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lunes, 30 de mayo de 2022

Autoprotección como resguardo eficaz de Derechos Humanos. Proyecto de ley nacional S-669-2022


 Voces: DERECHO A LA DIGNIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD - IGUALDAD ANTE LA LEY - DERECHOS HUMANOS

 

Título: Autoprotección como resguardo eficaz de Derechos Humanos. Proyecto de ley nacional S-669-2022

 

Autor: Rajmil, Alicia B. - Llorens, Luis R.

 

Fecha: 27-may-2022

 

Cita: MJ-DOC-16598-AR | MJD16598

 

Producto: MJ

 

Sumario: I. Introducción. II. La necesidad de la sanción. III. Aspectos destacados del proyecto. IV. Corolario.


 

Por Alicia B. Rajmil (*) y Luis R. Llorens (**)

 

I.  INTRODUCCIÓN

 

Fue el maestro Werner Goldschmidt quien con su famosa «Teoría Trialista del Mundo Jurídico» advirtió que el Derecho no está integrado sólo por normas y valores objetivos de justicia, sino también por la realidad social a la que esas normas y valores perennes de justicia se han de aplicar.

 

En algunos casos los notarios somos tildados de copistas de formularios ya probados y comprobados.

 

No siempre se advierte la contracara de esa liviana apreciación. Ocurre que cuando los cambios en las realidades sociales crean nuevos requerimientos (que muy luego se traducen en nuevas normas) somos los notarios los primeros que debemos hallar soluciones sin conocer lo que las normas venideras, la doctrina y la jurisprudencia posterior van a reconocer valioso o disvalioso.

 

Tal es lo que ha ocurrido desde hace unos 30 años con la solicitud de determinadas personas de dejar asentados sus deseos y preferencias de cualquier orden acerca de cómo transcurrir la vida ante la probabilidad (o augurio cierto) de la pérdida, por la causa que fuere, del propio autogobierno, tanto de la propia persona como del propio patrimonio.

 

A tal fin, el proyecto de ley que comentamos, define en su art. al acto de autoprotección


como «el acto jurídico personalísimo en el cual la persona expresa su voluntad, de manera fehaciente, mientras cuenta con aptitudes suficientes para ello, sobre materia autorreferentes, para que sea respetada ante la eventual pérdida de su autonomía».

 

II.  LA NECESIDAD DE LA SANCIÓN

 

La cantidad de requirentes que desean expresar su voluntad con ese fin, se ha ido incrementando progresivamente en los últimos tiempos.

 

Se trata de una necesidad originada en varios factores. Entre ellos: la modificación de la constitución de las familias y el avance de la medicina que, en su marcha en pos de la salud y de la prolongación de la vida, somete en algunos casos a situaciones que esas personas no quieren aceptar y a las que no quieren ser sometidas en el futuro.Los tiempos de pandemia desencadenaron un mayor interés.

 

Pero tales deseos de programar la eventual pérdida del autogobierno no sólo se manifiestan con relación a problemas vinculados con la salud, sino con muchos otros, tales como el manejo del propio patrimonio, las personas que los han de remplazar en tal tarea, lugares de internación gerontológica, personas de compañía, presencia de mascotas, afectos deseados, cuestiones estéticas, etc. E inclusive el resguardo de la llamada «identidad digital».

 

En la actualidad, la Convención sobre los Derechos del Niño, (1) la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (2) (ambas gozan de jerarquía constitucional en nuestro país) y la Convención Interamericana sobre la protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (3) reconocen el respeto de la autonomía de todas las personas, en cualquier situación en la que se encuentren, en la medida en que su madurez o sus aptitudes mentales o intelectuales lo permitan, para decidir acerca del propio destino.

 

En el ámbito de la legislación nacional, la ley 26.529 de 2009, denominada «Ley de Derechos del Paciente, Historia Clínica y Consentimiento Informado» reguló por primera vez la cuestión de las directivas anticipadas en materia de salud. Dicha ley fue modificada posteriormente por la 26.742 (conocida como «ley de muerte digna») pero sin referir al contenido de disposiciones en materias distintas al ámbito de la salud.

