa”, en cambio, es la que tiene sustento en un negocio que el otorgante puede extinguir ex nunc. Así, por ejemplo, si alguien confiere un mandato (con o sin representación) para que determinada persona le compre un automóvil de determinadas características y se obliga a pagar una comisión por ello, nace un mandato de irrevocabilidad relativa. El mandante del ejemplo conserva siempre la facultad de arrepentimiento antes de la celebración del negocio, aunque haya renunciado expresamente a esa facultad, pues el único interés legítimo del mandatario es el de cobrar la comisión que le corresponde. Por tanto, en caso de revocación por el mandante éste tendrá como única obligación la de resarcir al mandatario por los daños ocasionados: Pagar la comisión y restituir los gastos del mandatario. Pero nunca podrá éste exigir que el mandante lleve a cabo el negocio si la revocación del mandato fue notificada antes de que el mandatario hubiese concluido el negocio encomendado.

            Ejemplo similar y cotidiano para el notario es el de la autorización conferida al corredor inmobiliario para la venta de un inmueble en determinadas condiciones, autorización que el propietario se obliga a no revocar por un tiempo convenido. Si el propietario revoca la autorización antes del plazo y antes de que el negocio se haya concluido, su única obligación será la de pagar la comisión al martillero.

            En este sentido sólo coincidimos parcialmente con Etchegaray en cuanto afirma: "Esta distinción no está plenamente lograda en el Código (p.ej., cuando plantea la posibilidad de la existencia de mandatos irrevocables), lo que se entiende imposible desde el punto de vista jurídico, porque con un instrumento escrito de representación ya se está directamente en el campo de las representaciones irrevocables y no del contrato de mandato, que es esencialmente revocable. De este modo se vuelve a la confusión expositiva que se le critica al Código derogado."[16]

            Según nuestro entender y conforme con los ejemplos dados, es de la esencia del mandato su revocabilidad (y no podrían existir mandatos irrevocables) sólo si nos referimos a la irrevocabilidad absoluta; pero no lo es si nos referimos a la irrevocabilidad relativa como en el ejemplo del corredor inmobiliario.

            Por otro lado, si bien se trata de una figura distinta, cabría analizar si a través del contrato de fideicomiso (art. 1.666 y ss. del código de hogaño) se permite o no la vigencia de un verdadero mandato irrevocable de irrevocabilidad absoluta.

            En efecto, la transmisión de la propiedad fiduciaria se efectúa con el fin de que el fiduciario cumpla con una "encomienda"[17]; y tan es así, que conforme con el art. 1.697 "El fideicomiso se extingue por: ... b) la revocación del fiduciante, si se ha reservado expresamente esa facultad; la revocación no tiene efecto retroactivo ...". De tal manera, el fiduciario recibe la encomienda de manera absolutamente irrevocable, salvo reserva expresa en contrario del fiduciante.[18] De hacerse ella efectiva por haberse reservado tal facultad el fiduciante, sólo tendrá efecto ex nunc (como la revocación del mandato) y no ex tunc.[19]

            Nótese que en este supuesto de fideicomiso, el fiduciario no actúa en representación de nadie sino como titular fiduciario del patrimonio fideicomitido, pero con el fin de cumplir el objeto (la encomienda) del fiduciante.[20]

V.- El pacto de irrevocabilidad.

            Conforme con el art. 380, inc. c) del código de hogaño, "un poder puede ser conferido de modo irrevocable, ...", de donde se deduce que, amén de otros requisitos, tendría que existir un pacto de irrevocabilidad.

            Sin embargo, entendemos que si la irrevocabilidad es absoluta, o sea que se origina en un negocio en el que impera el principio “pacta sunt servanda”, poco importa que haya sido o no convenida.[21]

            Decimos “poco importa” pues en nuestra opinión, aún cuando se trate de una irrevocabilidad absoluta y pactada, ante la revocación otorgada por el mandante, el mandatario debe abstenerse de continuar utilizando las facultades que le habían sido otorgadas, aún cuando – en definitiva – se demuestre posteriormente en juicio que la revocación carecía de causa y el acto eventualmente otorgado resulte válido. Entendemos que la única persona habilitada para decidir si existía o no justa causa de revocación es el juez competente.

La revocación sin justa causa ha de hacer incurrir en responsabilidad al poderdante[22] si impide el otorgamiento del negocio jurídico al que se encuentra obligado y para el que el poder fue convenido; aunque – es justo reconocerlo- dicha responsabilidad surge del negocio base y no del apoderamiento.

            En cambio, cuando la irrevocabilidad es relativa (como en el supuesto de la encomienda de obtener un comprador para un inmueble) se torna necesario pactar la irrevocabilidad con el único fin de que la revocación anticipada dé origen a la obligación de indemnizar los daños y pagar la comisión pactada. Pero ese pacto no impide que el mandante revoque, aún sin expresar causa.[23]

            De donde resulta que es imprescindible dejar constancia de la irrevocabilidad cuando ella es relativa con el fin de que en el supuesto de revocación se originen responsabilidades en quien así lo hace (p. ej: abonar la comisión). Si la irrevocabilidad es absoluta, puede dejarse constancia, aunque ello no es necesario ya que las responsabilidades han de surgir por el incumplimiento del contrato base.

            Cabe también señalar que el pacto de irrevocabilidad puede estar incluido en el mismo instrumento de mandato o de poder, o estar incluido en otro instrumento o en el contrato base.

            En el ejemplo del boleto de compraventa con el precio íntegramente pago puede ocurrir, en primer lugar, que al otorgarse el poder se aluda al contrato base y se establezca la irrevocabilidad. En ese caso, se trata de una irrevocabilidad absoluta, pactada y manifestada en el apoderamiento.

            Puede ocurrir, en segundo lugar, que al otorgarse el poder nada se diga, pero se pacte esa irrevocabilidad en el boleto de compraventa. Será entonces una irrevocabilidad absoluta y pactada pero en el negocio base.

            En tercer lugar, puede ocurrir que nada se diga, ni en el apoderamiento, ni en el boleto de compraventa acerca de la irrevocabilidad. Se tratará de una irrevocabilidad absoluta, pero no pactada que resulta de la existencia de un negocio base.

VI.- La vigencia post-mortem convenida o reconocida.[24]   

            A contrario de lo que dispone el inc. c) del art. 380, su inc. b) dispone que "subsiste en caso de muerte del representado siempre que ...", de donde se deduce que la norma no exige más que los requisitos que enumera a continuación para que la representación continúe aún después de fallecido el poderdante, sin necesidad de que esa eficacia haya sido estipulada o manifestada en modo alguno.

            Tampoco resulta ni de esta norma ni de otra que exista un pacto de irrevocabilidad para que se dé un caso de eficacia post-mortem.

            De todas maneras, no parece inconveniente reconocer instrumentalmente la existencia de la vigencia post-mortem del poder y los motivos por los que ello es así. Nada lo impide.

VII.- Requisitos comunes para la existencia de irrevocabilidad y de eficacia post-mortem.

            Ambos incisos (el b) y el c) del art. 380) exigen, tanto para la existencia de irrevocabilidad como de eficacia post-mortem dos condiciones: Que el otorgamiento tenga relación con "actos especialmente determinados"; y que "se otorguen en un interés legítimo".

a) Actos especialmente determinados.

            El art. 1.977 del código de antaño, en su redacción originaria, disponía: "El mandato es irrevocable en el caso de que él hubiese sido la condición de un contrato bilateral, o el medio de cumplir una obligación contratada ..."

            Esa redacción tenía la ventaja evidente, al decir "es irrevocable", de no exigir que se hiciera referencia alguna en dicho instrumento a la irrevocabilidad.

