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sábado, 9 de abril de 2022

 

¿DONACIÓN O TESTAMENTO?

ACERCA DE LA IRRREVOCABILIDAD DE LAS DONACIONES.

Luis Rogelio  Llorens.

                Según el art. 1569 del Cód. Civ. y Com. “La donación aceptada sólo puede ser revocada por inejecución de los cargos, por ingratitud del donatario, y, en caso de habérselo estipulado expresamente, por supernacencia de hijos del donante.”

                Con relación al supuesto de ingratitud del donatario el Dr. Juan J. Guardiola enseña en un reciente e interesante voto que “… jurídicamente es imposible que pueda reputarse injuriosa y merecedora de sanción la no restitución de lo donado por el solo arrepentimiento del benefactor.”[1]

                El tema rememora un viejo artículo que tuvimos el honor de publicar en Revista Notarial en el que apuntábamos a que la falta de equivalencia de las prestaciones en el contrato de donación llama a suspicacias del legislador. Decíamos: “¿Qué es lo que lleva a ese ánimo de beneficiar?”[2] Agregábamos que por tal motivo la ley tiene que proteger no sólo al donante (Art. 1551 Cód. Civ. y Com), a la familia del donante (entre otras, mediante las acciones de colación y reducción), a los acreedores del donante (Art. 339 inc. c) del Cód. Civ. y Com.), sino también al propio donatario, tanto a través de la especial irrevocabilidad de las donaciones que resulta del ya mencionado Art. 1569 Cód. Civ. y Com. como de la exigencia de la aceptación del donatario (Art. 1545 Cód. Civ. y Com.)

                Decíamos entonces, más allá de la evolución histórica del tema y de las diferentes legislaciones en la materia, que estas exigencias buscan “protegerlo para que la donación no se convierta en un instrumento de dominación en manos del donante, respetándose así la dignidad del donatario.”[3]

                A partir de este punto surge claramente la distinción entre donaciones (cuyos efectos se producen en vida del disponente) del testamento (cuyos efectos se producen tras la muerte del testador).

                Claro que para afirmar esto último, hay que ser muy precisos en qué se entiende por “efectos” de los actos jurídicos.

                El efecto propio de un acto jurídico es “la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas”(Art. 259 Cód. Civ. y Com.) y no el objeto de la prestación (el cumplimiento de las obligaciones resultantes de dichas relaciones o situaciones jurídicas, tal como sería la entrega de la posesión y la transferencia de la propiedad de la cosa donada).

                Por tal motivo, con relación a las obligaciones sujetas a condición suspensiva, enseña Boffi Boggero que el acreedor, en tal situación “no carece de ciertas posibilidades legales que muestran, por ello mismo que tiene un derecho si no pleno, al menos un derecho indiscutido.”[4]

                Por tanto, el efecto propio del contrato de donación consiste en la obligación del donante de cumplir la obligación asumida con las modalidades establecidas; y no el cumplimiento mismo como algunos entendían a partir de la confusa redacción que Vélez Sársfield diera al Art. 1789 de su código: “Habrá donación, cuando una persona por un acto entre vivos transfiera …”

Lo que exige la legislación actual con claridad (al igual que la legislación anterior, sin tanta claridad) es que la obligación resultante del contrato de donación (antes de ser cumplida o luego de cumplida) resulte irrevocable al sólo arbitrio del donante.[5]

                Ello se ve reflejado ahora en la redacción del Art. 1542 del Cód. Civ. y Com. que establece que “Hay donación cuando una parte se obliga a transferir gratuitamente una cosa a otra, y ésta lo acepta.” Como se ve, la expresión “transfiera” fue sustituida por “se obliga”.

                Por tanto, ha de quedar claro que ninguna norma exige la entrega de lo donado de manera simultánea a la instrumentación del contrato. También ha de quedar claro que el cumplimiento de la obligación resultante del contrato de donación (la entrega del bien y la transferencia de la propiedad) pueden estar sujetas a plazo (Art. 1555 Cód. Civ. y Com.), cargo (aún resolutorio: Art. 1562 Cód.Civ. y Com.) y condición (Art. 1546 Cod. Civ. y Com.)

