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miércoles, 11 de agosto de 2021

 LA REGLA "DONAR Y RETENER NO ES VÁLIDO" EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.

Luis Rogelio Llorens*

Sumario.  I.-Introducción. II.- La donación "un problema". III.- Un poco de historia. a) La antigüedad. b) El derecho romano. c) El derecho galo consuetudinario. d) El Código Napoleón. e) Algunas legislaciones posteriores. f) El Código Civil Argentino de 1869.  IV.- El Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994). a) ¿Exige el Código Civil y Comercial de la Nación la entrega "actual" de lo donado. b) ¿Existe alguna referencia a las donaciones post-mortem? c) ¿Es suficiente para consagrar el principio "donar y retener no es válido" la norma contenida en el art. 1546 del Código Civil y Comercial? d) ¿Qué se entiende por "efectos" en el art. 1546 del Código Civil y Comercial? VIII.- Posible aplicación de los análisis precedentes a las donaciones sujetas a derecho de reversión. IX.- Consectarios.

Resumen.  En virtud de la importancia que tiene en nuestro sistema jurídico la regla "donar y retener no es válido", consideramos deficiente la redacción dada al art. 1546 del C.C.C. Aún a riesgo de resultar superpuesta con la disposición del art. 344 del mismo código, debería haber sido redactado de manera similar al art. 1212 del Código Civil del Paraguay, cuya fuente es el art. 944 del Código Napoleón: "La donación será nula si estuviese sujeta a condición suspensiva o resolutoria que dejare al donante en el poder directo o indirecto de revocarla o modificarla."

Palabras clave. Donación. Falta de equivalencia de las prestaciones. Protección del donatario. Donaciones post-mortem. Irrevocabilidad específica de las donaciones. Derecho de reversión.

Abstract.

Keywords.

I.- Introducción

            En mis ya lejanas épocas de estudiante universitario se achaba a la enseñanza del derecho la falta de conexión entre la teoría de la ciencia jurídica y su práctica, queja que tenía su fundamento. Era notorio que aquellos que se desempeñaban como "meritorios" en algún juzgado o recorrían los tribunales como empleados de algún estudio jurídico tenían mayor facilidad en el aprendizaje universitario.

            Quizás esa falencia se ejemplificaba acabadamente cuando se comparaba la enseñanza universitaria del derecho con la de la medicina: los proyectos de "galeno" debían concurrir a los hospitales para efectuar "prácticas", cosa que no ocurría con quienes pretendían avanzar en la ciencia jurídica.

            Sin embargo, hoy constato con pavura que "la práctica" de determinadas profesiones se ha constituido en el centro de atención, con gran mengua de la teoría. No por manejar determinadas herramientas técnicas se es un buen profesional.

            Saber manejar programas de computación para diseñar un edificio no constituye al operador en un buen arquitecto. Tampoco el manejo de la "aparatología" convierte en buen médico a quien no sabe palpar un abdomen o escuchar a un paciente.

            En lo jurídico muchos creen que basta para ser un buen jurista con tener acceso a bases de datos digitales de jurisprudencia, doctrina y modelos.

            Párrafo aparte merecen los citados "modelos" de escritos judiciales, de escrituras, de contratos, etc. Ellos son también una buena herramienta que puede inspirar al jurista y ayudar a no olvidar detalles. Sin embargo, su utilización no garantiza un buen ejercicio profesional.

            Esto último sólo se logra, entre otros requerimientos, mediante el estudio de la ciencia jurídica. Ella, como toda ciencia, debe partir de dogmas que no por ello disminuyen su calidad de tal[1].

            La entrada en vigencia en 2015 de un Código Civil y Comercial para la República Argentina se ha convertido en una fuente de nuevos requerimientos para la "práctica" del derecho. Es también ocasión importante para abrevar en las fuentes de los nuevos institutos que nos han de brindar las bases sólidas para hallar nuevas soluciones a viejos problemas.

            Por tal motivo nos aventuraremos en una de las cuestiones más complejas del derecho civil: la donación. Se trata de un viejo amor, al que regresamos con ilusión y cariño,[2] ya que la donación (del dominio pleno o de la nuda propiedad) es una heramienta de singular importancia entre las que suelen utilizar los progenitores para ordenar la distribución de todo o parte del patrimonio en previsión de la propia muerte, hecho que en algún momento, indefectiblemente, ha de llegar.

            Es también un medio apropiado para proteger a determinadas personas, parientes o no, que se encuentran en situación de vulnerabilidad, motivo por el cual su estudio se vincula con el de los derechos humanos.

            Dentro de las cláusulas permitidas en la materia se encuentra el denominado "derecho de reversión" que admite la condición de la "reversión de las cosas donadas, sujetando el contrato a la condición resolutoria de que el donatario, o el donatario y su cónyuge y sus descendientes, o el donatario sin hijos, fallezcan antes que el donante."[3] Esta cláusula es, en la actualidad, de utilidad acotada por aplicación del art. 1965 del CCCN que limita el dominio imperfecto resultante de tal convención a un plazo máximo de 10 años. Vencido este plazo, contado desde la transmisión de dominio a causa de la donación, el dominio se transforma en "perfecto" y la condición impuesta deja de afectarlo.

También iniciamos entonces este camino con el ánimo de intentar hallar una instrumentación apropiada que permita eludir este escollo.

II.- La donación: "un problema".

            Los autores inician generalmente el tratamiento de las donaciones explicando que, a primera vista, su encuadre es simple pero que, puestos en la tarea, ella se transforma en un verdadero problema.

            Así, BORDA señala que “La donación es uno de esos conceptos tan fáciles de comprender en su esencia como difíciles de delinear en sus contornos precisos. La dificultad reside en la circunstancia de que no todo acto a título gratuito es donación. No lo son los actos de última voluntad ni tampoco numerosas liberalidades ...”[4]

            Para nosotros, y en los tiempos que corren, una de las características más trascendentes de la donación es su especial irrevocabilidad ("donar y retener no es válido") mediante la cual se la diferencia actualmente de manera clara del legado (eminentemente revocable al sólo arbitrio del disponente)[5].

Sin embargo, entendemos que la manera más apropiada de delinearla en su sentido más amplio (incluido el contrato de donación, la cesión y la renuncia gratuitas, las estipulaciones a favor de terceros, las liberalidades en general)[6] es negativa: en las donaciones no se aplica el principio de la equivalencia de las prestaciones.[7]

            Este principio no implica genéricamente que en materia contractual las prestaciones de un contratante frente a las de las otras partes deban ser de "igual" valor, sino "equivalentes". Con ello queremos precisar que la ley admite tanto la libertad de contratar como el hecho de que, en líneas generales, no protege al torpe. Cada uno es responsable de cuidar la conveniencia o no de contratar y sus derivaciones posibles.

            Empero, existe abundante legislación que protege, en determinadas situaciones, al más debil o al disminuido en sus facultades. Así. según el art. 332 del C.C.C.N., "Puede demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, debilidad síquica o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Se presume, excepto prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones."[8]

            Este vicio del acto jurídico no se aplica en materia de donaciones pues según el art. 1542 del C.C.C.N. ella presume el ánimo de beneficiar, o sea, la inexistencia de equivalencia de prestaciones: "Hay donación cuando una parte se obliga a transmitir gratuitamente una cosa a otra, y ésta lo acepta."

            La precedente definición legal prueba también la dificultad de definir de manera positiva a la donación pues no todas ellas son "gratuitas", ya que pueden ser, según el mismo código "mutuas" (art. 1560), "remuneratorias" (art. 1561) y "con cargos" (art. 1562). Pero, en todos los casos, no es de aplicación el mencionado art. 332 del C.C.C.N.