 

El Código Civil  y Comercial, en su artículo 60, sólo hace referencia a la posibilidad de

«anticipar directivas y conferir mandato respecto de su salud y en previsión de su propia incapacidad», y en su artículo 139 a la designación anticipada del propio curador.

 

Esta última designación debe ser aprobada judicialmente.En ambos casos el código legitima para otorgar estos actos a la persona «plenamente capaz» y a la persona «capaz», alejándose así de los nuevos paradigmas que, en materia de capacidad de las personas para el ejercicio de sus derechos, nos imponen las convenciones internacionales, leyes nacionales que en su consecuencia se han dictado y el propio Cód. Civ. y Com., que remite a las convenciones internacionales como fuente e interpretación de los casos que regula (arts. 1 y 2). Por estos motivos la recepción de la materia en nuestro Cód. Civ. y Com. resultó un avance importante, pero limitado e insuficiente ya que obliga a recurrir a remisiones y a la aplicación analógica de otras normas para una interpretación armónica y ajustada a Derecho y a la realidad.

 

Por ello, este proyecto propone la implementación de una ley especial e integral que abarque los aspectos fundamentales de la materia y la encuadre en los principios y normas de nuestra


Constitución Nacional, de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y del propio Código Civil y Comercial de la Nación.

 

Por otro lado, desde el año 2004 funcionan en nuestras provincias, en la sede de los distintos colegios notariales, los llamados «Registros de Actos de Autoprotección» que tienen por finalidad que esas directivas puedan ser localizadas en tiempo oportuno. En ellas sólo se registran, en principio, los datos del otorgante, los de la escritura pública de otorgamiento para su localización y las personas autorizadas para pedir informes. Estos sólo se expiden si son solicitados por las personas autorizadas, el propio otorgante o por autoridad judicial. En varios casos esos registros permiten la transcripción de las disposiciones en materia de salud para facilitar su hallazgo rápidamente por los profesionales de la medicina intervinientes.

 

Estos registros comenzaron a funcionar como una necesidad social, sin basamento normativo, fuera de la reglamentación dispuesta por cada colegio profesional.En la actualidad existen algunas leyes locales que han reconocido y regulado su funcionamiento (4).

 

En virtud de la dispersión y falencias normativas apuntadas, la sanción de este proyecto de ley que comentamos llenaría la función de ordenar en el derecho de fondo la legislación «de acuerdo a la normativa constitucional y convencional vigente en materia de Derechos Humanos» (art. 1°), a regularla no sólo para cuestiones de salud, y a pautar tanto el funcionamiento de dichos registros como el acceso al otorgamiento de estos actos jurídicos.

 

III.  ASPECTOS DESTACADOS DEL PROYECTO

 

a)  Instrumentos.

 

El proyecto de ley describe tres instrumentos o herramientas básicos para contener la voluntad del otorgante.

 

Designa al primero de ellos, en el art. 2°, como «acto de autoprotección», y la definición se encuentra en su primer párrafo, ya transcripto supra.

 

El art. 4° regula el contenido del acto con absoluta amplitud: las materias autorreferentes de cualquier índole, como «la salud del otorgante, su cuidado personal, las personas designadas al efecto, su lugar de residencia, su patrimonio, la designación de propio apoyo o curador y la de una o más personas que lo representen y hagan cumplir su voluntad expresada incluso en lo referente a su identidad digital.»

 

Esta enumeración, de mero carácter enunciativo, no es limitativa de otras situaciones que se presentan en la vida de la persona según sus propias circunstancias y preocupaciones. Desde el artículo 19 de nuestra Constitución Nacional ya surge esta esfera de privacidad de la persona humana que no admite limitaciones cuando no vulnera el orden público ni derechos de tercero.

 

Al «poder preventivo» el art.2° lo define como «el acto jurídico unilateral otorgado por una persona humana a favor de una o más personas humanas o jurídicas para que la representen en determinados actos en previsión de la pérdida del discernimiento o autonomía del poderdante.»