            Por otro lado, establecía con precisión cuál era la causa de la irrevocabilidad: "la condición de un contrato bilateral, o el medio de cumplir una obligación contratada".

            La reforma introducida por la ley 17.711 sustituyó la norma y dispuso que "el mandato puede ser irrevocable siempre que sea para negocios especiales...", de cuya redacción resulta que la especialidad debería estar referida a los actos que se autoriza a realizar, mientras que la redacción originaria vinculaba la especialidad a un contrato bilateral o a la obligación contratada que debía ser cumplida, esto es, al llamado "contrato base".

            Esta modificación originó inconvenientes pues al referir la redacción al acto de apoderamiento o de mandato y no al contrato base, parecía que el poder (y el mandato en el caso de la irrevocabilidad relativa) sólo pueden ser conferidos para un sólo acto o negocio jurídico especial.

            Así, podría interpretarse que una vez celebrado un boleto de compra y venta se puede otorgar un poder "irrevocable" con el único objeto de elevar el contrato a escritura pública y transmitir el dominio, con imposibilidad de incluir en él la realización de actos de administración o conservatorios sobre el inmueble en cuestión. No se podría así autorizar al comprador por boleto en el poder irrevocable para contestar demandas, pagar impuestos o  peticionar ante empresas concesionarias de servicios públicos.

            Creemos que esa no era la interpretación correcta pues ninguna razón fundamenta tal restricción. La ratio legis, como hemos visto, se encuentra en que la modificación de la naturaleza eminentemente revocable de la representación sólo puede estar restringida por la existencia del llamado "contrato base", esto es, el contrato que goza con plenitud del principio "pacta sunt servanda".

            La actual redacción persiste en el error al decir: "siempre que haya sido conferido para actos especialmente determinados".

            De todas maneras, el plural sigue permitiendo afirmar que "actos especialmente determinados" pueden ser varios. La ley no exige que esos "actos especialmente determinados" sean uno solo. Y la ratio legis sigue siendo la misma: el fundamento en un negocio irrevocable que debe ser cumplido.

            En cambio, en materia de eficacia post-mortem, la legislación anterior no hacía referencia expresa a la exigencia de que el poder hubiera sido otorgado para actos o negocios especiales.

            De todas maneras, entendemos que lo que la ley actual no permite (sin fundamento a la vista) es que un apoderado general pueda utilizar el poder para dar cumplimiento -luego del fallecimiento del poderdante- a negocios especiales ya concluidos por el propio poderdante antes de su fallecimiento.

b) Interés legitimo.

            Para permitir la vigencia post-mortem y la irrevocabilidad tanto en materia de poderes como de mandatos resulta la exigencia de que esa excepción se funde "en razón de un interés legítimo".

            Según la larga enumeración (repetida en ambos incisos), ese interés legítimo bastaría que fuera: 1) Sólo del representante; 2) de un tercero; 3) común a representante y representado; 4) del representante y un tercero; y 5) del representado y un tercero. Con lo cual podríamos decir que tiene que existir un interés legítimo de "alguien", a pesar de la palabra “solamente” incluida en el texto, la cual parece referirse únicamente al caso del interés sólo del representado.

            Según nuestro parecer, la falta de precisión se origina en haber abandonado la redacción original de Vélez Sársfield (perfectible, por cierto) que apuntaba a la existencia del negocio base. Podría haberse dicho, simplemente, que la irrevocabilidad y la vigencia post-mortem deben estar fundadas en la existencia de una obligación irrevocable legítimamente constituida.

De tal manera quedarían subsumidos ambos requisitos comunes: el negocio especial y el interés legítimo en uno solo.

VIII.- Requisitos especiales de la irrrevocabilidad.

            A los requisitos comunes a ambos institutos (la eficacia post-mortem y la irrevocabilidad) el legislador ha agregado dos requisitos para el segundo.

a) El pacto.

            Ya hemos hecho referencia anteriormente a este requisito que surge de la expresión "un poder puede ser conferido de modo irrevocable" contenida en el inc. c) del artículo en estudio.

b) La existencia de plazo cierto.

            El requisito del plazo fue introducido en el art. 1.977 del código de antaño por la ley 17.711 mediante la expresión "limitado en el tiempo", lo que permitía que el plazo pudiera ser incierto, esto es, "fijado con relación a un hecho futuro necesario, para terminar el día en que ese hecho necesario se realice" (art. 568 del código de antaño).

            La nueva redacción exige que el plazo sea "cierto", que el código de antaño definía en el art. 567: "cuando fuese fijado para terminar en designado año, mes o día, o cuando fuese comenzado desde la fecha de la obligación, o de otra fecha cierta."

            El código de hogaño no contiene definiciones semejantes. En el art. 871 del código de hogaño encontramos que "el pago debe hacerse: ...b. si hay un plazo determinado, cierto o incierto, el día de su vencimiento", de donde podemos afirmar que el plazo sigue siendo un acontecimiento futuro que necesariamente ha de ocurrir (a diferencia de la condición) en un momento determinado (plazo cierto) o indeterminado (plazo incierto).

            El código de hogaño, a diferencia de la norma incorporada al código de antaño por la ley 17.711 exige que el plazo sea "cierto".

            En este punto compartimos la crítica que formula Etchegaray cuando afirma que "no es esencial para que se tipifique una representación irrevocable, que el instrumento de la representación contenga una limitación respecto del tiempo de vigencia de esa representación"[25], para agregar: "La ley no puede exigir que las partes contratantes fijen anticipadamente un plazo cierto a la representación irrevocable, si su intención es que subsista hasta que se logre el cumplimiento total de las prestaciones comprometidas por cada uno de los contratantes."[26]

            Creemos que el error del legislador consiste en no haber distinguido los supuestos de irrevocabilidad absoluta de los de irrevocabilidad relativa.

            Coincidimos en que en algunos casos de irrevocabilidad absoluta, la introducción de la vigencia temporal de la representación "obliga a practicar ... el arte de la adivinación para incorporar a los poderes una fecha determinada, por simples conjeturas".[27] Estando el negocio concluido y restando sólo el cumplimiento de ciertas obligaciones, la exigencia de un plazo a la representación resulta un requisito superfluo y abusivo.

            En otros casos de irrevocabilidad absoluta, como el de los condóminos que acuerdan vender un inmueble para concluir el condominio, el plazo ha de surgir por conveniencia del negocio base (el convenio por el cual deciden vender conjuntamente) y no del poder.

            En cambio, en los supuestos de irrevocabilidad relativa, como el de la autorización al corredor inmobiliario para obtener un adquirente a un inmueble en el que se lo podría facultar a firmar boleto de compraventa, la exigencia de la mención de un plazo parece imprescindible.

IX.- La justa causa de revocación.

            En este punto también coincidimos con Etchegaray en cuanto afirma con referencia a la "justa causa de revocación" y a la exigencia de la limitación temporal que "son reiteraciones de principios fundamentales de la contratación civil y comercial y están lindando más con principios constitucionales, inherentes a todas las personas, que con requisitos documentales de una escritura en la que se otorga una representación irrevocable. En otras palabras, el poderdante siempre tiene abierta la posibilidad de recurrir a la justicia para demostrar la existencia de una justa causa que posibilite la revocación de una representación pactada originalmente como irrevocable."[28]

X.- Mandato post-mortem exequendum.

            Precedentemente hemos hecho referencia a los supuestos del art. 380 inc. b) que refieren a la subsistencia de la representación luego de la muerte del poderdante. También hemos hecho referencia a la remisión que efectúa a la misma norma para los supuestos de mandato.

            Distinto es el supuesto si un mandato se otorga para tener vigencia sólo después del fallecimiento del mandante.