Este es el fundamento para admitir el otorgamiento del contrato de donación por donante y donatario y diferir el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones resultantes de ese contrato a través de las modalidades citadas (siempre y cuando el cumplimiento no quede librado al sólo arbitrio del deudor). Otorgar la donación sujeta a plazo, condición o cargo no implica faltar a la exigencia del Art. 1545 del Cód. Civ. y Com.,[6]

Así es también posible, por ejemplo, otorgar el contrato de donación y el título correspondiente, pero diferir la entrega de la posesión.[7] También es posible otorgar el contrato de donación y diferir el otorgamiento del título (con o sin entrega de la posesión).[8]

                Con relación al Art. 1546 del Cód. Civ. y Com. corresponde destacar, en consonancia con la línea de pensamiento precedentemente expuesta, que –según interpretamos- las condiciones que dicho artículo prohíbe son únicamente las que sujetan la donación a que sólo produzca efectos a partir del fallecimiento del donante.[9]

                Repetimos que ello significa que en tanto y en cuanto el cumplimiento de la obligación no quede sujeta al sólo arbitrio del donante (de conformidad con el Art. 344 Cód. Civ. y Com.) la estipulación es válida, aún cuando deba ser cumplida luego de su fallecimiento.

                En resumen: mientras que en materia testamentaria impera la revocabilidad al sólo arbitrio del disponente,[10] lo que distingue a la donación es el imperio de la irrevocabilidad al sólo arbitrio del donante.

Este es el punto de distinción entre ambas categorías de actos. En materia de donaciones se protege firmemente en las legislaciones más avanzadas al donatario para que éste no se encuentre sometido a los cambios de voluntad o caprichos del donante. En materia testamentaria se protege especialmente al testador mediante la libre rectificación de su voluntad.

                En tal sentido, es ejemplar por su claridad la norma incluida bajo el número 1.212 inc. b) en el Código Civil del Paraguay (tomada del art. 944 del Código Civil de Francia) que dispone: “La donación será nula (…) b) si estuviese sujeta a condición suspensiva o resolutoria que dejare al donante el poder directo o indirecto de revocarla o modificarla.” En tal sentido, lo dispuesto en el código civil de nuestro vecino país es más claro aún que lo dispuesto en el código francés. En el primero, la norma no se encuentra contradicha por ninguna otra. En cambio, en el segundo, otras disposiciones la oscurecen (Art. 949, por ejemplo).

                Destacamos finalmente la responsabilidad del notario al autorizar un contrato de donación. Siempre resulta mayor que ante el otorgamiento de un testamento, ya que en éste –por razones obvias- el otorgante está obligado a abandonar sus bienes y el error sólo puede consistir en el destinatario de esos bienes, que en tanto y en cuanto conserve el testador vida y discernimiento podrá subsanarlo. En cambio, en la donación el error puede estar centrado en el mero hecho de disponer irrevocablemente, como quizás ocurrió en el caso que motivó el fallo del Dr. Guardiola citado al inicio.



[1] CCivyComJunín. 15/06/2021. “M., S. c T., C. M. y otro/a s/ donación/revocación. SJA 17/11/2021 101. TR LA LEY AR/JUR/101761/2021.

[2] “Contratos para ser ejecutados después de la muerte (Arts. 1790 y 1983 del Código Civil Argentino)” Rev. Not. 918, pág. 349.

[3] Ob. Cit. Pág. 352.

[4] Ver BOFFI-BOGGERO, voz “condición” en Enciclopedia Jurídica Omeba, t. III, p. 686. El autor se refiere a la disposición incluida en el actual art. 347 del Cód. Civ. y Com.: “El titular de un derecho supeditado a condición suspensiva puede solicitar medidas precautorias.”

[5] Art. 344 del Cód. Civ. y Com. “Es nulo el acto (…) que depende exclusivamente de la voluntad del obligado.”

[6] “La aceptación (…) Debe producirse en vida del donante y del donatario.”

[7] di Castelnuovo, G.R. y Llorens, L.R.(2014). La donación con transmisión de dominio y entrega de posesión aplazadas: Solución a algunas dificultades que presenta la práctica de las donaciones en el nuevo Código Civil y Comercial. Revista notarial,120(978), 797.