 

Llama la atención la inclusión de la posibilidad de que el poder preventivo pueda ser conferido


a favor de una persona jurídica, lo que no es habitual en nuestra práctica tribunalicia en materia de resguardo de personas y su patrimonio.

 

Entendemos que la mención atiende al interés de aprovechar la rica experiencia existente en España en lo que allí se ha dado en llamar «fundaciones tutelares», esto es, instituciones que tienen por finalidad el cuidado de personas en situación de mayor vulnerabilidad y su patrimonio.

 

El mencionado art. 4° del proyecto permite que el poder preventivo contenga «facultades amplias o especiales», así como la posibilidad de que su ejercicio por el o los apoderados pueda iniciarse desde el otorgamiento o «a partir de la pérdida del discernimiento o autonomía del poderdante, en la forma y condiciones previstas en el mismo instrumento, las que se deberán acreditar fehacientemente».

 

Aclara también el mismo artículo que «no se extingue por la pérdida del discernimiento temporario o definitiva del otorgante» y que «en caso de restricción judicial a la capacidad de ejercicio, subsistirá salvo disposición judicial en contrario».

 

En tercer lugar, el proyecto define en el mismo art. 2° al «mandato preventivo» como «el contrato por el cual una persona humana encomienda a otra u otras personas humanas o jurídicas, y éstas se obligan a realizar uno o más actos jurídicos en interés de la primera».

 

Estas herramientas, que tienen gran recepción en el Derecho Comparado, son fundamentales para evitar la extinción de poderes otorgados con anterioridad a la pérdida del discernimiento. Piénsese en la necesidad de evitar la demora en trámites que pueden realizarse con la agilidad necesaria para la subsistencia y atención del otorgante.Agilizan los tiempos y con ello el efectivo ejercicio de los derechos de la persona cuando necesita de manera urgente recursos para su atención. Siempre con el respeto insoslayable a su voluntad expresada fehacientemente de manera anticipada y con pleno discernimiento y libertad.

 

La enumeración de estas herramientas no ha de impedir, luego de la sanción del proyecto, que se continúen utilizando con el mismo fin otras que ya se encuentran definidas en la legislación vigente, tales como el fideicomiso o el contrato de renta vitalicia. (5) Estos últimos institutos son utilizados en la actualidad, generalmente, para atender cuestiones de índole patrimonial para la eventualidad planteada de la pérdida del discernimiento del otorgante.

 

b)  Otras definiciones.

 

Dentro del art. 2° también obra la definición de la «persona en situación de vulnerabilidad» como aquella «Persona humana que, por diferentes circunstancias, entre ellas edad, género, estado físico o mental, discapacidad, condiciones sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentra barreras específicas que le impiden ejercer plenamente sus derechos» y al

«discernimiento suficiente» como la «Aptitud de la persona humana de comprender el contenido, alcance y consecuencias del acto concreto a otorgar o en el cual tiene participación.»

 

c) Nombramiento de apoyo o curador.

 

El art. 5°, amplía lo dispuesto en el art. 139 del Cód. Civ. y Com. al señalar que «Todas las personas con discernimiento suficiente, pueden designar anticipadamente, sus propios apoyos


y eventualmente curadores (.) para agregar que «La persona excluida expresamente por el otorgante no puede ser designada en tal carácter».

 

El nombramiento de curador, según el artículo 32 de nuestro código vigente, es de carácter excepcional.Únicamente se admite la declaración de incapacidad y nombramiento de curador

«cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz». De allí la importancia de ampliar la norma vigente.

 

Si bien no es el lugar de profundizar en el tema, cabe advertir que, como lo sostuvimos en trabajos anteriores (6), no estamos de acuerdo con la posibilidad que el código sostiene de declarar la incapacidad de una persona y nombrarle un curador, toda vez que por absoluta que sea la falta de discernimiento de la persona en cuestión, nunca debe perder el derecho a opinar sobre su persona y sus bienes y a que su opinión sea tenida en cuenta. De allí que calificamos incorrecto mantener la categoría de «incapaz».