            Un ejemplo clásico es el del mandato para construir un monumento funerario en memoria del mandante. Un ejemplo actual podría estar constituido por un programador de computación que se obliga a develar ciertas claves informáticas que permitirían a otras personas el acceso a determinados programas, sólo en caso de su propio fallecimiento. Un ejemplo relativamente habitual podría estar constituido por el escritor que entrega una obra a su editor para que éste la resguarde y la publique sólo después del fallecimiento del autor.

            Conforme con el art. 2.462 del código de hogaño "las personas humanas pueden disponer libremente de sus bienes para después de su muerte, respetando las porciones legítimas establecidas en el Título X de este Libro, mediante testamento otorgado con las solemnidades legales; este acto también puede incluir disposiciones extrapatrimoniales."

            Cabe destacar que el testamento no es el único medio legal de disponer para después de la muerte. Un ejemplo está constituido por la conformidad para la ablación de órganos (ley Ley 21.541 y ccs.). En el código de hogaño existen algunos pactos que constituyen actos de disposición para después de la muerte como el incluido en el art. 2.132 cuando establece con relación al usufructo "... sin derecho de acrecer, excepto si en el acto constitutivo se prevé lo contrario."

            De igual manera, el art. 1.546 del código de hogaño prohíbe "las donaciones hechas bajo la condición suspensiva de producir efectos a partir del fallecimiento del donante", pero no encontramos que esté prohibido donar sujeto al plazo suspensivo de producir efectos a partir del fallecimiento del donante.[29]

             Tampoco lo exigen los arts. 106 y 139 para la designación de tutores, curadores y apoyos para los hijos del otorgante en previsión de su propio fallecimiento.

            Estas citas tienen por fin asentar que cuando el artículo 1.330 del código de hogaño (cuya fuente es el 1.983 del código de antaño) dispone que "el mandato destinado a ejecutarse después de la muerte del mandante es nulo si no puede valer como disposición de última voluntad" no resulta extraño a nuestra legislación civil ni exige que el acto deba ser otorgado bajo forma  testamentaria.

            Resulta inimaginable que así lo exigiera puesto que el mandato es un contrato que exige la existencia de dos o más partes (art. 957 del código de hogaño) lo que resulta imposible en un testamento, conforme con el art. 2.465 del mismo código que dispone: "No es válido el testamento otorgado conjuntamente por dos o más personas."

            Ya no es válido sostener que la norma (el art. 1330 Cód. Civ. y Com.) se refiere a la representación y no al mandato, toda vez que el código de hogaño ahora separa las normas respectivas y la que comentamos se refiere específicamente al mandato.

            Para comprenderla diremos que vigente el código de antaño, la doctrina se encontraba dividida en la interpretación del artículo 1.983 del código anterior.

            Para una primera posición, que tiene su origen en los primeros comentaristas de nuestro código civil, este mandato requiere forma testamentaria.[30]

            Es Díaz de Guijarro, el que, citando afirmaciones de Salvat, explica que la expresión “disposición de última voluntad” no se refiere a la forma del acto, sino a su contenido intrínseco. Esto es, el artículo (en su versión del código de antaño, similar a la actual) exigía que la disposición fuera válida, por ejemplo, por no afectar la legítima de los herederos, sin exigirse la forma testamentaria.[31]

            En igual sentido, Vaz Ferreira afirma "que es válido cualquier mandato para ejecutar después de la muerte, siempre que tenga por objeto actos de los que pueden realizarse por intermedio de un representante y que correspondan al ejercicio de derechos o facultades que no se extinguen por la muerte del representado". Agrega: "existen muchas otras reglas cuya violación también causaría nulidad. Sería evidentemente nulo cualquier mandato por el cual el mandante tratara de hacer llegar cualquier parte de sus bienes a alguien que es incapaz de adquirir en su sucesión (…)”[32]

            Adherimos a esta última posición por entender que el artículo 1.330 habla de mandatos inter vivos, esto es, que resultan de un acuerdo de voluntades de origen contractual, con obligaciones recíprocas que, tal como ya señalamos, es imposible introducirlo en una disposición testamentaria. Interpretar que el artículo 1.983 exige forma testamentaria implicaría tanto como tornar su instrumentación en imposible.

            Entendemos también que nada obsta a que se otorgue un mandato para que el mandatario cumpla las obligaciones que asumió en vida el mandante, obligaciones que se encuentran sujetas al plazo suspensivo de ser cumplidas a la fecha del fallecimiento del obligado.[33]

XI.- Dictado de sentencia que limita la capacidad de ejercicio.

a) Las nuevas normas.

            Hemos hecho referencia a la cuestión de la irrevocabilidad y de la eficacia post-mortem de las representaciones, poderes y mandatos en el Código Civil y Comercial de la Nación sancionado por la ley 26.944 ("el código de hogaño").

            Esta legislación refiere también a la extinción de las representaciones voluntarias y del mandato en los supuestos de dictado de una sentencia de restricción a la capacidad de las partes. Nos abocaremos entonces a la problemática, pero sólo en el aspecto vinculado con dicha restricción en el otorgante, siempre a partir de los conceptos ya expuestos. En especial, a partir de la distinción ya señalada entre capacidad y discernimiento.

            Las principales normas que rigen la materia en el código de hogaño son las siguientes:

"ARTÍCULO 380.- Extinción. El poder se extingue: (...)h. por la pérdida de la capacidad exigida en el representante o en el representado."

"ARTÍCULO 1329.- Extinción del mandato. El mandato se extingue: (...) e. por la (...) incapacidad del mandante o del mandatario."

"ARTÍCULO 1333.- Muerte o incapacidad del mandatario y del mandante. Producida la muerte o incapacidad del mandatario, sus herederos, representantes o asistentes que tengan conocimiento del mandato deben dar pronto aviso al mandante y tomar en interés de éste las medidas que sean requeridas por las circunstancias.

Si se produce la muerte o incapacidad del mandante, el mandatario debe ejecutar los actos de conservación si hay peligro en la demora, excepto instrucciones expresas en contrario de los herederos o representantes."[34]

            Veremos que si bien el código de hogaño presenta algunos avances en la materia, muchos aspectos no se encuentran legislados con claridad.

b) Primera premisa: La normativa se refiere a "capacidad" y no a la mera pérdida del discernimiento.

            Cabe analizar, con carácter previo, si las referencias a "capacidad" y a "incapacidad" en los artículos transcriptos hacen referencia sólo a ella o también a la pérdida del discernimiento suficiente. Sabemos que la legislación es muy imprecisa al respecto.

            Entendemos, siguiendo a la escasa doctrina existente en la materia manifestada durante la vigencia del código de antaño[35], que los artículos 380, 1329 y 1333 citados se refieren únicamente a las restricciones a la capacidad declarada y no a la mera pérdida por tiempo más o menos prolongado del discernimiento. Lo contrario podría generar enormes situaciones de inseguridad jurídica.

Por ello afirmamos que el discernimiento del otorgante es necesario al tiempo del otorgamiento y no al tiempo de su ejercicio, pues si se tratase sólo de la pérdida del discernimiento tendríamos que preguntarnos acerca cuán grave habría de ser dicha pérdida para producir la caducidad. ¿Podría significar que el mandato ha caducado por el mero hecho de que el mandante haya tenido una indisposición transitoria? Indudablemente, no.

Ante la pérdida del discernimiento necesario de una persona para desenvolverse por sí misma en sociedad, lo que corresponde es la apertura de un régimen de protección. Entretanto, tanto los apoderados como los mandatarios deben actuar de conformidad con la previsión del art. 1.333 in fine, esto es, cuidando de los intereses del otorgante.

