¿DONACIÓN O
TESTAMENTO?
ACERCA DE LA
IRRREVOCABILIDAD DE LAS DONACIONES.
Luis Rogelio Llorens.
Según el art. 1569
del Cód. Civ. y Com. “La donación aceptada sólo puede
ser revocada por inejecución de los cargos, por ingratitud del donatario, y, en
caso de habérselo estipulado expresamente, por supernacencia de hijos del
donante.”
Con
relación al supuesto de ingratitud del donatario el Dr. Juan J. Guardiola
enseña en un reciente e interesante voto que “… jurídicamente es imposible que
pueda reputarse injuriosa y merecedora de sanción la no restitución de lo
donado por el solo arrepentimiento del benefactor.”[1]
El
tema rememora un viejo artículo que tuvimos el honor de publicar en Revista
Notarial en el que apuntábamos a que la falta de equivalencia de las
prestaciones en el contrato de donación llama a suspicacias del legislador.
Decíamos: “¿Qué es lo que lleva a ese ánimo de beneficiar?”[2]
Agregábamos que por tal motivo la ley tiene que proteger no sólo al donante
(Art. 1551 Cód. Civ. y Com), a la familia del donante (entre otras, mediante
las acciones de colación y reducción), a los acreedores del donante (Art. 339
inc. c) del Cód. Civ. y Com.), sino también al propio donatario, tanto a través
de la especial irrevocabilidad de las donaciones que resulta del ya mencionado
Art. 1569 Cód. Civ. y Com. como de la exigencia de la aceptación del donatario
(Art. 1545 Cód. Civ. y Com.)
Decíamos
entonces, más allá de la evolución histórica del tema y de las diferentes
legislaciones en la materia, que estas exigencias buscan “protegerlo para que
la donación no se convierta en un instrumento de dominación en manos del
donante, respetándose así la dignidad del donatario.”[3]
A
partir de este punto surge claramente la distinción entre donaciones (cuyos
efectos se producen en vida del disponente) del testamento (cuyos efectos se
producen tras la muerte del testador).
Claro
que para afirmar esto último, hay que ser muy precisos en qué se entiende por “efectos” de los actos jurídicos.
El
efecto propio de un acto jurídico es “la adquisición, modificación o extinción
de relaciones o situaciones jurídicas”(Art. 259 Cód. Civ. y Com.) y no el
objeto de la prestación (el cumplimiento de las obligaciones resultantes de
dichas relaciones o situaciones jurídicas, tal como sería la entrega de la
posesión y la transferencia de la propiedad de la cosa donada).
Por
tal motivo, con relación a las obligaciones sujetas a condición suspensiva,
enseña Boffi Boggero que el acreedor, en tal situación “no carece de ciertas
posibilidades legales que muestran, por ello mismo que tiene un derecho si no
pleno, al menos un derecho indiscutido.”[4]
Por
tanto, el efecto propio del contrato de donación consiste en la obligación del
donante de cumplir la obligación asumida con las modalidades establecidas; y no
el cumplimiento mismo como algunos entendían a partir de la confusa redacción que
Vélez Sársfield diera al Art. 1789 de su código: “Habrá donación, cuando una
persona por un acto entre vivos transfiera
…”
Lo que exige la legislación
actual con claridad (al igual que la legislación anterior, sin tanta claridad)
es que la obligación resultante del contrato de donación (antes de ser cumplida
o luego de cumplida) resulte irrevocable al sólo arbitrio del donante.[5]
Ello
se ve reflejado ahora en la redacción del Art. 1542 del Cód. Civ. y Com. que
establece que “Hay donación cuando una parte se obliga a transferir gratuitamente una cosa a otra, y ésta lo
acepta.” Como se ve, la expresión “transfiera” fue sustituida por “se obliga”.
Por
tanto, ha de quedar claro que ninguna norma exige la entrega de lo donado de
manera simultánea a la instrumentación del contrato. También ha de quedar claro
que el cumplimiento de la obligación resultante del contrato de donación (la
entrega del bien y la transferencia de la propiedad) pueden estar sujetas a
plazo (Art. 1555 Cód. Civ. y Com.), cargo (aún resolutorio: Art. 1562 Cód.Civ.
y Com.) y condición (Art. 1546 Cod. Civ. y Com.)
Este es el
fundamento para admitir el otorgamiento del contrato de donación por donante y
donatario y diferir el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones
resultantes de ese contrato a través de las modalidades citadas (siempre y
cuando el cumplimiento no quede librado al sólo arbitrio del deudor). Otorgar
la donación sujeta a plazo, condición o cargo no implica faltar a la exigencia
del Art. 1545 del Cód. Civ. y Com.,[6]
Así es también posible,
por ejemplo, otorgar el contrato de donación y el título correspondiente, pero
diferir la entrega de la posesión.[7]
También es posible otorgar el contrato de donación y diferir el otorgamiento
del título (con o sin entrega de la posesión).[8]
Con
relación al Art. 1546 del Cód. Civ. y Com. corresponde destacar, en consonancia
con la línea de pensamiento precedentemente expuesta, que –según interpretamos-
las condiciones que dicho artículo prohíbe son únicamente las que sujetan la
donación a que sólo produzca efectos
a partir del fallecimiento del donante.[9]
Repetimos
que ello significa que en tanto y en cuanto el cumplimiento de la obligación no
quede sujeta al sólo arbitrio del donante (de conformidad con el Art. 344 Cód.