 

El Comité de los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su Observación General N° 1, advierte que todas las formas de apoyo en el ejercicio de la capacidad jurídica, aún las más intensas, deben estar basadas en la voluntad y las preferencias de las personas, (7) lo que implica, evidentemente, el ejercicio de derechos por la persona involucrada. El mismo documento agrega luego que la obligación de los Estados partes de reemplazar los regímenes basados en la adopción de decisiones sustitutiva por otros que se basen en el apoyo a la adopción de decisiones exige que se supriman los primeros y se elaboren alternativas para los segundos. Crear sistemas de apoyo a la adopción de decisiones manteniendo paralelamente los regímenes basados en la adopción de decisiones sustitutiva no basta para cumplir con lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención.

 

d)  Forma del acto y su revocación.

 

Los arts.7° y 12° establecen que estos actos de autoprotección, al igual que los poderes y los mandatos preventivos, deben ser otorgados «por escritura pública, o ante autoridad judicial y pueden ser libremente modificados y revocados por quien lo otorgó».

 

La necesidad de cumplir con la forma prescripta para el otorgamiento de estos actos no sólo es imprescindible dada la importancia del contenido de las disposiciones y estipulaciones contenidas en ellos sino también por la aplicación inmediata que de ellos ha de hacerse en situaciones críticas. Por ejemplo, ante una internación de urgencia, no ha de caber duda alguna al personal de salud, acerca de la autenticidad del documento que se les presenta.

 

En cuanto a la modificación y a la revocación se prevé la libertad de formas (art. 7°). Entendemos que, si bien la escritura pública ofrece las mayores seguridades, con ello se apunta a situaciones concretas de emergencia en las que no sería posible recurrir a la presencia de un funcionario público. Así resultaría del ejemplo precedente, si ante una emergencia médica la persona -en pleno uso de su discernimiento- desea que no se apliquen previsiones que ha dictado con anterioridad. (8)

 

e)  Casos especiales.

 

Según el art. 3° del proyecto, «Toda persona humana, con discernimiento suficiente, tiene derecho a otorgar actos de autoprotección y poderes preventivos».


Esta norma propuesta confiere cumplimiento efectivo a los parámetros contenidos en las tres convenciones internacionales ya citadas para que la toma de decisiones con relación a las personas en situación de especial vulnerabilidad se efectúen desde el reconocimiento de la voluntad y preferencias de ellas.

 

Por ello, el art 9° prevé para el otorgamiento de estos actos la especial situación de las personas menores de edad, las personas mayores, las personas con discapacidad y -en general- la de las «personas en situación de especial (9) vulnerabilidad».

 

En el primer inciso, referido a personas menores de edad, el proyecto adhiere a las categorías previstas en el art. 26 del Cód. Civ. y Com.con respecto a las decisiones sobre salud, pero agrega importantes ampliaciones de facultades.

 

En efecto, el artículo 26 del Cód. Civ. y Com. considera al adolescente a partir de los 16 años como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo. Entre los 13 y 16 años la norma presume que tiene aptitud suficiente para decidir por respecto de tratamientos sobre su salud, aunque en caso de tratamientos invasivos con riesgo para su vida o integridad física, pueden hacerlo con la asistencia de sus progenitores. No hay motivo alguno para vedarles la posibilidad de adoptar estas decisiones de manera anticipada y plasmar su voluntad fehacientemente en un acto de autoprotección.

 

Por otro lado, si lo pueden hacer sobre aspectos tan sensibles y trascendentes como su salud, resulta lógico extender esta habilitación a otras materias autorreferentes que involucren a la persona menor de edad.

 

También amplía el proyecto, acorde a las normas ya señaladas, al disponer que «Sin perjuicio de ello, todo niño, niña y adolescente tiene el derecho a expresar su voluntad sobre cuestiones autorreferentes y que sea tenida en cuenta conforme con su desarrollo y madurez» (10). Para agregar:«La persona menor de edad, con discernimiento suficiente, puede otorgar poder preventivo con respecto a aquellos actos que la ley la autoriza a otorgar por misma.»