Lo dicho, sin dejar de advertir acerca de las previsiones del art. 174, inc. 2°, del Cód. Penal Argentino. Él se refiere al delito llamado de "circunvención de incapaz". La norma dispone así: "Sufrirá prisión de dos a seis años: (...) 2°) El que abusare de las necesidades, pasiones o inexperiencia de un menor o de un incapaz, declarado o no declarado tal,[36] para hacerle firmar un documento que importe cualquier efecto jurídico, en daño de él o de otro, aunque el acto sea civilmente nulo." Cuestión no menor y sobre la cual el notario debe tener especial cuidado.[37]

c) Segunda premisa: En la legislación vigente no existen "incapaces".

            También cabe señalar con carácter previo que entendemos que en nuestra legislación civil no existen "incapaces" a pesar de lo dispuesto en los artículos 24 y 32 del código de hogaño y a innumerables artículos que hacen referencia a esta categoría de personas humanas.

            Sostenemos su inexistencia en virtud de que la Convención de los Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, entre otras, exigen la formulación de un régimen de capacidad de ejercicio de todas las personas humanas adecuado a sus contenidos. Así, existen capacidades de ejercicio que tienen todas y cada una de las personas (más allá de deficiencias mentales o intelectuales[38] o de su falta de madurez o de otras condiciones tales como adicciones, prodigalidad, consecuencias de sentencias penales, etc. que eventualmente la aquejen) que no le pueden nunca ser quitadas. Ellas se vinculan principalmente con el derecho a expresar su opinión y a que esa opinión sea debidamente tenida en cuenta.[39]

d) Tercera premisa: Pérdida de la capacidad "exigida".

            Conforme con el art. 380 inc. h), ya citado, el poder se extingue "por la pérdida de la capacidad exigida en el representante o representado." Igual disposición existe en materia de mandatos (art. 1.329 inc. e)

            La redacción supera lo dispuesto en el art. 1984 del código de antaño que prescribía que "La incapacidad del mandante o mandatario que hace terminar el mandato, tiene lugar siempre que alguno de ellos pierde, en todo o en parte, el ejercicio de sus derechos".

            Esta última redacción resultaba errónea pues una interpretación literal podía llevar a interpretar que cualquier limitación a la capacidad de ejercicio producía la caducidad de todos los mandatos, cualquiera fuere su objeto.

            En otra oportunidad[40] dijimos: “Comenzamos por descartar una interpretación literal del artículo que llevaría a concluir que la incapacidad en todo o en parte del mandante o mandatario acarrearía siempre la caducidad completa del mandato. Sin duda, no es ése el espíritu de la norma, ya que dentro del régimen velezano tradicional, en el que la declaración de demencia transformaba a la persona involucrada en un incapaz absoluto de hecho (art. 54 inc. 3° del Código Civil), se analizaban igualmente situaciones en las cuales el otorgante del mandato o del poder sufría una incapacitación que no resultaba absoluta o que no tenía vinculación con el objeto del mandato. En tal sentido se ha dicho: "que en modo alguno la quiebra del mandante podría determinar la conclusión de un mandato destinado sólo a otorgar o cumplir un acto de familia, ni tampoco el que fuere conferido para intervenir en las acciones de filiación o para situaciones derivadas de las relaciones matrimoniales, como sería la acción de divorcio…"[41]

            Iguales argumentos se podían esgrimir en base a la situación de los penados (art. 12 del Cód. Penal) y de las personas inhabilitadas (art. 152 bis del código de antaño).

            Queda entonces afirmar que -como regla general-[42] sólo caducan por restricción a la capacidad de ejercicio de los otorgantes los poderes y mandatos cuando la restricción dictada impide al otorgante el ejercicio por sí mismo de los actos jurídicos que conforman el objeto del poder o del mandato.

e) Casos de subsistencia de mandatos y poderes a una declaración judicial de restricción al ejercicio de la capacidad.

Desde estas premisas de que no existen "incapaces" y de que la normativa en cuestión refiere a las restricciones a la capacidad de ejercicio y no a la mera pérdida del discernimiento, dividiremos el estudio en tres supuestos diferentes: En primer lugar, el de subsistencia por peligro en la demora; en segundo lugar, el de la posibilidad de la subsistencia de poderes y mandatos (del tipo que subsisten a la muerte del otorgante) frente al dictado de una sentencia de restricción a la capacidad de ejercicio, aún cuando no existiese peligro en la demora; en tercer lugar, finalmente, al de mandatos y poderes conferidos en previsión de la eventual pérdida del discernimiento y de la capacidad del mandante o del poderdante.

1.- Caso de subsistencia por existir peligro en la demora.

             Es difícil imaginar el supuesto en la práctica. Por hipótesis, la persona que ha sido restringida en su capacidad de ejercicio, lo ha sido en el marco de una causa judicial, con intervención de los órganos pertinentes. Por tanto, parece imposible que no se hayan tomado, dentro de ese marco, las medidas necesarias de apoyo y protección, de manera tal que resulte peligroso que el apoderado no actúe.

            El artículo en cuestión se encuentra incluido dentro de la regulación del mandato y no en el de la representación. De todas maneras, nada obstaría a la utilización extraordinaria por existir peligro en la demora en el supuesto de mandato con representación.

            Las previsiones al respecto del art. 1.333 del código de hogaño son claras en cuanto a que la norma es aplicable "excepto instrucciones expresas en contrario de los (...) representantes." Nótese que del artículo suprimimos la palabra “herederos” porque en este caso de restricción a la capacidad no existen. Las instrucciones en contrario, en este caso, podrían provenir del régimen de apoyos, de los representantes designados al efecto o del Ministerio Público.

2.- Subsistencia aún cuando no existe peligro en la demora

            Precedentemente hemos estudiado los supuestos previstos en los incisos b) y c) del art. 380 del código de hogaño. Ellos refieren, respectivamente, a las excepciones a la caducidad de los poderes por la muerte del mandante, por un lado; y por el otro, a las excepciones a la posibilidad de que el mandante los revoque. También estudiamos la remisión que efectúa con relación al mandato el art. 1.330 del mismo cuerpo legal.

Sorprende, al menos a primera vista, no encontrar en este cuerpo legal (como tampoco se encontraban en el código de antaño) normas que refieran a la subsistencia del poder y, quizás del mandato, a la restricción de la capacidad de ejercicio del otorgante.

Cabe preguntarse entonces si se trata de un olvido del legislador o a que éste considera que en el supuesto del dictado de una sentencia de restricción a la capacidad de ejercicio que impida a la persona involucrada otorgar por sí determinados actos que éste previamente ha incorporado a un poder conferido a determinada persona, importan siempre la caducidad del poder de representación.

Decimos "importan siempre" pues ninguna duda cabe de que -por norma general- caducan. La pregunta que aquí nos formulamos es si otorgado un poder en interés de alguna de las personas detalladas en el inc. b) del art. 380, esto es, en interés legítimo de alguno de ellos, el poder también caduca ante la sentencia de restricción a la capacidad de ejercicio del otorgante que afecta el otorgamiento de ese tipo de actos.

Cuando estudiamos precedentemente los supuestos de irrevocabilidad aclaramos que ella puede ser "absoluta" (cuando esa irrevocabilidad obedece a una estipulación que goza de la irrevocabilidad propia de los contratos, esto es, el "pacta sunt servanda") o "relativa" (cuando ello no ocurre, esto es y por ejemplo, cuando el negocio base no goza de dicha irrevocabilidad como en el mandato).