            Por ello insistimos en que el ánimo de beneficiar que presupone la donación y que impide la aplicación del vicio de lesión, más alla de su irrrevocabilidad al sólo arbitrio del disponente, es su característica saliente.

            Ese ánimo de beneficiar se descubre, inclusive, en las donaciones mutuas que se diferencian, precisamente, de la permuta en el recíproco ánimo de beneficiar.[9]

            Años ha, mencionábamos que por esta razón cabe señalar que "la donación es un acto anómalo"[10]; que el legislador debe considerar como tal, lo que origina la necesidad de regular la protección de posibles perjudicados por ella.

            En ese mismo trabajo ubicábamos cuatro eventuales perjudicados por el hecho de donar.

            En primer lugar, la ley protege obviamente al donante de los daños que el desprendimiento pueda ocasionarle. Ejemplos: Art. 1551 del CCCN que prohibe la donación de todos los bienes y el 1552 del mismo codigo que exige el cumplimiento de determinadas formas solemnes para la instrumentación. También impone el legislador la obligación de gratuitud del donatario en favor del donante que resulta de los artículos 1571 a 1573 inclusive.

            Protege también la ley a la familia del donante mediante el instituto de la legítima (art. 2444) y la reducción de las donaciones inoficiosas (art. 2453); y a los acreedores del donante (art. 338 y concs.), pues primero hay que saldar las deudas y luego donar.

            Finalmente -y esto es lo que nos interesa aquí particularmente- la legislación protege también al propio donatario para evitar que el acto de desprendimiento del donante se transforme eventualmente en un instrumento de dominación o de manipulación en perjuicio del supuesto beneficiario.

            Así, el código que comentamos, exige en el art. 1542, ya transcripto, la necesidad de que el donatario acepte la donación.

            Más importante que esta protección al donatario es la que resulta del clásico principio originado en el derecho francés: "donar y retener no es válido", cuya vigencia y aplicación pretendemos analizar en el código civil y comercial vigente actualmente en la República Argentina.

III.- Un poco de historia.

a) La antigüedad.

            "Telémaco, hijo de Ulises, antes de emprender la lucha contra los pretendientes de su madre, hace entrega de objetos preciosos a su amigo Pireo, que éste debería devolverle si aquél terminase con vida la empresa, o guardarse para sí, en caso de que pereciere en su demanda."[11]

            La cita nos enseña, por un lado, que la donación es una institución que se encuentra en el alma del ser humano desde sus orígenes. Por el otro, que es común que esa voluntad de donar se encuentre encuadrada dentro de determinadas reservas, muchas veces vinculadas con la muerte del donante.

b) El derecho romano.

            En el derecho romano la irrevocabilidad no era considerada un requisito esencial de la donación. El campo de las donaciones post mortem era amplísimo y en estas se entendía implícita la posibilidad del donante de revocar la donación a su antojo, en tanto y en cuanto no renunciara expresamente a esa facultad. Era una cláusula natural en toda donación post mortem, o sea, en las que de alguna manera se vinculaba la eficacia de la donación a la vida del donante. Así dice SAVIGNY con relación a ellas: "En cuanto a las condiciones resolutorias que producen este resultado, desde luego puede afirmarse que la donación se anula siempre por la supervivencia del donante; el mismo efecto produce la supervivencia á un peligro determinado y presente, al cual se sometió la donación; por último, la tercera condición resolutoria es ordinariamente el cambio de voluntad del donante. Para este efecto no se exige ninguna forma especial, y siempre que exista este cambio cualquiera que sea la forma bajo la cual se manifiesta, la donación se anula, ...."[12]

            La frase transcripta amerita párrafos aparte, pues en la traducción al castellano que consultamos, ella continúa de esta manera: "a menos que el donante no haya renunciado expresamente a su derecho de revocación." Como comprendimos que la negación precedente oscurece lo afirmado y supusimos que se trataba de un error de traducción, hemos consultado en primer lugar la traducción al francés que obra en la Biblioteca Dalmacio Vélez Sársfield del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires (parte del legado del maestro Werner Goldschmidt a dicho colegio profesional) que reza así: "la troisième condition résolutoire est ordinariement le changement de volonté du donateur. lei l'on n'exige aucune forme spéciale, et le changement de volonté, quelle que soit la manière dont il se manifeste, suffit pour annuler la donation, à moins que la donateur n'ait renoncé expressément à son droit de révocation."[13]

            La traducción precedente al francés es oscura y quizás indujo a error a quienes tradujeron al castellano, aún cuando no cambia el sentido original, pues "n'ait" no implica negación. Para ello debería haberse escrito "n'ait pas".        

Consultada la versión original en alemán, el párrafo es el siguiente: "wenn nicht der Geber auf den Widerruf ausdrücklich verzichter hatte"[14]. Entendemos que la expresión " "wenn nicht” al encabezar la oración subordinada debería traducirse "si no", comprendido el "si" como condicional.

            De allí resultaría que la traducción apropiada del párrafo en cuestión sería "siempre y cuando que exista este cambio, cualquiera que sea la forma bajo la cual se manifiesta, la donación se anula, si no había renunciado expresamente el donante a ese derecho de revocación".

            Hemos perseverado en esta investigación, al suponer que las falta de precisión al llegar la frase original a nuestro idioma, pudo haber incidido en el codificador de antaño y en la doctrina posterior e inclusive, quizás, en el código de hogaño. En definitiva, la traducción al castellano del original en alemán -según hemos podido ver- concluye oscureciendo lo afirmado en párrafos anteriores y le da a lo escrito por el ilustre romanista un sentido contrario al original.

            Para reafirmar la precedente interpretación de que las donaciones post mortem contenían implicita la facultad de revocar toda vez que así lo quisiera el donante, a menos que éste renunciara expresamente, citamos a VALET DE GOYTISOLO: "Así vemos cómo centran el concepto de la donación por causa de muerte sobre la característica de la revocabilidad por libre determinación del donante. Nota que en el derecho romano tenía carácter de circunstancia natural, pero no esencial, puesto que según el parecer de la mayoría de los autores cabía renunciar al ius poenitendi."[15]

c) El derecho galo consuetudinario.

            El mismo VALET DE GOYTISOLO agrega: "Las donaciones estaban vistas con prevención en la antigua Francia como contrarias al principio de conservación de los bienes en la familia y adecuadas para despojar a los herederos de sangre por no estar protegidos por la reserva consuetudinaria más que contra los actos de liberalidad hechos en testamentos. Por tanto, obligar al donante a despojarse inmediatamente de los bienes donados y a no dar ningún valor a la obligación de donar que suscribiera para el porvenir, en la que dilatara por un plazo más o menos largo la entrega de los bienes, era por consiguiente hacer las donaciones más difíciles, y por consiguiente más raras."[16] Y continúa: "Por eso la regla se concretó inicialmente exigiendo que el donante no quedase en posesión del bien donado. Este fue el primitivo sentido del apotegma Donner et retenir ne vaut. Pero el día que se admitió como suficiente (en el derecho francés) para la transmisión del dominio una tradición fingida, dejo de representar el papel de freno y de consituir una defensa contra el abuso de las donaciones. Por eso en el siglo XVIII aparece una nueva limitación más eficaz que la anterior, la de la irrevocabilidad específica de las donaciones. Este fue el nuevo sentido y alcance que se dio desde entonces; y aún se sigue dando, a la expresada máxima."[17]

            RIPERT y BOULANGER enseñan por un lado que fue una ordenanza de 1731 la que, siguiendo jurisprudencia anterior, "decidió que en el futuro sólo habrá dos formas de disponer: la donación entre vivos y el testamento y que todas las donaciones por causa de muerte, excepto las que se hiciesen por contrato de matrimonio, deberán hacerse en forma testamentaria".[18]

            Agregan luego que por imperio de esta máxima que comentamos, en la actualidad, se "llevó a crear para las donaciones una irrevocabilidad más rigurosa que para los otros contratos. Todo convenio es irrevocable, en el sentido que una vez concluido no puede ser destruido por la voluntad de una de las partes. es ley para todos los que han participado en él (...) Pero esta irrevocabilidad está basada en la presunta voluntad de las partes. Estas pueden, pues, reservar a una de ellas los medios de romper el contrato; nada les impide estipular una cláusula de arrepentimiento o subordinar el efecto de su convenio al cumplimiento de una condición que depende de la voluntad de una de ellas.