 

El segundo inciso, referido a «personas mayores» tiene importancia capital para el inicio de la adecuación de nuestra legislación a la respectiva convención interamericana, ya mencionada.

 

Más allá de describir múltiples contenidos de las directivas que se pueden incluir en las disposiciones autorreferentes, se destaca la mención al «propio proyecto de vida conforme a sus tradiciones y creencias»; y a «brindar de manera anticipada su consentimiento, libre e informado e instrucciones respecto de las intervenciones en materia de atención de su salud, incluidos los cuidados paliativos y directivas referidas al final de la vida».

 

Dispone también la necesidad del consentimiento informado de la persona que ha de ser internada en «un residencial gerontológico o institución de hospedaje de larga estadía, temporal o permanente .». Agrega: «En el caso de no contar con el discernimiento suficiente y haber designado oportunamente a una persona al efecto en un acto de autoprotección o poder preventivo, se debe recabar el consentimiento expreso de la persona autorizada».

 

En cuanto a las personas con discapacidad, admite el otorgamiento de los actos autorreferentes en comentario, si cuentan «con discernimiento suficiente», voluntad que «debe ser respetada».


En el último inciso, referido a las personas en situación de especial vulnerabilidad, el proyecto dispone «el derecho a otorgar los actos regulados en la presente ley y a utilizar para ello todos los apoyos humanos y tecnológicos adecuados que garanticen la fiel y auténtica expresión de su voluntad» (11).

 

Si bien podrían estas personas no poseer limitaciones legales para el otorgamiento de estos actos, la realidad nos muestra, con demasiada frecuencia, que otros suelen arrojarse el derecho de decidir por ellas, en muchos casos sin consultarlas, aun cuando cuenten con facultades suficientes para tomar sus propias decisiones. Se habla de la cultura del viejísimo, que generó la necesidad de sancionar la Convención Interamericana para la protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.También persisten viejos resabios que continúan asociando discapacidad con incapacidad para el ejercicio de derechos.

 

De allí el empeño de este proyecto en habilitar el otorgamiento de los actos de autoprotección a quien cuente con discernimiento suficiente, como dijimos, sin limitaciones injustas referidas a la edad o a otras circunstancias de la vida.

 

f) Proceso judicial.

 

El art. 10°, por un lado, aumenta el número de personas legitimadas para solicitar judicialmente la restricción a la capacidad de ejercicio pues agrega a «la persona designada en un acto de autoprotección o en un poder preventivo», con facultades explícitas para ello.

 

Por otro lado, dispone que en la tramitación de los procesos de restricción a la capacidad de ejercicio «el juzgado interviniente debe oficiar al Registro de Actos de Autoprotección a fin de conocer la existencia de un acto otorgado por la persona cuya protección se solicita» (12).

 

g)  Directivas anticipadas sobre salud. Consentimiento informado.

 

En la materia, el art. («Son nulas aquellas disposiciones que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas) perfecciona la redacción de la norma ya vigente en el art. 11 de la ley 26.529 (modificada por la ley 26.742).

 

El art. 11° del proyecto obliga a que las directivas médicas dispuestas mediante las he rramientas de esta ley, sean respetadas, «aun cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada para expresar su voluntad», así como a respetar las decisiones de quien sea designado previamente para otorgar el consentimiento informado.

 

Establece la obligatoriedad de la prestación de apoyos para que todas las personas en situación de vulnerabilidad cuenten con los necesarios, por vía judicial o extrajudicial, para otorgar el consentimiento informado, especialmente en caso de «investigaciones en salud».

 

h)   Información necesaria.En todos los casos de especial vulnerabilidad, así como en las decisiones sobre la propia salud, el proyecto dispone la obligación de brindar a la persona información previa, adecuada, accesible y adaptada a las circunstancias, sobre sus derechos y especialmente el de dictar sus propias decisiones de manera anticipada.