Civ. y Com.) la estipulación es válida, aún cuando deba ser cumplida luego de
su fallecimiento.
En
resumen: mientras que en materia testamentaria impera la revocabilidad al sólo
arbitrio del disponente,[10]
lo que distingue a la donación es el imperio de la irrevocabilidad al sólo
arbitrio del donante.
Este es el punto de
distinción entre ambas categorías de actos. En materia de donaciones se protege
firmemente en las legislaciones más avanzadas al donatario para que éste no se
encuentre sometido a los cambios de voluntad o caprichos del donante. En
materia testamentaria se protege especialmente al testador mediante la libre
rectificación de su voluntad.
En
tal sentido, es ejemplar por su claridad la norma incluida bajo el número 1.212
inc. b) en el Código Civil del Paraguay (tomada del art. 944 del Código Civil
de Francia) que dispone: “La donación será nula (…) b) si estuviese sujeta a
condición suspensiva o resolutoria que dejare al donante el poder directo o
indirecto de revocarla o modificarla.” En tal sentido, lo dispuesto en el
código civil de nuestro vecino país es más claro aún que lo dispuesto en el
código francés. En el primero, la norma no se encuentra contradicha por ninguna
otra. En cambio, en el segundo, otras disposiciones la oscurecen (Art. 949, por
ejemplo).
Destacamos
finalmente la responsabilidad del notario al autorizar un contrato de donación.
Siempre resulta mayor que ante el otorgamiento de un testamento, ya que en éste
–por razones obvias- el otorgante está obligado a abandonar sus bienes y el
error sólo puede consistir en el destinatario de esos bienes, que en tanto y en
cuanto conserve el testador vida y discernimiento podrá subsanarlo. En cambio,
en la donación el error puede estar centrado en el mero hecho de disponer
irrevocablemente, como quizás ocurrió en el caso que motivó el fallo del Dr.
Guardiola citado al inicio.
[1] CCivyComJunín. 15/06/2021. “M., S. c
T., C. M. y otro/a s/ donación/revocación. SJA 17/11/2021 101. TR LA LEY
AR/JUR/101761/2021.
[2] “Contratos para ser ejecutados
después de la muerte (Arts. 1790 y 1983 del Código Civil Argentino)” Rev. Not.
918, pág. 349.
[3] Ob. Cit. Pág. 352.
[4] Ver BOFFI-BOGGERO, voz “condición”
en Enciclopedia Jurídica Omeba, t. III, p. 686. El autor se refiere a la
disposición incluida en el actual art. 347 del Cód. Civ. y Com.: “El titular de
un derecho supeditado a condición suspensiva puede solicitar medidas
precautorias.”
[5] Art. 344 del Cód. Civ. y Com. “Es
nulo el acto (…) que depende exclusivamente de la voluntad del obligado.”
[6] “La
aceptación (…) Debe producirse en vida del donante y del donatario.”
[7] di Castelnuovo, G.R. y Llorens, L.R.(2014). La
donación con transmisión de dominio y entrega de posesión aplazadas: Solución a
algunas dificultades que presenta la práctica de las donaciones en el nuevo Código
Civil y Comercial. Revista notarial,120(978),
797.
[8] Dodda, Zulma A. y Llorens, L. R. (2020) Contrato de
Donación y Entrega de Posesión sin Transferencia de dominio. martes 4 de agosto de 2020 • ISSN 1666-8987 • Nº
14.903 • AÑO LVIII • ED 288. Dodda, Zulma A. y Llorens, L. R (2020) Contrato de
Donación y Entrega de Posesión sin Transferencia de dominio. Poder Especial con
Efectos Post Mortem (Art. 380 Inc. B) CCYC). Cuaderno de apuntes notariales 183
mayo 2020. Pág. 32.
[9]
Ampliar en: “La regla “donar y
retener no es válido” en el Código Civil y Comercial de la Nación”. En
“Derechos e Integración Revista del Instituto de Derechos e Integración”. Nro.
15. Pág. 13 y ss. Se puede consultar también en:
https://escribanos-stafe2da.org.ar/idei/#1561350416668-3a40b063-d012.
[10] Art. 2511 del Cód. Civ. y Com. “El
testamento es revocable a voluntad del testador y no confiere a los instituidos
derecho alguno hasta la apertura de
la sucesión. La facultad de revocar el testamento o modificar sus disposiciones
es irrenunciable e irrestingible.”
Publicado en Cuadernos de Apuntes Notariales 200 Pág 47.
https://www.colescba.org.ar/institucional/publicaciones/can/200/can200.pdf