            Los convenios ordinarios son por lo tanto susceptibles de una cierta facultad de revocación. Eso es justamente lo imposible en las donaciones. Su irrevocabilidad especial y característica excluye todo cuanto pueda permitir al donante una retractación de voluntad; no puede reservarse ningún medio, directo o indirecto, de recuperar lo que ha donado."[19]

d) El Código Napoleón.

            La fórmula del artículo 893 del Código Napoleón no reproduce en forma expresa la regla "donar y retener no es válido". No exige el código galo la entrega actual de la cosa, pero sin embargo, la regla en comentario está presente en su versión vinculada con la irrevocabilidad de la donación, especialmente, en otros artículos como el 944.[20]

            Los autores coinciden,  por tanto, en que en ese país la legislación citada no exige la entrega actual de la cosa pero prohibe, entre otras, la donación bajo condición potestativa. En cambio, señalan como admisible: 1) La cláusula de reserva de usufructo (art. 949); 2) y la cláusula de reversión condicional (que es similar a nuestro derecho de reversión) (art. 951).[21]

            Se pierde así en el Código Napoleón el requisito de la entrega "actual" de la cosa, esto es, la necesidad de su entrega física o de la transmisión de dominio de manera simultánea al contrato de donación. Por un lado, en el derecho francés, no es necesaria la entrega de la posesión para transmitir la propiedad. Pero, más que eso, no está tampoco prohibido donar y obligarse el donante a transmitir la propiedad a plazo o condición, siempre y cuando ésta no deje en manos del donante la posibilidad de cumplirla o no (art.944).

e) Algunas legislaciones posteriores.

            Entre la legislación posterior al Código Napoleón que sigue los preceptos de la regla "donar y retener no es válido" podemos citar, como supuesto de extrema rigurosidad, al Código Civil Italiano de 1865. Según su art. 1050, "La donación es un acto de espontánea liberalidad mediante el cual el donante se despoja actual e irrevocablemente de la cosa donada en favor del donatario, que la acepta."

            En cambio, el Código Civil Italiano de 1942, no menciona la donación mortis causa y la deja excluida del concepto que da de donación en general, al definir a ésta como una disposición o liberalidad actual.[22]. Empero, según su artículo 790 "Quando il donante si e riservata la facolta di dsporre di qualche oggetto compreso nella donazione o di una determinata somma sui bene donati, e muore senza avene disposto, tale facolta no puo essere esercitata dagli eredi."[23]

            En el derecho español, según el art. 620 del Código Civil, "Las donaciones que hayan de producir efectos por muerte del donante participan de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad, y se regirán por las reglas establecidas para la sucesión testamentaria". Empero, el art. 639 permite, de manera semejante a la legislación italiana de 1942 (art. 790), que "Podrá reservarse el donante la facultad de disponer de algunos de los bienes donados, o de alguna cantidad con cargo a ellos, pero, si muriere sin haber hecho uso de este derecho, pertenecerán al donatario los bienes o la cantidad que se hubiese reservado."[24] Esto es: no admite el instituto clásico de las donaciones por causa de muerte pero admite que el donante se reserve ciertas facultades de disposición sobre lo donado.

            Según el art.1386 del código civil chileno "la donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere gratuita e irrevocablemente una parte de sus bienes a otra persona que la acepta." Del art. 1147 resulta que no se exige la entrega actual de lo donado. El donante puede quedar obligado a cumplir la obligación, aunque goza del beneficio de competencia.

No obsta a ello que el art. 1136 admita las donaciones por causa de muerte, pues según el art. 1000 (al que remite el 1139) se trata de testamentos y están sujetas a sus formalidades.

            El Código Civil de la República del Paraguay, según ley 1183, en su artículo 1212, dispone: "La donación será nula: (...) b) si estuviere sujeta a condición suspensiva o resolutoria que dejare al donante el poder directo o indirecto de revocarla o modificarla; (...)", cuya fuente es el art. 944 del Código Civil francés. No incluye más precisiones, con lo que de manera simple y concisa expresa el principio "donar y retener no es válido" en su versión más moderna: la que prohibe dejar librado al arbitrio del donante, de manera directa o indirecta, cumplir o no cumplir la donación. Volveremos sobre el punto.

f) El Código Civil Argentino de 1869.

            El "Esboco" de FREITAS, que inspiró habitualmente a Vélez Sársfield, no requería ni la entrega actual de la cosa (art. 2160) ni en él era de la esencia de la donación su irrevocabilidad (art. 2134). Se presumía su revocabilidad al sólo arbitrio del donante en las donaciones mortis causa (art. 2135).

            Sin embargo, el codificador argentino decimonónico, no siguió esos lineamientos en esta materia y adhirió al principio que nos ocupa: el de "donar y retener no es válido" (sólo en cuanto a la irrevocabilidad de la donación) proveniente del derecho francés (sin exigir la entrega "actual" de lo donado), con algunas características:

1) Como en el Código Napoleón, no exigía la entrega "actual" de lo donado, pues su articulado refiere, por ejemplo, a las consecuencias de la falta de entrega de lo donado al donatario. Así, el art. 1813[25] admitía la demanda para que el donante entregue lo donado al donatario; el 1833 establecía que "El donante que no hubiere hecho tradición de la cosa donada, queda obligado a entregarla al donatario con los frutos (...)"; el 1834 abre la acción personal por la entrega de lo donado contra el donante y contra sus herederos. El art. 1802 inc. 2) establecía la forma de las donaciones de prestaciones periódicas o vitalicias, por definición sujetas a plazo, o sea, sin entrega "actual" de lo donado.

Por otro lado, como veremos, en el régimen velezano las prohibiciones se vinculan con las condiciones y nunca con el plazo.[26]

2) En cuanto a las donaciones "mortis causa" se refería a ellas en el art. 1803, admitiendolas para los supuestos en que "el donatario restituirá los bienes donados, si el donante no falleciere en un lance previsto" y "que las cosas donadas se restituirán al donante, si éste sobreviviere al donatario".

Para la doctrina[27] no se trataba de verdaderos supuestos de donaciones "mortis causa", toda vez que, unanimemente y con fundamento en el art. 1790, se consideraba que en estos casos el donante no mantenía la facultad de revocarlas a su sólo arbitrio pues se encontraban sometidas al principio más general sentado en el artículo anterior, el 1802, que ordenaba, luego de admitir las donaciones posibles y lícitas, que "No podrá, sin embargo, bajo pena de nulidad de la donación, subordinarla a una condición suspensiva o resolutoria, que le deje directa o indirectamente el poder de revocarla, de neutralizar o de restringir sus efectos."

En su momento, nos atrevimos a disentir con tal postura.[28] Argumentamos para ello:

* Que para el derecho romano, para Savigny y para toda la doctrina y legislación comentada, contemporánea a Vélez Sársfield, hablar de donación por causa de muerte importaba tanto como hablar de donación naturalmente revocable a voluntad del donante, en tanto y en cuanto no se renunciara expresamente a esa facultad. Así pasó al Código Civil de Chile, tal como vimos.