 

i)  La registración.


De acuerdo con el art. 8° del proyecto los actos de autoprotección, los poderes preventivos y los mandatos preventivos, (13) deben inscribirse en los registros que a tal fin funcionan en los colegios notariales», lo cual legitima su existencia desde el derecho de fondo, más allá de las legislaciones provinciales.

 

Cabe destacar que el Consejo Federal del Notariado Argentino cuenta con una base de datos que permite la localización de los actos otorgados en distintas competencias territoriales.

 

El proyecto encomienda a los colegios notariales garantizar tanto las condiciones para que toda la población tenga acceso al otorgamiento de cualquiera de las herramientas que hemos mencionado precedentemente como «la atención especial para el caso de personas que no cuenten con recursos suficientes para ello.»

 

j)  Extinción.

 

Finalmente, el proyecto determina los casos de extinción de los actos regulados y los limita al vencimiento del plazo en el caso en que se haya dispuesto así en el instrumento, la revocación efectuada, por cualquier medio, por el otorgante del acto y la muerte del otorgante del acto.

 

IV.  COROLARIO

 

En muchas ocasiones se advierten menciones en tono de reproche acerca de que la agenda legislativa está lejos de asuntos vinculados con la vida de la gente común y de sus intereses. Por ello, al cierre de este breve comentario, resulta imperioso destacar que el proyecto cubre un vacío legislativo importante para las personas que integran la sociedad en la que vivimos.

 

Quizás puedan imaginarse otros aspectos que deberían ser incluidos en las normas propuestas. Sin embargo, esos otros aspectos, que por nuestra parte imaginamos, no reúnen el consenso social necesario. Se trata de problemas muy novedosos en pleno desarrollo en el colectivo social.Ello impide, en nuestra opinión, avanzar más allá.

 

Finalmente queremos destacar que -acertadamente- en la normativa proyectada no se utiliza la palabra «incapacidad».

 

Creemos que el término en cuestión es peyorativo, amén de que es dable sostener que luego de la vigencia de las convenciones referidas y de la sanción de la ley 26.061 no existen en nuestro régimen legal personas «incapaces», como lo señalamos ut-supra.

 

Lo decimos con plena conciencia de su utilización en el actual Código Civil y Comercial. Más allá de la inclusión de tal categoría en el art. 32 de este cuerpo legal, junto con la repetida referencia a ella, resulta evidente que, de conformidad con el resto de la normativa citada (14), todas las personas tienen el derecho a expresar su opinión y a que su opinión sea tenida en cuenta, lo que impide su categorización como «incapaces».

 

El hecho concreto de que la carencia de discernimiento necesario para expresar sus opiniones les impida ejercer ese derecho, no los priva de él, pues sea cual sea la situación de la persona, eventualmente podría tener el discernimiento necesario para ejercerlo (15).

 

El proyecto recepta el gran cambio de paradigma en el escenario jurídico actual con respecto los criterios sobre la capacidad de las personas para el ejercicio de sus derechos,


especialmente si nos referimos a derechos personalísimos y actos autorreferentes.

 

Se propone garantizar el ejercicio de los derechos personalísimos a quienes más lo necesitan en el momento en que más lo necesitan, que nuestra voz sea escuchada aun cuando no podamos ya expresarnos, que nuestra voluntad y nuestro proyecto de vida sean respetados y conocidos fehacientemente, cuando no tengamos las fuerzas o la autonomía para hacerlos respetar por nosotros mismos.Por lo expresado consideramos necesario su urgente tratamiento.

 

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(1)  Sancionada por Ley 23.849, promulgada el 16 de octubre de 1990.

 

(2)  Sancionada por ley 26.378, promulgada el 6 de junio de 2008.

 

(3)  Sancionada por ley 27.360, promulgada el 31 de mayo de 2017.