[8] Dodda, Zulma A. y Llorens, L. R. (2020) Contrato de Donación y Entrega de Posesión sin Transferencia de dominio. martes 4 de agosto de 2020 • ISSN 1666-8987 • Nº 14.903 • AÑO LVIII • ED 288. Dodda, Zulma A. y Llorens, L. R (2020) Contrato de Donación y Entrega de Posesión sin Transferencia de dominio. Poder Especial con Efectos Post Mortem (Art. 380 Inc. B) CCYC). Cuaderno de apuntes notariales 183 mayo 2020. Pág. 32.

[9] Ampliar en: “La regla “donar y retener no es válido” en el Código Civil y Comercial de la Nación”. En “Derechos e Integración Revista del Instituto de Derechos e Integración”. Nro. 15. Pág. 13 y ss. Se puede consultar también en: https://escribanos-stafe2da.org.ar/idei/#1561350416668-3a40b063-d012.

[10] Art. 2511 del Cód. Civ. y Com. “El testamento es revocable a voluntad del testador y no confiere a los instituidos derecho alguno hasta la apertura de la sucesión. La facultad de revocar el testamento o modificar sus disposiciones es irrenunciable e irrestingible.”

Publicado en Cuadernos de Apuntes Notariales 200 Pág 47.

https://www.colescba.org.ar/institucional/publicaciones/can/200/can200.pdf

 


 Voces: DONACIÓN - DONACIÓN CON CARGO - CONDICIÓN RESOLUTORIA - BIENES

INMUEBLES

Título: Analizamos el art. 1567 del CCyCN: Los efectos del cumplimiento de la condición

resolutoria

Autor: Llorens, Luis R.

Fecha: 4-abr-2022

Cita: MJ-DOC-16502-AR | MJD16502

Producto: MJ

Sumario: I. Introducción. II. Los efectos del cumplimiento de la condición resolutoria. III.

Consectarios.

Por Luis R. Llorens (*)

I.- Introducción.

       En materia de bienes registrables, tanto con relación al cumplimiento de las condiciones resolutorias en general, como al contrato de donación en particular, el Código Civil y Comercial de la Nación contiene algunas diferencias importantes en comparación con el régimen civil anterior derogado. Creemos también que ellas no han sido aún precisadas acabadamente por la doctrina.

Poco ha, comentamos  un aspecto vinculado con el derecho de reversión de las donaciones en lo atinente al límite de 10 años impuesto legalmente al dominio imperfecto resultante.[1]

          Entre otros muchos, observamos ahora otro detalle del art. 1567 del código de hogaño que invita al estudio. Dicho artículo reza: Cumplida la condición prevista para la reversión, el donante puede exigir la restitución de las cosas transferidas conforme a las reglas del dominio revocable.”

II.- Los efectos del cumplimiento de la condición resolutoria.

1) En el régimen del código velezano:

                Vigente este régimen, LÓPEZ de ZAVALÍA[2] marcaba dos diferencias entre la condición resolutoria y el cargo: en primer lugar, que los efectos del cumplimiento de la condición resolutoria eran “automáticos”; en segundo lugar que “no hay acción para exigir compulsivamente el cumplimiento de una condición (…), mientras que ella existe en la hipótesis de un cargo.

                El efecto “automático” del cumplimiento de la condición resolutoria emanaba claramente, en todos los casos, de los artículos 555, 2669, 2670, etc.

                Por tal motivo, el autor citado remarcaba que “Se habla de “resolución” cuando la extinción se opera con efecto retroactivo. La forma más típica es la de la resolución que depende del advenimiento de una condición. Se la puede llamar automática pues ella se produce independientemente de una nueva declaración de voluntad”[3]. Este efecto automático la distinguía, dentro del régimen derogado, de la revocación, vinculada siempre con una declaración de voluntad en tal sentido.[4] Los efectos de la revocación operaban entonces a futuro, “ex - nunc”.

                Por tanto, en su momento, entendimos que el medio técnico adecuado para acreditar registralmente el cumplimiento de la condición resolutoria vinculada con el derecho de reversión era un acta en la que el donante acreditaba, por sí sólo, tanto su supervivencia (mediante su comparecencia) como el fallecimiento del donatario con la documentación pertinente. Dicha acta debía tener cabida registral “para revertir la titularidad dominial al donante “libre de toda carga” (conf. Art. 2670 Codigo Civil) pues acredita la sobrevida del donante al donatario”.[5]

2) Novedades en el régimen del Código Civil y Comercial.

a) Inclusión del tratamiento.