* Admitir que el codificador de antaño, al hablar de donaciones por causa de muerte, refería a donaciones revocables al sólo arbitrio del donante, superaría el inconveniente de un artículo que contiene la contradicción de hablar de donación por causa de muerte y tratar sólo supuestos de reversión por causa de muerte.

* Resulta incomprensible que en el art. 1803 Vélez Sársfield legislara sobre la condición resolutoria de la supervivencia del donante al donatario y repitiera el supuesto en el 1841 y ss (derecho de reversión). La única explicación es que en el primer caso (en el 1803) se refería a supuestos de donaciones post mortem en los términos del derecho clásico, revocables al sólo arbitrio del donante. En el segundo supuesto (art. 1841 y ss.) se refería al caso en que la donación era irrevocable al sólo arbitrio del donante, sin perjuicio de la condición resolutoria consignada.

* Nuestra interpretación da sentido a la expresión: "No se admiten otras donaciones por causa de muerte...", esto es, revocables (como excepción a lo dispuesto en el art. 1802). La ubicación, luego de la prohibición, lleva a pensar que se trata de una excepción a la regla general anterior.

* Finalmente, agregamos ahora que lo que entendemos como errónea traducción de la obra del ilustre romanista Savigny, a la que hemos aludido precedentemente, pudo haber incidido en la doctrina que sostenía que las donaciones post mortem a las que aludía Vélez Sársfield no eran revocables al sólo arbitrio del donante.

3) Del artículo precedentemente transcripto (el 1802) resulta que el régimen velezano establecía la prohibición de la revocabilidad de la donación por la sola voluntad del donante, más allá de la interpretación que le demos al 1803.[29] Esto es, adoptaba la regla "donar y retener no es válido" en la concepción que no la vincula con la entrega "actual" de lo donado.

Un problema que planteaba el citado artículo 1802 es el referido a qué clase de condiciones eran  las prohibidas. Ninguna duda cabía de que estaban prohibidas las meramente potestativas: "dono si quiero".

La doctrina encontraba así dificultad con aquellas a las que la doctrina llama "simplemente potestativas" o "mixtas" que son las que sujetan la eficacia de la donación a actos exteriores del obligado (el donante, en este caso), que podía hacer o no hacer, pero que importaban algo más que una simple declaración de voluntad. Como si el donante dijera que la obligación habría de quedar resuelta si viajara a Europa. Para LÓPEZ DE ZAVALÍA esta clase de donaciones se encontraba prohibida "pues deja indirectamente en manos del donante la posibilidad de revocar la donación."[30]

El entendimiento de estas normas se veía aún más dificultado por lo dispuesto en el art. 1790 que como principio general consagraba la nulidad de las promesas gratuitas destinadas a no producir efecto sino después del fallecimiento del donante contenidas en actos entre vivos, si no valían como disposiciones de última voluntad.

En este punto, la doctrina se encontraba también dividida en varios aspectos. Principalmente, resultaba claro que si la condición impuesta era resolutoria, la donación producía efectos hasta que se acreditara que la condición no se cumplía y el donatario debía restituir lo donado. Por lo tanto, la validez de las condiciones resolutorias (no potestativas) era incuestionable ya que desde su otorgamiento producían "efectos".

Ahora bien, si la condición era suspensiva, para algunos autores no se producían efectos hasta que el hecho condicionante se produjera y por tanto eran nulas. Para otros, el otorgamiento de la donación sujeta a condición suspensiva, en la medida en que el cumplimiento de la condición no quedara al arbitrio directo o indirecto del obligado, ya producía efectos pues obligaba al deudor (donante) a conservar lo donado y a no disponer de ello; y daba derecho al acreedor (el donatario) a solicitar medidas precautorias en tal sentido.[31]

Dentro del primer grupo SEGOVIA señala: "Cuando la muerte del donante es puesta como condición suspensiva, no hay donación entre vivos sino legado."[32] LÓPEZ DE ZAVALÍA, si bien admite la donación sujeta a plazo suspensivo, no admite la donación sujeta a condición suspensiva fundado en el mencionado art. 1803.[33]

En cambio, para SPOTA "Si se aprehenden esos antecedentes del artículo 1790 entonces se llega a la conclusión de que la promesa de atribución patrimonial gratuita sometida a la modalidad suspensiva (o término suspensivo) de la muerte del donante no es disposición testamentaria en cuanto tal promesa no quede supeditada a la revocación al arbitrio del promitente (...), si esa revocación ad nutum no ha sido establecida, entonces la promesa sujeta a la modalidad suspensiva de la muerte del promitente, no es disposición testamentaria, sino supuesto de donación. En ese caso, la donación ya tiene efecto, sólo que sometido a esa modalidad suspensiva de la muerte de la persona."[34] Y agrega: "... nada impide -ya que no lo prohibe ese texto y, en todo caso, el artículo 1802 admite toda condición posible y lícita -que la modalidad asuma la fisonomía jurídica de la condición suspensiva."[35]

La jurisprudencia en la materia es escasa. El caso más notorio derivó en un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que anuló otro anterior de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. El superior tribunal ordenó dictar nuevo fallo, responsabilidad que recayó en la Sala D de la misma cámara. En esta oportunidad, el Dr. Alberto J. BUERES dijo: "Por mi parte, considero que si por regla general se pueden imponer condiciones posibles y lícitas cabe preguntar: ¿el hecho condicionante de la muerte es de suyo imposible o ilícito? Me parece que la respuesta debe ser negativa. Luego, mientras la atribución fluya del acto y no del hecho de la muerte, y no exista posibilidad de revocación por el donante (art. 1802), no parece de recibo el negar la validez de unas donaciones semejantes, que, en verdad, no son negocios "mortis causa", sino actos "inter vivos in diem mortis dilati". Y asimismo, "mutatis mutandi" no hay por qué dudar de la validez de una donación respecto de la cual la muerte prefija "el término" de un plazo suspensivo "incierto" (...) Las promesas gratuitas "post mortem" versan sobre derechos modales (condición suspensiva o plazo), son irrevocables (el promitente no puede disponer de los bienes), y el beneficiario, si ve peligrar su derecho, puede solicitar medidas conservatorias, la caducidad del plazo -si cupiera- etc..."[36]

También hemos hallado dos fallos de la Cámara Civil Primera de la Capital Federal, ambos con votos del doctor SALVAT, quien dijo que "la validez legal de una donación de esta forma (a favor de la supérstite de seis hermanas), no puede en mi concepto ser controvertida, si se tiene en cuenta que ella encierra una verdadera donación, con desprendimiento actual e irrevocable de la propiedad por parte del donante, y con la única limitación de quedar subordinado el ejercicio del derecho al vencimiento del plazo incierto antes señalado" y que "el hecho de que ella (la donación) debiese hacerse efectiva a la muerte del donante, todo lo que haría sería subordinar su cumplimiento, no su existencia, al vencimiento de un plazo incierto".[37]

IV.- El Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994).

La sanción de un nuevo código que tratara esta materia ameritaba simplificar las normas. Correspondía eliminar claramente el vínculo entre la donación y la entrega actual de lo donado, lo que consideramos logrado. Correspondía también delimitar y asegurar el principio de la irrevocabilidad de las donaciones al sólo arbitrio del donante (donar y retener no es válido) frente a la natural y absoluta revocabilidad de las disposiciones testamentarias en vida del disponente (art. 2511 del CCCN). Entendemos que ese fue el propósito que no resulta, empero, de la normativa sancionada.