            Paralelamente, en el supuesto de la restricción a la capacidad de ejercicio del poderdante, creemos que constituiría una incongruencia que ante un negocio base que goza de la irrevocabilidad emanada del concepto de que los pactos se hacen para ser cumplidos, ocurriera la caducidad de la representación al decretarse la restricción "suficiente" a la capacidad de ejercicio del otorgante. En abono de esta tesis puede argumentarse que si existen supuestos de excepción a la caducidad de la representación por muerte del poderdante, de igual manera tendría que haberlas para el supuesto de restricción a la capacidad de ejercicio.

De aceptarse esta postura, caben dos advertencias: La primera consiste en reiterar la vigencia del art. 174 inc. 2 del código penal que ya hemos comentado. La segunda: que más allá de la necesidad de actualizar los códigos procesales a las nuevas normativas de fondo, según el art. 623 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la provincia de Buenos Aires, en casos de restricción a la capacidad de ejercicio se decreta la inhibición general de bienes de la persona involucrada desde el inicio del proceso "cuando la demencia apareciere notoria e indudable"[43]

            De esta manera, la inscripción de una medida cautelar de este tipo, en el supuesto de inmuebles y bienes registrables, ha de impedir el otorgamiento de actos en base al poder conferido, por lo que deberá recurrirse al levantamiento de la medida cautelar a los fines de cumplir con la obligación asumida antes de que la persona se encontrase involucrada en tal proceso.

En nuestra opinión no puede subsistir la representación en el supuesto de que el contrato base no goce de dicha obligatoriedad (ejemplos: contrato de mandato o cualquier otro contrato en el que el otorgante del poder tiene la facultad de revocarlo a su sólo arbitrio), a excepción de los supuestos previstos en los arts. 60 y 139 del Cód. Civ. y Com.

Un caso especial es el del aporte de bienes a un fideicomiso. En este caso, el fiduciante lo hace con el fin del cumplimiento de una manda, la que subsiste aún en caso de declaración de restricción a su capacidad de ejercicio.[44]

3.- Mandatos y poderes conferidos en previsión de la eventual pérdida del discernimiento o de la capacidad del mandante o del poderdante. (Arts. 60 y 139 del CCCN).

Se los suele denominar “poderes preventivos”[45], aunque también puede tratarse de mandatos a los que alude el art. 60 del Cód. Civ. y Com.

            La legislación nacional.

            El art. 60 del código de hogaño determina que “La persona plenamente capaz puede anticipar directivas y conferir mandato respecto de su salud y en previsión de su propia incapacidad. Puede también designar a la persona o personas que han de expresar el consentimiento para los actos médicos y para ejercer su curatela. Las directivas que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas se tienen por no escritas.

Esta declaración de voluntad puede ser libremente revocada en todo momento."

            Además, el art. 139 del mismo cuerpo legal consigna que “La persona capaz puede designar, mediante una directiva anticipada, a quien ha de ejercer su curatela.”

            El tema lo hemos desarrollado en otras oportunidades[46] y quizás ha de merecer un nuevo estudio in extenso. Consignaremos acá un pequeño resumen de la materia vinculado sólo al otorgamiento de poderes y mandatos dentro de lo que se ha dado en llamar "derecho de autoprotección" o “directivas anticipadas”.

            Ambas normas constituyeron un gran avance frente a un requerimiento social novedoso y llamativo que los notarios recibimos a diario. Empero, adelantamos, que la regulación no contempla diversos aspectos y, por ello, surgen dudas que se suscitan en la práctica.

            La materia en comentario no sólo afecta al dogma tradicional de que los poderes y los mandatos caducan con la restricción a la capacidad de ejercicio de los otorgantes, sino también a una valla que siempre se tuvo por infranqueable en materia de representación: la premisa de que existen actos "personalísimos" cuyo otorgamiento no puede ser otorgado por medio de representantes, como los testamentos.[47]

Las cuestiones de salud siempre han sido incluidas entre las cuestiones personalísimas. Por ello, el art. 60 importa un cambio de paradigma en la materia.

Si bien la redacción sólo apunta a "conferir mandato respecto de su salud", el contenido de los poderes y mandatos en previsión de la pérdida de la capacidad de ejercicio (o meramente del discernimiento necesario) puede ser mucho más amplio. En general, este tipo de previsiones no puede tener limitaciones en cuanto a su objeto y puede referirse tanto a cuestiones patrimoniales como extra patrimoniales.

Más allá de que no existe norma que restrinja el otorgamiento de este tipo de poderes y mandatos a cuestiones de salud, la propia redacción del artículo, en cuanto consigna "y en previsión de su propia incapacidad", sumado a la redacción del citado art. 139 citado, lleva a admitir que ese tipo de previsiones puede corresponder a cualquier cuestión de la vida humana. De igual manera, si el código de hogaño admite la designación del propio curador en previsión de una eventual declaración de “incapacidad”, la temática está referida a todas las cuestiones de la vida pues en este tipo de actos existe la posibilidad de condicionar y de instruir (ver art. 106 Cód. Civ. y Com.)

También cabe destacar que la vigencia de este tipo de mandas no está limitada a la "incapacidad" (la declaración judicial de restricción a la capacidad de ejercicio) sino que pueden ser otorgados, precisamente, en previsión de la mera pérdida del discernimiento.

En tal sentido, la legislación de la provincia canadiense de Quebec establece que cuando los mandatos otorgados con este fin son suficientes, no se abre proceso alguno de restricción a la capacidad de ejercicio.[48]  Es decir que en principio el procurador del Estado sólo actúa cuando los mandatos son insuficientes.

Este concepto no es extraño a nuestra legislación. En efecto, es posible asimilar la situación al régimen que determina el actual Cód. Civ. y Com. en relación a la persona del ausente. El artículo 79 del código de hogaño establece, al igual que lo hacía el artículo 15 de la ley 14.394, que no es necesario designar un curador a los bienes del ausente si ha dejado apoderado, salvo que sus poderes fueran insuficientes o no desempeñara convenientemente el mandato. Señalamos, en oportunidad de comentar esta norma, que la previa designación por parte del ausente de un representante voluntario con poderes suficientes, torna innecesaria la declaración de ausencia, ya que se encuentran protegidos sus intereses, de acuerdo a  su propia voluntad.[49]

Con respecto a la extinción del poder, el artículo 380, inc. f) la dispone para la declaración de ausencia del representante, y no lo hace para la declaración de ausencia del representado, como en el caso de muerte presunta. El artículo 1.329 dispone la extinción del mandato en caso de muerte o incapacidad del mandante o mandatario (inciso e), sin referencia alguna a la ausencia o presunción de fallecimiento.

Con igual razonamiento, cabe sostener la subsistencia de poderes y mandatos otorgados con anterioridad a la pérdida o disminución del discernimiento del poderdante o mandante, mientras una sentencia judicial no los declare extinguidos. Más aún cuando la situación ha sido prevista en dichos instrumentos. De dictarse una sentencia que limite la capacidad del otorgante, el juez debería evaluar la conveniencia o no de extinguir dicho poder o mandato, de acuerdo al grado de restricción y demás circunstancias del caso. Estos mandatos y poderes pueden constituir el régimen de apoyos (art. 43 del Cód. Civ. y Com.) previstos por el propio otorgante.  

Advertimos que el fideicomiso tradicionalmente ha sido señalado como una herramienta eficaz para el cumplimiento de mandas en previsión de una eventual declaración restricción a la capacidad del fiduciante. Claro que en este caso esas mandas quedan limitadas a aspectos patrimoniales.

En la legislación extranjera.

Recientemente hemos conocido algunas normas dictadas fuera de nuestro país muy relevantes para el tema que estudiamos. Especialmente, por avanzar en disposiciones detalladas de las que carece nuestra legislación. Apuntaremos algunas normas incluidas en ellas.

En la República de Perú en el año 2018 entró en vigencia el Decreto Legislativo 1384 “que reconoce y regula la capacidad jurídica de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones”.