                El código de hogaño ha receptado la generalizada crítica al código velezano que incluía el tratamiento de las modalidades (plazo, condición y cargo) dentro del régimen de las obligaciones, para incluirlo ahora dentro del régimen de los actos jurídicos.

b) Efecto retroactivo del cumplimiento de las condiciones resolutorias.

                El art. 346 del ordenamiento actual dispone que “La condición no opera retroactivamente, excepto pacto en contrario”, lo que importa una modificación trascendente. En el régimen anterior el efecto “ex – tunc” estaba dispuesto normativamente y operaba “automáticamente”. En la actualidad, ese efecto queda en el ámbito de la voluntad negocial de las partes pues se trata de una norma claramente supletoria. Pueden convenir las partes, entonces, expresamente en uno u otro sentido.

                Empero, la doctrina ha señalado que dentro del marco específico que nos ocupa ha ocurrido un desajuste de normas supletorias. Por tanto, el actual ordenamiento convoca a la interpretación.

Así, en materia de reversión de las donaciones, el art. 1567 (ya transcripto) remite al régimen del dominio imperfecto[6] y dentro de éste aparece el dominio revocable, definido en el art. 1965 como el “sometido a condición o plazo resolutorios a cuyo cumplimiento el dueño debe restituir la cosa a quien se la transmitió.” De tal manera, el dominio resultante de una donación sujeta a reversión (o sea, sujeta a condición resolutoria) se encuentra incluido dentro de este régimen.

                Dentro de él, el art. 1967 establece para los bienes registrables el principio contrario al que dispone el art. 346: “La revocación del dominio de cosa registrable tiene efecto retroactivo, excepto que lo contrario surja del título de adquisición o de la ley.” Ahora, el efecto retroactivo es el principio, salvo disposición en contrario.

Coincidimos en interpretar que el art. 346 es la norma general y que el art. art. 1967 es específico para los bienes registrables, aplicable entonces a la donación de inmuebles y de otros bienes registrables.[7]

Sin embargo, ante estas diferencias normativas, creemos conveniente mencionar en el contrato respectivo (sea donación de bienes registrables o de no registrables o en cualquier otro contrato sujeto a condición resolutoria) que las partes convienen o no que la reversión produzca la extinción de los derechos “ex – tunc” o “ex – nunc”.[8]

c) El acaecimiento de la condición resolutoria en materia de bienes registrables no es ahora “automático”

                En los casos en que rige el efecto retroactivo (conforme con las especificaciones precedentes), una vez producido el acaecimiento de la condición (en materia de pacto de reversión de la donación lo constituye la premuerte del donatario al donante) el bien registrable incluido en la donación debe ser restituido al donante libre de toda carga conforme con el art. 1969 del Cód. Civ. y Com.[9]

El punto que estimamos seguramente polémico y que no se ha destacado convenientemente, es que si bien en el código actual el efecto puede ser retroactivo, es que, cuando esto ocurre, a contrario de lo que regía anteriormente, ese efecto no es ya automático. La restitución del dominio debe ser requerida por el “anterior propietario” a los herederos del donatario.

Invocamos los siguientes argumentos.

- El artículo 1567 del Cód. Civ. y Com.

                Este artículo es claro en tal sentido: “puede exigir” significa claramente que “puede no exigir”[10] la restitución de lo donado.

En el régimen velezano la doctrina afirmaba que si el donante renunciaba al derecho que emanaba del cumplimiento de la condición resolutoria por pre muerte del donatario al donante, esto constituía un nuevo contrato de donación a favor de los herederos del donatario.[11] La redacción del artículo actual que comentamos, no deja lugar a dudas: cumplida la condición resolutoria el donante puede no exigir su cumplimiento hasta la prescripción de la acción, de manera tal que se perfeccione el dominio en cabeza de los herederos del donatario.[12]

Ello implica que si, luego de fallecido el donatario, el donante considera beneficioso mantener los bienes en cabeza de los herederos del donatario fallecido, no precisa efectuar una nueva donación a favor de ellos.

Advertimos que la incertidumbre acerca de si el donante ejercerá o no su derecho a readquirir el dominio coloca a los herederos del donatario en una situación de inferioridad e indefensión frente a los requerimientos o caprichos del donante. La solución afecta el principio sentado en la regla “donar y retener no es válido” (que consiste en la especial irrevocabilidad de las donaciones al sólo arbitrio del donante) en cuanto rige en beneficio del donatario.[13]

- El articulo 1968 del Cód. Civ. y Com.