            Llamativamente, no encontramos sancionada expresamente en el Código Civil y Comercial la regla que comentamos ("donar y retener no es válido"), aunque pudiéramos considerar que continúa vigente, lo que sería sólo de manera muy poco clara y dispersa en su articulado. Veamos:

a) ¿Exige el C.C.C.N. la entrega "actual" de lo donado?

            Según el art. 1542 "Hay donación cuando una parte se obliga a transferir gratuitamente una cosa a otra, y ésta lo acepta", norma que se aplica a los demás actos jurídicos a título gratuito, según el art. 1543. Al señalar el primero que de la estipulación sólo surge la obligación de transferir, es evidente que no exige la transferencia actual. Se corrige así la crítica que se formulaba al art. 1789 del código derogado en cuanto utilizaba el verbo en tiempo presente: "transfiera".

            Otros artículos (al igual que en el código de Vélez Sársfield) suponen la admisión del plazo para la obligación del donante de entregar la cosa: Así, el art. 1552 exige forma determinada (escritura pública) para la donación de prestaciones periódicas o vitalicias; y el 1555 expresa que "El donante debe enregar la cosa desde que ha sido constituido en mora."

            No existe norma alguna que prohiba el plazo ni cierto ni incierto, entendido éste último como aquél que necesariamente debe ocurrir, aunque no se conozca en qué momento.

Tampoco hay referencia en la normativa actual a que dicho plazo deba ser sólo resolutorio, de donde se deduce que se admite también el plazo suspensivo, aún incierto.

Tampoco hallamos prohibición de que el plazo estipulado se vincule con la vida o muerte de determinada persona, incluido el donante.

            De donde resulta que la regla "donar y retener no es válido" no se encuentra vigente en modo alguno en el código vigente en su acepción primigenia, esto es, en la necesidad de la entrega "actual" de lo donado. Se acepta que la donación se someta a modalidades (plazo, condición, cargo) con las restricciones que analizaremos.

b) ¿Existe alguna referencia a las donaciones "post-mortem?

            Tal como señalamos "supra", se entendía -en líneas generales- en el derecho clásico que las donaciones post-mortem llevaban implícita la facultad del donante de arrepentirse, especialmente en los dos supuestos previstos en el art. 1803 del código velezano: la supervivencia del donante a un lance previsto y la supervivencia del donante al donatario (que se superponía con el derecho de reversión previsto en el art. 1841 y siguientes).

            Más allá de la disputa doctrinaria a que dieron lugar esos artículos durante la vigencia del código anterior, con buen criterio el nuevo legislador ha dejado de mencionar estos supuestos considerados ya anacrónicos. Sólo reprodujo, en nuevos términos, en el art. 1566 el derecho de reversión como cláusula resolutoria condicional (la sobrevida del donante a "el donatario, o el donatario, su cónyuge y sus descendientes, o el donatario sin hijos"), pero sin referencia alguna a los viejos preceptos de donación "post-mortem".

c) ¿Es suficiente para consagrar el principio "donar y retener no es válido" la norma contenida en el art. 1546 del CCCN?

            El artículo 1546 dispone que "Están prohibidas las donaciones hechas bajo la condición suspensiva de producir efectos a partir del fallecimiento del donante."

            La norma, así planteada, resulta insuficiente para constituir la regla "donar y retener no es válido" en su sentido vinculado con la prohibición de la revocación de la donación al sólo arbitrio del donante. Ella no incluye todas las demás condiciones que "dejare al donante el poder directo o indirecto de revocarla o modificarla" (art. 1212, inc. b) del Código Civil de la República del Paraguay y sus fuentes).[38]

            Se podría afirmar que el legislador no ha expresado el principio en estudio en el capítulo dedicado a las donaciones, quizás, para no repetirlo, pues se halla ya expuesto en el art. 344 del código de hogaño: "Es nulo el acto (...) que depende exclusivamente de la voluntad del obligado."  Sin embargo coincidimos en que "las especiales características de la donación (...) exceden lo previsto por el art. 344 ..."[39]

            Con relación a este último artículo, los autores coinciden en que ha sido un acierto del legislador incluir el tratamiento de las modalidades (plazo, condición y cargo) en un capítulo (7) dentro del Título IV, destinado a los hechos y actos jurídicos, apartándose del criterio de Vélez Sársfield cuyo tratamiento se encontraba en la Sección Primera ("De las Obligaciones en General) del libro segundo.[40]

            Sin embargo, hay un detalle, a raíz del diferente lugar de tratamiento, al que nos parece que no se le ha prestado la debida atención. En efecto, el art. 542 del código de antaño determinaba que "La obligación contraída bajo una condición que haga depender absolutamente la fuerza de ella de la voluntad del deudor, es de ningún efecto;..."; extremo que constituía una verdad de Perogrullo, toda vez que si digo "pagaré si quiero", a nada me obligo. Por tanto, Vélez Sársfield no sanciona directamente con nulidad, sino que se limita a declarar "es de ningún valor", lo que invita a pensar que consideraba al acto inexistente.[41] Sin embargo, esa primera parte del artículo, que parece innecesaria, sostiene su continuación: "... pero si la condición hiciese depender la obligación de un hecho que puede o no ejecutar la persona obligada, la obligación es válida."

            El codificador de entonces explica en la nota que "... la obligación es válida, cuando la condición potestativa se halla modificada por una circunstancia que le quite lo que pueda tener de puramente voluntario, de tal suerte que ella dependa, no de la sola voluntad del deudor, sino de un hecho que esté en su poder ejecutar... " (condición mixta).

            Al trasladar la cuestión de las modalidades del ámbito de las obligaciones al ámbito del acto jurídico, y al disponer en el nuevo art. 344 que "Es nulo el acto (...) que depende exclusivamente de la voluntad del obligado" parece afectar la posibilidad de la existencia en un contrato bilateral de la facultad de alguna de ellas de incluir una cláusula de rescisión unilateral prevista.[42]

No creemos que esta sea una interpretación correcta, para lo cual recurrimos a la palabra "exclusivamente" incorporada a la norma en comentario. Prevista la facultad unilateral de rescisión en un contrato bilateral, por hipótesis el ejercicio de tal cláusula implica que su ejercicio no es absolutamente potestativo, pues al ejercerla el deudor no sólo deja sin efecto su obligación sino también las obligaciones de otras partes de las que resulta acreedor. No sería así un contrato celebrado bajo condición potestativa sino mixta.

En cambio, en los actos jurídicos que generan obligaciones unilaterales como en la donación (más allá de que algunas donaciones generen obligaciones accesorias a favor del donante o de terceros: donaciones mutuas, con cargo, etc.), parece claro que el acto resultaría nulo por dejar su cumplimiento pendiente únicamente de la voluntad del obligado. En este punto la redacción del art. 344 resultaría eficaz para aplicar la regla "donar y retener no es válido."

Por otro lado, según este artículo 344 no corresponde distinguir para invalidar las condiciones puramente potestativas que ellas sean suspensivas o resolutorias.[43] Esto último torna muy confuso lo dispuesto en el art. 1546 en análisis pues esta norma refiere solamente a condiciones suspensivas vinculadas con la muerte del donante.

Ante las diferencias existentes entre el art. 344 y el 1546: ¿Cuáles son entonces las condiciones potestativas prohibidas en materia de donaciones? Pareciera que debiera primar lo dispuesto en el artículo 1546 por tratarse de una disposición específica de las donaciones. De allí resultaría, a contrario, que estarían permitidas en las donaciones las condiciones resolutorias puramente potestativas y, además, aquellas que no estén vinculadas con la muerte del donante, aún cuando fueren puramente potestativas.