Esta norma incorpora al código civil, entre otros, los siguientes artículos:

“Art. 659-D.- Designación de los apoyos. La persona mayor de edad que requiera de apoyos para el ejercicio de su capacidad jurídica puede designarlo ante un notario o un juez competente.”

“Art. 659-F.- Designación de apoyos a futuro. Toda persona mayor de 18 años de edad puede designar ante notario el o los apoyos necesarios en previsión de requerir en el futuro asistencia para el ejercicio de su capacidad jurídica. Asimismo, la persona puede disponer en qué personas o instituciones no debe recaer tal designación, así como la forma, alcance, duración y directrices del apoyo a recibir. En el documento debe constar el momento o las circunstancias en que su designación de apoyos a futuro surte efeciacia.”

            En la República de Colombia el 26 de agosto de 2019 se sancionó la ley 1996, que en su art. 47 establece que “Entre las acciones que pueden adelantar las personas de apoyo para la celebración de actos jurídicos están los siguientes, sin perjuicio de que se establezcan otros adicionales según las necesidades y preferencias de cada persona: (…) 3. Representar a la persona en determinado acto jurídico….” El art. 48, a su vez, dispone: “La persona de apoyo representará a la persona titular del acto sólo en aquellos casos en donde exista un mandato expreso de la persona titular para efectuar uno o varios actos jurídicos en su nombre y representación….”

            En el Reino de España el 2 de junio de 2021 se sancionó la ley 8/2021 “por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.”

            De su amplio, prolijo y novedoso articulado transcribimos las siguientes normas: CAPÍTULO II. De las medidas voluntarias de apoyo. Sección 1.ª Disposiciones generales. Artículo 254. Cuando se prevea razonablemente en los dos años anteriores a la mayoría de edad que un menor sujeto a patria potestad o a tutela pueda, después de alcanzada aquella, precisar de apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica, la autoridad judicial podrá acordar, a petición del menor, de los progenitores, del tutor o del Ministerio Fiscal, si lo estima necesario, la procedencia de la adopción de la medida de apoyo que corresponda para cuando concluya la minoría de edad. Estas medidas se adoptarán si el mayor de dieciséis años no ha hecho sus propias previsiones para cuando alcance la mayoría de edad. En otro caso se dará participación al menor en el proceso, atendiendo a su voluntad, deseos y preferencias.

Artículo 255. Cualquier persona mayor de edad o menor emancipada en previsión o apreciación de la concurrencia de circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás, podrá prever o acordar en escritura pública medidas de apoyo relativas a su persona o bienes.

Podrá también establecer el régimen de actuación, el alcance de las facultades de la persona o personas que le hayan de prestar apoyo, o la forma de ejercicio del apoyo, el cual se prestará conforme a lo dispuesto en el artículo 249.

Asimismo, podrá prever las medidas u órganos de control que estime oportuno, las salvaguardas necesarias para evitar abusos, conflicto de intereses o influencia indebida y los mecanismos y plazos de revisión de las medidas de apoyo, con el fin de garantizar el respeto de su voluntad, deseos y preferencias.

El Notario autorizante comunicará de oficio y sin dilación el documento público que contenga las medidas de apoyo al Registro Civil para su constancia en el registro individual del otorgante.

Solo en defecto o por insuficiencia de estas medidas de naturaleza voluntaria, y a falta de guarda de hecho que suponga apoyo suficiente, podrá la autoridad judicial adoptar otras supletorias o complementarias.

Sección 2.ª De los poderes y mandatos preventivos.

Artículo 256. El poderdante podrá incluir una cláusula que estipule que el poder subsista si en el futuro precisa apoyo en el ejercicio de su capacidad.

Artículo 257. El poderdante podrá otorgar poder solo para el supuesto de que en el futuro precise apoyo en el ejercicio de su capacidad. En este caso, para acreditar que se ha producido la situación de necesidad de apoyo se estará a las previsiones del poderdante. Para garantizar el cumplimiento de estas previsiones se otorgará, si fuera preciso, acta notarial que, además del juicio del Notario, incorpore un informe pericial en el mismo sentido.

Artículo 258. Los poderes a que se refieren los artículos anteriores mantendrán su vigencia pese a la constitución de otras medidas de apoyo en favor del poderdante, tanto si estas han sido establecidas judicialmente como si han sido previstas por el propio interesado.

Cuando se hubieren otorgado a favor del cónyuge o de la pareja de hecho del poderdante, el cese de la convivencia producirá su extinción automática, salvo que medie voluntad contraria del otorgante o que el cese venga determinado por el internamiento de este.

El poderdante podrá establecer, además de las facultades que otorgue, las medidas u órganos de control que estime oportuno, condiciones e instrucciones para el ejercicio de las facultades, salvaguardas para evitar abusos, conflicto de intereses o influencia indebida y los mecanismos y plazos de revisión de las medidas de apoyo, con el fin de garantizar el respeto de su voluntad, deseos y preferencias. Podrá también prever formas específicas de extinción del poder.

Cualquier persona legitimada para instar el procedimiento de provisión de apoyos y el curador, si lo hubiere, podrán solicitar judicialmente la extinción de los poderes preventivos, si en el apoderado concurre alguna de las causas previstas para la remoción del curador, salvo que el poderdante hubiera previsto otra cosa.

Artículo 259. Cuando el poder contenga cláusula de subsistencia para el caso de que el poderdante precise apoyo en el ejercicio de su capacidad o se conceda solo para ese supuesto y, en ambos casos, comprenda todos los negocios del otorgante, el apoderado, sobrevenida la situación de necesidad de apoyo, quedará sujeto a las reglas aplicables a la curatela en todo aquello no previsto en el poder, salvo que el poderdante haya determinado otra cosa.

Artículo 260. Los poderes preventivos a que se refieren los artículos anteriores habrán de otorgarse en escritura pública.

El Notario autorizante los comunicará de oficio y sin dilación al Registro Civil para su constancia en el registro individual del poderdante.

Artículo 261. El ejercicio de las facultades representativas será personal, sin perjuicio de la posibilidad de encomendar la realización de uno o varios actos concretos a terceras personas. Aquellas facultades que tengan por objeto la protección de la persona no serán delegables.

Artículo 262. Lo dispuesto en este capítulo se aplicará igualmente al caso de mandato sin poder.

Artículo 1732: «El mandato se acaba: (…) 3.º Por muerte o por concurso del mandante o del mandatario. 4.º Por el establecimiento en relación al mandatario de medidas de apoyo que incidan en el acto en que deba intervenir en esa condición. 5.º Por la constitución en favor del mandante de la curatela representativa como medida de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, a salvo lo dispuesto en este Código respecto de los mandatos preventivos.»

X- Consectarios

1. Es un acierto del código de hogaño regular de manera separada la “representación" y el “mandato”. También lo es la distinción clara entre  "irrevocabilidad" (acto jurídico) y "eficacia post-mortem" (hecho jurídico). Sin embargo, dentro de la regulación del mandato, debió efectuar algunas distinciones específicas en relación a la irrevocabilidad, en lugar de remitir sin más trámite al régimen de representación. Igualmente debió regularse en materia de subsistencia del poder y del mandato, para el supuesto de pérdida del discernimiento y restricción a la capacidad de ejercicio del otorgante, siguiendo los lineamientos de las normas internacionales y del Derecho Comparado.

2. El principio general en materias de poderes y mandatos es su carácter revocable, y su extinción a la muerte del poderdante y mandante. Sin embargo existen excepciones, reguladas en los artículos 380 inc. b) y c) y 1330 del código de hogaño.