                Conforme con él, “Al cumplirse el plazo o condición, el dueño revocable de una cosa queda inmediatamente constituido en poseedor a nombre del dueño perfecto.” Se deduce entonces, a nuestro entender y a contrario, que el efecto inmediato del cumplimiento de la condición resolutoria no se vincula con el dominio sino sólo con la posesión. El titular del dominio imperfecto, cumplida la condición, pasa a poseer[14] en nombre del anterior propietario, pero ello no implica la automática transmisión del dominio. Ello depende de que ejerza la acción. Que se transmita la posesión no implica que se transmita el dominio.

                El mismo artículo dispone que “Si la cosa es registrable y el modo suficiente consiste en la inscripción constitutiva, se requiere inscribir la readquisición; si la inscripción no es constitutiva, se requiere a efecto de su oponibilidad”. En virtud de lo cual se ha dicho: “… y si la inscripción registral es declarativa, la misma es necesaria para su oponibilidad a terceros interesados, lo que requerirá la confección de la escritura pública portante de la declaración de evidencia del acaecimiento de la condición resolutoria.”[15]

                La pregunta consiguiente, en este caso, se refiere a qué contenido debe tener la escritura pública necesaria.

Según nuestro criterio no es ya suficiente una declaración que evidencie el acaecimiento de la condición resolutoria, aunque adunemos a ella la decisión del anterior propietario (el donante) de ejercer su derecho.

El art. 1965 ordena actualmente que ante el cumplimiento de la condición resolutoria “el dueño debe restituir la cosa a quien se la transmitió”. De igual manera el art. 1567, transcripto al inicio expresa “puede exigir la restitución”, lo que implica claramente que no es el anterior propietario que “toma” automáticamente el dominio, sino que son los herederos del donatario (en su calidad de “dueños”) los que deben cumplir con la obligación de restituir, por más que paradójicamente hayan pasado a poseer automáticamente a nombre del titular de la acción de restitución.

Deducimos entonces que el comparendo de éstos últimos a dicha escritura pública es necesario, para lo cual deberá acreditarse previamente quiénes son esos herederos.

- La inclusión de la reversión y la revocación de las donaciones en una única Sección.

                El código civil anterior trataba la reversión y la revocación de las donaciones en diferentes capítulos. Como hemos mencionado ya, la reversión por cumplimiento de la condición resolutoria (premuerte del donatario al donante) tenía en ese régimen un efecto inmediato y automático. En cambio, en los casos que describía como “revocación” (ejemplo: ingratitud del donatario), era exigible una declaración unilateral del titular del derecho para demostrar que ejercía el derecho.

                El Código Civil y Comercial de hogaño optó por incluir dentro de la misma sección,[16] bajo la denominación conjunta de “Reversión y revocación”, dichos supuestos, lo que invita a reflexionar acerca de que las diferencias entre la reversión y la revocación no son ya tan marcadas como en el régimen velezano.

                Destacamos, finalmente, que no hemos encontrado que el nuevo ordenamiento confiera efecto “automático” alguno al cumplimiento de la condición resolutoria, salvo el caso ya apuntado del art. 1968, sólo vinculado con la posesión. 

III.- Consectarios

1.- Interpretamos, conforme con el régimen actual, que pactada la reversión y acaecida la premuerte del donatario al donante, éste puede renunciar al ejercicio de la acción tendiente a la readquisición del dominio. No precisa otorgar una nueva donación para beneficiar a los herederos del donatario.

2.- Ocurrida la premuerte del donatario al donante la transmisión de dominio al anterior propietario (el donante) que lo reclama, debe ser otorgada por los herederos del donatario.

3.- La “resolución” proveniente del cumplimiento de una condición, en el actual ordenamiento, no es automática sino que requiere de su ejercicio. Una vez ejercido, el efecto es retroactivo. 4.- Con el régimen actual se ha desdibujado la distinción entre la condición resolutoria y el cargo resolutorio. Se diferencian actualmente sólo en que para la primera no existe una acción para exigir el cumplimiento,[17] mientras que para el segundo, existe esa acción.[18] Ha desaparecido el efecto “automático” del acaecimiento de la condición resolutoria, a excepción de lo dispuesto con relación a la posesión. Nótese que la escueta regulación dedicada al cargo en el código de hogaño (Arts. 354 a 357 inclusive) remite abundantemente a las normas dispuestas para la condición, lo cual acerca aún más al cargo resolutorio con la condición resolutoria.