Dentro de la letra de la ley, así interpretada, la regla "donar y retener no es válido" no alcanzaría a condiciones resolutorias ni a condiciones que no estuviesen vinculadas con la muerte del donante. Quedaría limitada sólo a las condiciones suspensivas vinculadas con el fallecimiento del donante. Ello no constituye tampoco, en nuestra opinión, una interpretación valiosa.

Lo afirmamos porque no parece haber sido un postulado del legislador limitar de tal manera la regla que analizamos sino más bien una desprolijidad. Así resulta, a nuestro entender, del análisis de los antecedentes legislativos ya consignados.

Por otro lado, como el art. 344 CCCN sólo prohíbe las condiciones en donde el cumplimiento de la obligación depende exclusivamente de la voluntad del obligado, resulta que están permitidas las condiciones mixtas ("cumplo si viajo a Europa"). De allí resulta, al no existir norma específica en contrario en materia de donaciones, que este tipo de condiciones está permitido también en la materia que estudiamos.

d) ¿Que se entiende por "efectos" en el art. 1546 CCCN?

            Cuando analizábamos el art. 1802 del código velezano explicábamos que la doctrina se hallaba dividida, precisamente en torno a la posibilidad de incluir condiciones "que le deje directa o indirectamente (al donante), el poder de revocarla, de neutralizar o de restringir sus efectos", palabra, ésta última, que repite el actual art. 1546 y abre la puerta pues para la misma discusión precedente: ¿son o no efectos del contrato, pendiente la condición suspensiva, el derecho del acreedor de ejercer actos conservatorios, novar, transmitir el derecho a título singular o universal, etc.?

            En el análisis del objeto de los contratos BORDA explica que "el comportamiento no es sino un medio para lograr el resultado querido"[44] y remite a la obra de HERNÁNDEZ GIL, para quien "El objeto de la obligación es la prestación. Ahora bien, a la caracterízación de ésta cooperan dos factores. En la prestación figura un factor constante que es el comportamiento del deudor. El comportamiento con el que se forja el vínculo aparece también en el objeto."[45]

            De allí que, en nuestra opinión, pendiente la condición suspensiva, cuando ella no es puramente potestativa, exige cierto comportamiento del deudor (ej.: conservar la cosa), lo que implica generar "efectos". Como el art. 1546 del CCCN prohíbe sólo sujetar la donación a una obligación suspensiva en la medida en que esa condición produzca la carencia de efectos al acto otorgado, entendemos, por tanto, que sólo ha de ser aplicada dicha disposición cuando la obligación del donante se encuentra sujeta a una condición potestativa (en sentido estricto): "Cumplo si quiero".

Coincidimos con la doctrina expuesta por BOFFI BOGERO para quien el acreedor sujeto a condición suspensiva "no carece de ciertas posibilidades legales que muestran, por ello mismo que tiene un derecho si no pleno, al menos un derecho indiscutido."[46] El nacimiento de ese derecho indiscutido es así un efecto de la condición sujeta a condición suspensiva, en concordancia también con la doctrina de SPOTA a la que hemos aludido precedentemente; y a la jurisprudencia mencionada con voto de BUERES.[47]

Adherimos entonces a la postura que sostiene que los efectos de una donación sujeta a condición suspensiva vinculada con la muerte del donante (en tanto y en cuanto el cumplimiento de la obligación no quede librado al arbitrio del donante) produce determinados efectos desde el momento de la celebración. De ello resulta la validez de tales actos.

VIII.- Posible aplicación de los análisis precedentes a las donaciones sujetas a derecho de reversión.

a.) Según la interpretación que hemos formulado del art. 1546 del código vigente, consideraríamos válido un acto jurídico por el cual se conviniera la donación de determinado bien sujeto a la condición suspensiva de la sobrevida del donante al donatario, en tanto y en cuanto del acto no resultase la facultad del donante de revocar la donación a su sólo arbitrio y se obligara, por tanto, a conservar lo donado hasta el cumplimiento o incumplimiento de la mencionada condición suspensiva.[48]

Pendiente tal condición, si bien generaría efectos (como el derecho del donatario de ceder sus derechos o la obligación señalada del donante de conservar el bien), no generaría la existencia de un dominio imperfecto en cabeza del donatario cuya vigencia queda limitada por el art. 1965 del CCCN a sólo 10 años. Esta limitación se aplica sólo al derecho real de dominio y no impide, por lo demás, la validez de una obligación sujeta a condición suspensiva o resolutoria que sujete el cumplimiento o incumplimiento de dicha obligación a hechos que puedan o no ocurrir pasado el plazo de 10 años. La limitación no se aplica a las obligaciones personales.

Cumplida la condición suspensiva de que el donante fallezca antes que el donatario, aún cuando hubieren transcurrido más de diez años desde el otorgamiento del acto, el beneficiario de la donación tendría acción para exigir la transmisión del dominio y la entrega de la posesión de lo donado. Se obtendría así un resultado semejante al obtenido por el derecho de reversión pero sin la limitación del plazo de 10 años de vigencia que éste impone.[49]

b.) Existiría también la posibilidad de instrumentar la donación con derecho de reversión, de manera tal que la “imperfección” del dominio caducara a los diez años de instrumentada la donación, pero con el agregado de que aún cuando el dominio se hubiese convertido en "perfecto" por el transcurso del tiempo, subsistiera a partir de allí el derecho personal del donante contra los herederos del donatario de obtener el valor de lo donado en caso de fallecimiento del donatario antes que el donante.

La caducidad del dominio imperfecto no tiene por qué implicar la inexistencia de una obligación condicional personal de la sucesión del donatario de restituir el valor de lo donado.

Todo ello con la advertencia de que transcurridos los diez primeros años la obligación de restitución de lo donado al donante por los herederos del donatario fallecido constituiría solamente una obligación meramente personal. Podría ocurrir que al tiempo del reclamo del valor el donatario o sus herederos hubieran enajenado lo donado y encontrarse todos insolventes. O que, enajenado el dominio por el donatario, el acervo hereditario fuera nulo y los herederos no aceptasen la herencia o sólo la aceptasen con beneficio de inventario.

IX.- Consectarios.

1) Consideramos desacertada la redacción dada al art. 1546 del C.C.C.N., en primer lugar porque remite, sin resolverla, a una vieja disputa doctrinaria acerca de cuándo se producen los efectos de una condición suspensiva.

2) En segundo lugar y en virtud de la importancia que tiene en nuestro sistema jurídico la regla "donar y retener no es válido" consideramos que, aún a riesgo de resultar superpuesta con la disposición del art. 344, dicho artículo 1546 debería haber sido redactado de manera similar a la disposición vigente en el Código Civil del Paraguay: "La donación será nula si estuviese sujeta a condición suspensiva o resolutoria que dejare al donante el poder directo o indirecto de revocarla o modificarla", cuya fuente es el art. 944 del Código Napoleón. Atento a la evolución actual del derecho y a que las donaciones por causa de muerte del derecho clásico (revocables al sólo arbitrio del donante) forman parte de la historia, ese sólo precepto era necesario y hubiera sido suficientemente claro para introducir tan importante regla.

3) Si bien está sujeto a interpretación doctrinaria, afirmamos que las únicas donaciones sujetas a la condición suspensiva de la muerte del donante que el art. 1546 vigente anula son las puramente potestativas.

4) Nada prohíbe vincular la eficacia de la donación condicional a la muerte de otras personas (donatario o terceros), siempre que no sean puramente potestativas.

5) Nada prohíbe vincular el cumplimiento de la donación a plazos ciertos o inciertos, resolutorios o condicionales, y vinculados o no con la muerte de alguna persona (incluido el donante).[50]

6) Ante los inconvenientes que genera la limitación de la vigencia del dominio imperfecto al plazo de diez años desde el otorgamiento del acto, corresponde el análisis de nuevas formas de instrumentación que garanticen la protección del donante frente al prefallecimiento del donatario.