3. La irrevocabilidad puede ser absoluta o relativa. La irrevocabilidad “absoluta” deriva del contenido propio del contrato base y se da únicamente en el supuesto en que ese contrato base impida al otorgante extinguir la relación por su sola voluntad. En este caso no es necesario que haya sido convenida. La irrevocabilidad “relativa”, en cambio, es la que tiene sustento en un negocio que el otorgante puede extinguir ex nunc. Aquí resulta necesario pactar la irrevocabilidad. Si bien ella no impide que el mandante revoque anticipadamente el mandato,  dará lugar a la obligación de indemnizar los daños y pagar las sumas acordadas. Cabe afirmar que el mandato solo puede ser irrevocable en el caso en que se trate de una irrevocabilidad relativa. 

4. La vigencia post-mortem y la irrevocabilidad tanto en materia de poderes como de mandatos deben estar fundadas en la existencia de una obligación irrevocable legítimamente constituida. Ello comprende dos requisitos comunes: que el otorgamiento se refiera a actos especialmente determinados y que se otorgue en un interés legítimo.

5. A los requisitos comunes a ambos institutos el inciso c) del artículo 380 agrega para el caso de irrevocabilidad la exigencia del plazo cierto. Sin embargo, en el supuesto de irrevocabilidad absoluta esta exigencia resulta superflua y abusiva ya que el plazo surge del negocio base La determinación de un plazo a la representación parece necesaria, en cambio, en la irrevocabilidad relativa.

6. La parte final del artículo 1.330 del código de hogaño no se refiere a la forma testamentaria sino al contenido intrínseco del acto.

7. Cabe afirmar que los artículos 380 (inciso h), 1329 (inciso e) y 1333 del código de hogaño  aluden a las restricciones a la capacidad declaradas judicialmente y no a la mera pérdida del discernimiento.

8. La caducidad del mandato o del poder como consecuencia de la restricción a la capacidad de ejercicio del otorgante, únicamente procede cuando la sentencia le impide la realización de los actos jurídicos que  conforman el objeto del poder o del mandato.

9. Así como existen supuestos de excepción a la caducidad de la representación por muerte del poderdante, nada obsta a que se admita su subsistencia para iguales supuestos en caso de restricción a su capacidad de ejercicio.

10. Los artículos 60 y 139 del Cód. Civ. y Com. otorgan sólido sustento a la validez de mandatos y poderes conferidos con el fin de que sean ejercidos en oportunidad de la eventual pérdida del discernimiento y de la capacidad del mandante o del poderdante. La sanción en el derecho comparado de normas más detalladas, desnuda la necesidad de la ampliación en la República Argentina de la normativa al respecto. La lectura de leyes extranjeras ilustra acerca de dicho vacío legal.



[1] LAMBER, Rubén A. "Representación, poder y mandato" en Revista Notarial 898, p. 638.

[2] LAMBER, ob. cit. p. 665.

[3] En "Código Civil y Comercial, Comentado, Anotado y Concordado" Eduardo Gabriel Clusellas Coordinador. Astrea-FEN Editora Notarial. T.II. Pág. 83. Buenos Aires - Bogotá 2015.

[4] Fernando J. López de Zavalía. Teoría de los Contratos. Parte General. Víctor P. de Zavalía - Editor. Buenos Aires. 1975. pág. 357.

[5] Ob. cit. pte. gral. pág. 358.

[6] “(…) en la revocación por medio de un acto jurídico unilateral, el mandante extingue la relación jurídica porque así lo desea o lo ha resuelto, mientras que la muerte, si bien es un hecho que normalmente produce la extinción del mandato, provocando su ineficacia ulterior, no trasunta expresión alguna de voluntad contraria al mandato por parte del mandante, ni exterioriza acto jurídico alguno, porque precisamente, no es acto jurídico, es sólo un hecho que produce efectos extintivos (art. 896)” Código Comentado Augusto C. Belluscio y coordinada por Eduardo A. Zannoni, Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 2004. 438.

[7] MASNATTA, Héctor. “El mandato irrevocable” p. 25. Ed. Abeledo-Perrot. Buenos Aires. SPOTA, Pág. 260.

[8] Ob. cit. 283.

[9] Art. 1.963 del código de antaño.

[10] Otro caso de posibilidad de desistimiento o revocación unilateral permitida sería el de que una de las partes se hubiera reservado la facultad de arrepentimiento ("rescisión unilateral prevista" en la terminología de López de Zavalía, ob. cit. pte. gral. pág. 359), aunque este no sería estrictamente un caso de incumplimiento unilateral del contrato, pues ese arrepentimiento ya está previsto en el propio contrato.

[11] “Conforme con el art. 1.970, el principio general en materia de revocación del mandato es el de que atañe al mandante el derecho potestativo de “revocar el mandato siempre que él quiera, y obligar al mandatario a la devolución del instrumento donde conste el mandato”” Alberto G. Spota. Luis F. P. Leiva Fernández (actualizador) “Contratos. Instituciones de Derecho Civil” 2da. edición actualizada y ampliada. La Ley. Pág. 258. “La muerte del mandante hace cesar el mandato (art. 1963, inc. 3). No obstante, ese principio general …” (pág. 272)

[12] MARTÍNEZ SEGOVIA, Francisco. “Mandatos irrevocables, póstumos y post mortem, teoría y práctica” en Revista de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional del Litoral. Santa Fe. 1961, pág. 141.

[13] Así, un contrato de compraventa puede ser la base de la irrevocabilidad de un poder. Pero si en ese contrato de compraventa quien otorga un poder se reserva la facultad de rescindir el contrato unilateralmente, ese poder no puede resultar irrevocable para esa parte.

[14] Empero, el total desinterés del otorgante no es requisito esencial de la irrevocabilidad. Conf. ETCHEGARAY, ob. Cit. Revista Notarial 841, pág. 1302; y Esquemas pág. 56.

[15] El art. 383 inc. c) del código de hogaño no exige que el otorgante de la representación se encuentre desinteresado para que el otorgamiento reúna las condiciones de irrevocable. Tampoco lo requería el código de antaño.

[16] ob. cit. pág. 84

[17]  Palabra utilizada tanto en mandatos (art. 1.325) como en fideicomiso (art. 1.677). El mandato tiene por objeto la realización de actos jurídicos (art. 1.319), lo que no excluye otras obligaciones del mandatario (art. 1.324). En el contrato de fideicomiso (art. 1.666 y ss.) el fiduciario debe actuar en su carácter de propietario fiduciario, lo que implica también el otorgamiento de actos jurídicos, aunque no se agota su actuación en ello.

[18] Nos preguntamos si en el supuesto de que el fideicomiso se hubiese constituido con el sólo fin de administrar determinados bienes el fiduciante podría revocar anticipadamente el fideicomiso aún cuando no se hubiese reservado esa facultad. Si el negocio subyacente en el fideicomiso es sólo de mandato parece ilógico que el fiduciante que perdió confianza en el fiduciario no pueda revocar anticipadamente la vigencia del fideicomiso aunque no se haya reservado expresamente tal facultad. El negocio subyacente es el que determina el funcionamiento de cada fideicomiso. Ver: Llorens, Luis R. Taiana de Brandi, Nelly A. en: La Ley 1996-A, 1417 Cita Online: AR/DOC/8914/2001 y "El fideicomiso a 10 años de la sanción de la ley 24.441" Llorens, Luis R. en: DJ29/11/2006, 983 Cita Online: AR/DOC/3684/2006.

[19] "Mantiene la posibilidad de revocar el fideicomiso, si expresamente se hubiera previsto en el contrato, que -a diferencia del dominio revocable previsto en los arts. 1965 a 1967- no tiene efecto retroactivo." Eduardo Gabriel Clusellas en "Código Civil y Comercial ... " ob.cit. tomo 6 pág. 126.