 

(4)  P. ej.: Ley 6.085 de la Provincia del Chaco; Ley 14.154 de la Provincia de Buenos Aires; Ley 3.933 de la ciudad autónoma de Buenos Aires; Ley III N° 34 de la Provincia del Chubut; Ley 3.070 de la Provincia del Neuquén.

 

(5)  Otra herramienta importante para facilitar el desenvolvimiento patrimonial de las personas mayores (desarrollada en España) es el crédito vitalicio con garantía hipotecaria, conocido también impropiamente como «hipoteca inversa»

 

(6)   Ver, p. ej. el comentario al art. 32 del Cód. Civ. y Com. en «Código Civil y Comercial Comentado, Anotado y Concordado. Eduardo Gabriel Clusellas. Coordinador. Astrea-FEN Editora Notarial. Buenos Aires- Bogotá 2015.

 

(7)   »Los regímenes basados en la sustitución en la adopción de decisiones pueden ser de muchas formas diferentes, entre ellas la tutela plena, la interdicción judicial y la tutela parcial. Sin embargo, todos esos regímenes tienen determinadas características comunes: pueden describirse como sistemas en los que: i) se despoja a la persona de la capacidad jurídica, aunque solo sea con respecto a una única decisión; ii) puede nombrar al sustituto que tomará las decisiones alguien que no es la persona concernida y ese nombramiento puede hacerse en contra de su voluntad; y iii) toda decisión adoptada por el sustituto en la adopción de decisiones se basa en lo que se considera el «interés superior» objetivo de la persona concernida, en lugar de basarse en su voluntad y preferencias propias.» Observación General 1.

 

(8)  Según el art. 13 inc. b) del proyecto «Los actos regulados por la presente ley se extinguen .

b) Por la revocación efectuada, por cualquier medio, por el otorgante del acto.»

 

(9)  «Especial» porque todos somos vulnerables

 

(10)  Conf. Art. 12 y ccds.de la Convención sobre los Derechos del Niño y arts. 24 y 27 de la ley 26.061.

 

(11)  Según el art. 24 de la ley de Colombia Nro. 1996 del 26 de agosto de 2019, «En caso de que la persona titular del acto jurídico requiera ajustes razonables para la suscripción de la directiva anticipada, será obligación del notario o del conciliador extrajudicial en derecho, según


sea el caso, realizar los ajustes razonables necesarios.

 

(12)  Ver arts. 619 bis y 814 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Pcia. de Buenos Aires, conf. Ley 14.334.

 

(13)  Ver art. 12°

 

(14)  Convenciones, Ley 26.061, etc.

 

(15)    Según Llambías, «Dado que la capacidad es asunto que maneja la ley, resulta desacertado emplear la expresión «incapacidad natural» o «incapacidad accidental», pues tratándose de sujetos que carecen de aptitudes psíquicas suficientes, ellos seguirán siendo capaces hasta que la ley, y no la naturaleza o el accidente, los declare incapaces.» Voto en autos «M. de H. de A., M. L. y otros c. R., A. y otros», CNCiv., sala A, septiembre 20-1960, La Ley, 101-232. Ver del autor: «La falta o disminución del discernimiento ¿constituye una incapacidad?» La Ley, 71(2007-E), 1106.

 

(*) Abogada, UNR. Escribana, UNR. Titular de Registro Notarial de la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe. Directora del Instituto de Derecho e Integración del Colegio de Escribanos de la provincia de Santa Fe, Circunscripción. Docente de la Facultad de Derecho, UNR. Integra la Comisión de Autoprotección y Capacidad del Consejo Federal del Notariado Argentino.

 

(**) Notario. Titular de Registro Notarial de la localidad de Morón, provincia de Buenos Aires. Presidente de la Comisión de Proyección Social hacia la Comunidad del Colegio de Escribanos de la provincia de Buenos Aires. Miembro honorario y miembro del Comité de Referato del Instituto de Derecho e Integración del Colegio de Escribanos de la Provincia de Santa Fe, 2ª Circunscripción, Rosario. Integra la Comisión de Autoprotección y Capacidad del Consejo Federal del Notariado Argentino.