ALBADALEJO GARCÍA, Manuel,  en "Comentario del Código Civil", dirigido por Cándido Paz Ares Rodríguez, Luis Diez-Picaso Ponce de León, Rodrigo Bercovitz y Pablo Salvador Coerch, Elaborado por el Ministerio de Justicia. Secretaría Legal y Técnica. Centro de Publicaciones. Madrid, 1978.

 

ARMELLA, Cristina N. "Código Civil y Comercial Comentado, Anotado y Concordado" Eduardo Gabriel CLUSELLAS, Coordinador. Tomo 2, Buenos Aires-Bogotá 2015. ASTREA - FEN Editora Notarial.-

 

ARMELLA, Cristina N. - LLORENS, Luis R. - LAMBER, Rubén A. "Usufructo y donaciones como negocios jurídicos familiares". 1° ed. San Isidro. Centro Norte. 1990.

 

BARRAL VIÑALS, Inmaculada. "La Reserva de la Facultad de Disponer en la Donación (Análisis del Artículo 639 del Cc). J. M. Bosch Editor S.A. Barcelona 1996.

 

BENAVENTE, María Isabel en "Código Civil y Comercial de la Nación". LORENZETTI, Ricardo Luis. Director. Tomo II. Rubinzal - Culzoni Editores. Buenos Aires - Santa Fe.-

 

BOFFI BOGGERO, Luis María, en "Enciclopedia Jurídica Omeba", Tomo III, Editorial Bibliográfica Argentina S.R.L. Buenos Aires, Voz: "Condición".

 

BORDA, Guillermo A. “Tratado de Derecho Civil Argentino. Obligaciones”. T. I, Tercera Edición. Editorial Perrot. Buenos Aires.

 

BORDA Guillermo A. “Tratado de Derecho Civil Argentino. Contratos”. Tomo II. 2° Edición Actualizada. Editorial Perrot. Buenos Aires.

 

CARRAL José O. - FERRARI, Ema B. - JULIANO Alberto F. - LLORENS, Luis R. - SOLARI del VALLE, Claudio A. "Hacia una revitalización de las donaciones" "Revista notarial" Nro. 827 año 1976

 

CARRAL José O. - FERRARI, Ema B. - JULIANO Alberto F. - LLORENS, Luis R. - SOLARI del VALLE, Claudio A. "Sobre la naturaleza jurídica de la acción de reducción y las donaciones de inmuebles " "El Derecho" tomo 78.

 

CIFUENTES, Santos "Negocio Jurídico" Ed. Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma. Ciudad de Buenos Aires - 2004.

 

DE SAVIGNY, M. F. C.. "Traité de Droit Romain" Segunda Edición. Tomo 4. Paris. Librairie de Firmin Didot Fréres. 1856.

 

DI CASTELNUOVO, Gastón R. - LLORENS. Luis Rogelio. “La donación con transmisión de dominio y entrega de posesión aplazadas”  Revista Notarial. N. 978. p. 797 y ss.

DI CASTELNUOVO, Gastón R. en "Código Civil y Comercial Comentado, Anotado y Concordado" Eduardo Gabriel CLUSELLAS, Coordinador. Tomo 5. Buenos Aires-Bogotá 2015. ASTREA - FEN Editora Notarial.-

 

GUASTAVINO, Elías P. "Pactos sobre herencias futuras". Ediar Sociedad Anónima Comercial, Industrial y Financiera. Buenos Aires.

 

HERNÁNDEZ GIL, Antonio. "Derecho de Obligaciones" Tomo I, Madrid. s/f.

 

JOSSERAND, Luis. "Derecho Civil Revisado y Completado por André BRUN". Tomo II. Vol I. Liberalidades. Traducción de Santiago Chunchillos y Manterola. Ediciones Jurídicas Europa América Bosch y Cia. Editores. Buenos Aires. 1950.

 

LLAMBÍAS, Jorge J. “Tratado de Derecho Civil. Parte General”. T. II. Editorial Perrot. Buenos Aires. 1964. 2° edición.

 

LLERENA, Baldomero. "Concordancias y Comentarios del Código Civil Argentino". 3ra. Edición. Buenos Aires. Librería y Editoria "La Facultad", 1931, tomo 6.

 

LLORENS, Luis R. "Contratos para ser ejecutados después de la muerte (Arts. 1790 y 1983 del Código Civil Argentino)".  Revista Notarial. Nro. 918.

 

LÓPEZ DE ZAVALÍA, Fernando J. "Teoría de los Contratos". Parte General. 2da. Edición. Víctor P. de Zavalia. Editor. Buenos Aires. 1975.

 

LÓPEZ DE ZAVALÍA, Fernando J. “Teoria de los Contratos” Parte Especial. Tomo I. Víctor P. de Zavalía. Editor. Buenos Aires. 1976.

 

RIPERT *** - BOULANGER ***. "Tratado de Derecho Civil según el Tratado de Planiol". Tomo XI. Liberalidades. La Ley. Buenos Aires. 1965.

 

SAVIGNY, Federico Carlos von. "Sistema de Derecho Romano Actual". libro segundo, tomo III, capítulo III. Centro Editorial de Góngora. Segunda Edición. Madrid s/f. Traducción al castellano de Jacinto Masía y Manuel Poley.

 

SAVIGNY, Friedrich Carl von: System des heutigen Römischen Rechts. Bd. 4. Berlin, 1841, S. [III]. In: Deutsches Textarchiv <http://www.deutschestextarchiv.de/savigny_system04_1841/9>, abgerufen am 16.07.2019.

 

SEGOVIA, Lisandro. "El Código Civil de la República Argentina." Tomo I. Pablo E. Coni. Editor. Buenos Aires. 1881,

 

SPOTA, Alberto G. "Instituciones de Derecho Civil". Contratos. Vol. VII. Depalma 1982.

 

SUPIOT Alain. "Homo Jurídicus: ensayo sobre la función antropológica del derecho ". 2° ed. Buenos Aires:  Siglo Veintiuno Editores. 2012.

 

TOBIAS, José W. en "Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético". 2° Edición Actualizada y Aumentada. ALTERINI, Jorge Horacio. Director General. Thomson Reuters La Ley.

 

TOBIAS José W.  - ob. cit. T II, pág. 841. Thompson Reuters La Ley 1ra. Edición) ***

 

VALLET DE GOYTISOLO, Juan B. "Estudio sobre Donaciones". Editorial Montecorvo. Madrid. 1978.

 

 

 



* Abogado. Notario titular del Registro Notarial 14 del Partido de Morón, Pcia. de Buenos Aires. Miembro honorario del Instituto de Derecho e Integración (IDeI) del Colegio de Escribanos de la Pcia. de Santa Fe (Segunda Circunscripción - Rosario).

[1] "El trabajo del pensamiento consiste en conferir al cálculo una significación, remitiendo siempre las cantidades computadas a un sentido del cómputo. Y la definición de tal sentido tiene inevitablemente una dimensión dogmática, porque nuestras categorías de pensamiento no nos son dadas por la naturaleza, sino que son un medio que nos damos para comprenderla."SUPIOT. "Homo Jurídicus. Ensayo sobre la función antropolígica del derecho". Pág 14/5.

[2] Recordamos, entre otros trabajos: CARRAL - FERRARI - JULIANO - LLORENS - SOLARI DEL VALLE. "Hacia una revitalización de las donaciones."  Revista Notarial. Nro. 827. Año 1976. p. 699-772. - CARRAL - FERRARI - JULIANO - LLORENS - SOLARI DEL VALLE. "Sobre la naturaleza jurídica de la acción de reducción y las donaciones de inmuebles" E.D. t. 78, p. 843-854. ARMELLA - LLORENS - LAMBER "Usufructo y donaciones como negocios jurídicos familiares".