[20] "El "negocio fiduciario" es un conjunto de actos jurídicos diversos, necesarios y útiles para el cumplimiento de una finalidad determinada, que se logra por vía indirecta, ya sea por actos entre vivos o por disposiciones de última voluntad, a partir de la constitución por el fiduciante, de un patrimonio de afectación en cabeza del fiduciario, quien ejercerá la propiedad conforme las instrucciones recibidas, y operará la atribución final de la propiedad plena a su destinatario." Eduardo G. Clusellas y Carolina Ormaechea "Contratos con garantía fiduciaria". Ed. Ábaco de Rodolfo de Palma. Buenos Aires. 2003. Pág. 51.

[21] Conf. Código Comentado Augusto C. Belluscio cit. pág. 390: “Pero tampoco la irrevocabilidad es absoluta, porque puede mediar justa causa, y a falta de coincidencia de los interesados sobre su configuración, ella debe ser dirimida judicialmente”.

[22] Decimos "poderdante" y no "mandante" puesto que entendemos que no existe, en la medida expuesta, la irrevocabilidad absoluta en materia de mandatos.

[23] “Queda, entonces, determinado que la simple expresión del mandante estipulando que se compromete a no revocar el mandato no será obstáculo para ello, porque tal promesa no crea un derecho en el mandatario; a lo sumo, su quebrantamiento originará la facultad de pedir un resarcimiento”. Código Comentado (Belluscio-Zannoni)… , ob. cit. Pág. 387.

[24] Un caso muy especial de subsistencia del mandato a la muerte del mandante surge también del segundo párrafo del art. 1.333 del código de hogaño: "... el mandatario debe ejecutar los actos de conservación si hay peligro en la demora, excepto instrucciones expresas en contrario de los herederos o representantes."

[25] ob. cit. t. II. pág. 159.

[26] ob. cit. t. II. pág. 160.

[27] ob. cit. t. II. pág. 161.

[28] ob. cit. pág. 161/2.

[29] Ver: di Castelnuovo, G.R. y Llorens, L.R.(2014). La donación con transmisión de dominio y entrega de posesión aplazadas: Solución a algunas dificultades que presenta la práctica de las donaciones en el nuevo Código Civil y Comercial. Revista notarial,120(978), 797.

[30] SEGOVIA, Lisandro; El Código Civil de la República Argentina, T° I, Pablo E. Coni Editor. Buenos Aires. 1881, pág. 535; LLERENA, Baldomero; Concordancias y Comentarios del Código Civil Argentino. La Facultad. Buenos Aires, 1931, Tomo 6, pág. 254; MACHADO, José Olegario, Exposición y Comentario del Código Civil Argentino, Talleres Gráficos Argentinos. Buenos Aires, tomo V, pág. 314.

[31] Díaz de Guijarro, Enrique. Jurisprudencia Argentina. 1947-IV, pág. 8 y ss.

[32] Vaz Ferreira, Eduardo; Mandato para ejecutar después de la muerte. En Enciclopedia Jurídica Omeba. Apéndice. Tomo III. Ed. Driskill S.A. Buenos Aires, 1979, pág. 597.

[33] Ver: Dodda, Zulma A. y Llorens, L. R (2020) Contrato de Donación y Entrega de Posesión sin Transferencia de dominio. Poder Especial con Efectos Post Mortem (Art. 380 Inc. B) CCYC). Cuaderno de apuntes notariales 183 mayo 2020. Pág. 32. Dodda, Zulma A. y Llorens, L. R. (2020) Contrato de Donación y Entrega de Posesión sin Transferencia de dominio. martes 4 de agosto de 2020 • ISSN 1666-8987 • Nº 14.903 • AÑO LVIII • ED 288.

[34] Acápite aparte han de merecer los arts. 60 y 139 del código de hogaño dedicados a las “directivas anticipadas”.

[35] "La incapacidad a la cual se refiere el inc. 4° del artículo en comentario, indudablemente, es la declarada judicialmente" (Código Comentado Belluscio-Zannoni, ob. cit., p. 352).

[36] Se trata de otro supuesto de una utilización impropia de la expresión "incapaz". La posterior aclaración acerca de la necesidad o no de la declaración no deja lugar a dudas.

[37] Ver a partir de la pág. 385: Llorens, L.R.(2010). El notario y el análisis del discernimiento de los otorgantes a la luz de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Revista notarial, (965), 375-393.

[38] Conforme art. 2° CDPD

[39] Ver la fundamentación en extenso en Rajmil, A.B. y Llorens, L.R.(2016). ¿Existen personas humanas incapaces de ejercicio en el derecho civil argentino? Revista de derecho de familia y de las personas, 8(2), 145-152. Sólo destacamos aquí que el propio código de hogaño contiene reglamentaciones incompatibles con la categoría de "incapaces". Así, p. ej. en el supuesto de adicciones o alteraciones mentales, una vez dictada la sentencia la persona involucrada mantiene el derecho a solicitar por sí misma (capacidad de ejercicio) su revisión (art. 40).

[40] "Mandatos y poderes a cumplir después de la declaración de incapacidad" Llorens, Luis R. Rajmil, Alicia B.LA LEY 18/07/2012, 18/07/2012, 1

[41]  Código Comentado…Belluscio Zannoni - ob. cit. p. 444.

[42] Decimos como "regla general" pues no caducan con la restricción a la capacidad de ejercicio de los otorgantes los poderes y mandatos otorgados para ser ejercidos en esa oportunidad tal como veremos (art. 60 del código de hogaño y concordantes). Tampoco caducan, como veremos, en los supuestos que hemos analizado en que cabe la subsistencia post-mortem.

[43] Art. 623 del CPCC (Pcia de Buenos Aires): "Medidas precautorias. Internación. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el juez de oficio, adoptará las medidas establecidas en el art. 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores. (...)" En el resto de las provincias argentinas existen normas semejantes que -obviamente- deben ser rectificadas tanto en su terminología como en sus alcances. Sin embargo, el dictado de medidas cautelares de protección, difícilmente (según imaginamos) sea eliminado.

[44] Salvo, obviamente, que se decretara la declaración de nulidad del aporte por carencia del discernimiento del aportante conforme con el art. 45 del código de hogaño.

[45] Ver: “Vigencia de los Poderes Preventivos en el Derecho argentino. Uno de los sistemas de apoyo al ejercicio de la capacidad jurídica.” Arévalo, Enrique Jorge. En Revista del Colegio de Escribanos de la Provincia de Santa Fe. 2da. Circ. Instituto de Derecho e Integración. Nro. 12, año 9, Pág. 30.

[46] Ver: "Mandatos y poderes a cumplir después de la declaración de incapacidad" Llorens, Luis R. Rajmil, Alicia B. LA LEY 18/07/2012, 18/07/2012, 1. Ver, con la legislación actual, el comentario a ambos artículos en: "Código Civil y Comercial, Comentado, Anotado y Concordado" Eduardo Gabriel Clusellas Coordinador. Astrea-FEN Editora Notarial. T.I. Buenos Aires - Bogotá 2015.

[47] Ver: "Los límites de la representación. Derecho y realidad". Augusto Mario Morello. Pedro Rafael de la Colina. En Revista Notarial 953 Pág. 21 y ss.

[48] Código Civil de Quebec Art. 273. Confrontar en la actualidad con las legislaciones española (art. 255 in fine Cód. Civ. conforme ley 8/2021), peruana y colombiana citadas infra en este trabajo.

[49] "Código Civil y Comercial, Comentado, Anotado y Concordado" Eduardo Gabriel Clusellas Coordinador. … Ob cit. T.I. Pag. 319.