[1] Llorens, L. R. (2022) La planificación sucesoria y el derecho de reversión de los inmuebles donados en el Código Civil Argentino- Microjuris Argentina. Cita: MJ-DOC-16421-AR | MJD16421.

[2] Fernando J. López de Zavalía. Teoría de los Contratos. Parte Especal. Tomo I. Víctor P. de Zavalía - Editor. Buenos Aires. 1976 pág. 447.

[3] Ob. Cit. Pte. Gral. Víctor P. de Zavalía - Editor. Buenos Aires. 1975. Pág. 359.

[4] Ob. Cit. Pte. Gral. Pág. 357/8.

[5] Llorens Luis R. en: “Usufructo y donaciones como negocios jurídicos familiares”. Carlos A. Vicino Editor. Ediciones Centro Norte. Buenos Aires. 1990. pág. 179.

[6] Destacamos que según el art. 1946 del Cód. Civ. y Com. “El dominio es imperfecto si está sometido a condición o plazo resolutorios, o si la cosa está gravada con cargas reales” mientras que según el art. 1964 “Son dominios imperfectos el revocable, el fiduciario y el desmembrado”. La existencia de estas dos definiciones aparece como otro desajuste de redacción.

[7] “Recordemos que en el régimen de las condiciones resolutorias, el principio general ahora es el de la irretroactividad, en tanto, en el dominio revocable de cosas registrables, que es un dominio sujeto a condición resolutoria, la norma establece el principio general opuesto, o sea el de retroactividad.” Armella, Cristina N. “El contrato de donación y sus vicisitudes en el Código Civil y Comercial”. Sup. Esp.Nuevo Código Civil y Comercial. Contratos en Particular. 2015. Abril (21/4/2015) 430. LALEY AR/DOC/1132/2015

[8] Conf. Armella,  ob. cit.

[9] Durante la vigencia del código velezano se discutió si era imprescindible inscribir la existencia de la condición resolutoria en materia de inmuebles (Ver: Ruben A. Lamber en Cuadernos de Apuntes Notariales 136. https://www.colescba.org.ar/static/comunicaciones/epub/imagenes/can/can136.pdf pág. 7 y ss. Consultado el 26/3/2022). En la actualidad la discusión ya no es posible. Si el art. 1166 del Cód. Civ. y Com. la exige para los pactos que puden agregarse al contrato de compraventa, con igual razón debe inscribirse para el caso de condiciones resolutorias, aunque emerjan del propio título.

[10] RAE. Poder significa: “Tener expedita la facultad o potencia de hacer algo”. https://dle.rae.es/poder?m=form. Consultado el 26/3/2022.

[11] López de Zavalía , ob. cit. Pte. Especial. Pág. 514.

[12] Conf. Lamber, ob. cit.: “Concretamente, si la condición se cumple y el donante con derecho a exigir la restitución no lo hace, transcurridos diez años desde el otorgamiento de la donación queda purificado, extinguida de pleno derecho la condición, salvo que antes de su vencimiento, hubiese intimado el cumplimiento poniendo en mora al donatario que debe cumplir.”

[13] Ver: Llorens, Luis R. “La regla donar y retener no es válido en el Código Civil y Comercial de la Nación” en Derechos e Integración N° 15, 2019, p. 13-41. https://escribanos-stafe2da.org.ar/idei/#1561350416668-3a40b063-d012.

[14] “Esta expresión es criticable, dado que, en realidad, el dueño revocable se convierte en un tenedor.” Frontini, Elba M. en Código Civil y Comercial Comentado, Anotado y Concordado. Eduardo Gabriel Clusellas Coordinador. Astrea-Fen. Buenos Aires-Bogotá 2015. Pág. 824.

[15] ARMELLA ob. cit.

[16]  Sección 4° del capítulo 22, título IV,  libro 3.

[17] Art. 343: “Se denomina condición a la cláusula de los actos jurídicos por la cual las partes subordinan su plena eficacia o resolución a un hecho futuro e incierto.”

[18] Art. 354 Cód. Civ. y Com. “El cargo es una obligación accesoria impuesta al adquirente de un derecho.”