[3] Art. 1566 CCCN. Esta cláusula puede ser de suma importancia cuando, por ejemplo, el donante quiere impedir que en caso de fallecimiento (en vida del donante) de un hijo donatario se beneficie la cónyuge de éste (la nuera, en su caso el yerno) que heredaría como un hijo más (art. 2433 CCCN). en perjuicio de los hijos del donatario (los nietos) que son los únicos que tienen derecho de representación del padre en la sucesión de los abuelos (art. 2427 CCCN).

[4] BORDA, Contratos. Tomo II P. 325. Nro. 1497. Ver también: LÓPEZ DE ZAVALÍA, p. 359.

[5] Art. 2511 del CCCN: "El testamento es revocable a voluntad del testador y no confiere a los instituidos derecho alguno hasta la apertura de la sucesión. La facultad de revocar el testamento o modificar sus disposiciones es irrenunciable e irrestringible."

[6] "Dentro de liberalidades o actos de liberalidad entran muchos además de la donación." ALBADALEJO GARCÍA, en "Comentario del Código Civil", dirigido por ARES RODRÍGUEZ - DIEZ-PICASO - PONCE DE LEÓN - BECOVITZ - COERCH, pág. 19.

[7] La falta en la donación de equivalencia en las prestaciones no debe confundirse con el contrato aleatorio. Aún cuando en los contratos aleatorios las prestaciones pueden, a su término, no ser equivalentes, ello no impide la aplicación del vicio de lesión, si el riesgo asumido por uno o ambos contratantes no guardaba, en sus inicios, relación con las prestaciones asumidas.

[8] Otras normas que protegen a determinados contratantes se vinculan con los derechos del consumidor, los derechos de quien trabaja en relación de dependencia y la protección de quienes no han alcanzado la madurez suficiente (menores) o padecen disminución en sus aptitudes psíquicas o intelectuales. Desde el nacimiento de las "cuestiones sociales" se han ido abandonando, poco a poco, algunos duros principios romanistas, lo que ha llevado a decir a SUPIOT que "Toda la dificultad de las sociedades modernas estriba en tener que pensar y vivir la igualdad sin negar las diferencias." Ob. cit. pág. 13.

[9] Un ejemplo de donación (en sentido amplio) mutua lo observamos en el caso de una persona casada que dona bienes gananciales a sus hijos y estos constituyen usufructo sobre el mismo bien a favor de ambos progenitores con derechos de acrecer. El cónyuge no titular, con ánimo de beneficiar a sus hijos, presta su conformidad con la enajenación que efectúa el titular de dominio y con el hecho de que ese bien no se ha de incluir en la futura liquidación de la sociedad conyugal. Los hijos, por su parte, constituyen usufructo a favor de ambos progenitores, con derecho de acrecer, con el fin de que éstos tengan la tranquilidad de poder disfrutar en plenitud de ese bien aún después del fallecimiento de alguno de ambos progenitores. El recíproco ánimo de beneficciar se aprecia manifiesto y no se puede confundir con una permuta.

[10] LLORENS. "Contratos para ser ejecutados después de la muerte (Arts. 1790 y 1983 del Código Civil Argentino)." Revista Notarial. Nro. 918, pág. 349

[11] VALLET DE GOYTISOLO. "Estudio sobre Donaciones". pág. 19.

[12] SAVIGNY. "Sistema de Derecho Romano Actual". Pág. 165.

[13] M. F. C. DE SAVIGNY. "Traité de Droit Romain". Pág. 246/7.

[14] Savigny, Friedrich Carl von: System des heutigen Römischen Rechts. Bd. 4. Berlin, 1841, S. [III]. In: Deutsches Textarchiv <http://www.deutschestextarchiv.de/savigny_system04_1841/9>, abgerufen am 16.07.2019.

[15] VALET DE GOYTISOLO, Ob. cit. p. 70.

[16] VALET DE GOYTISOLO, Ob. cit. p. 67.

[17] VALET DE GOYTISOLO, Ob. cit. p. 68.

[18] RIPERT - BOULANGER. "Tratado de Derecho Civil según el Tratado de Planiol". Tomo XI. Liberalidades. P. 21.

[19] RIPERT - BOULANGER. Ob. cit. pág. 71. El resaltado es nuestro.

[20] “Art. 893. On ne pourra disposer de ses biens, a titre gratuit, que par donation entre vifs ou par testament, dans les formes ci-apres etablies.” “Art. 944. Toute donation entre vifs faite sous des conditions dont l’execution depend de la seule volonte du donateur, será nulle.”

[21] JOSSERAND, "Derecho Civil Revisado y Completado por André BRUN". Nro. 1351. RIPERT - BOULANGER, ob. cit. Nro. 3562.

[22] Art. 769 “... disponendo a favore di questa...”

[23] Su fuente, extrañamente, es el art. 946 del Código Napoleón.

[24] Sobre esta disposición, tan extraña a nuestro derecho, consultar: BARRAL VIÑALS, "La Reserva de la Facultad de Disponer en la Donación (Análisis del Artículo 639 del Cc)."

[25] Art. 1813: "... si en juicio se demandase la entrega de los bienes donados ..."

[26] "Así, cuando se dice: "Prometo transmitir tal cosa en tal tiempo, si la conservo en mi poder", no producirá efecto alguno; pero si dice: "Dono a tal persona tal cosa, quien no podrá disponer de ella sino en tal tiempo", hay aquí una verdadera donación, un verdadero desprendimiento de la propiedad de la cosa donada, que pasa al donatario desde el momento en que la donación se acepta, por más que no pueda este disponer de esa cosa sino llegada la época fijada." LLERENA, "Concordancias y Comentarios del Código Civil Argentino". p. 8.

[27] "Por lo demás, en virtud de nuestro artículo y del precedente inciso 2°, la donación a causa de muerte, en ningún caso será revocable a la voluntad del donante, como sucedía en el derecho romano, seguido por la doctrina española." SEGOVIA - "El Código Civil de la República Argentina" p. 485. Ver también: LÓPEZ DE ZAVALÍA, Ob. cit. p. 468. GUASTAVINO, "Pactos sobre herencias futuras". p. 481.

[28] LLORENS. "Contratos para ser ejecutados después de la muerte (Arts. 1790 y 1983 del Código Civil Argentino)" Revista Notarial.  Nro. 918, p. 371/2.

[29] Según nuestra solitaria interpretación el art. 1803 sólo sería una excepción a dicha prohibición.

[30] LÓPEZ DE ZAVALÍA, Ob. Cit. p. 430. Sobre las condiciones mixtas, ver pág. 431.

[31] "Las facultades de que goza el acreedor condicional suspensivo son principalmente: a) las de ejercer actos conservatorios (art. 516, que alude a los "actos conservatorios necesarios y permitidos"); b) la de novar (arts. 807/8 Del Cód. civ.); c) la de hipotecar (art. 3109); d) la de enajenar inter vivos (art.3109); d) la de transmitir mortis causa, sea de modo voluntario o por testamento, o bien fuere, por imperativo de la ley exclusivamente -y más allá, entonces de las facultades-, de modo intestado (art. 544). BOFFI BOGGERO - "Enciclopedia Jurídica Omeba", T III, p. 686. Voz: "Condición".

[32] SEGOVIA -"El Código Civil de la República Argentina". p. 485.

[33] LÓPEZ DE ZAVALÍA  - Ob. cit. p. 472 y 468.

[34] SPOTA - "Instituciones de Derecho Civil". Contratos. Vol. VII. p. 249.

[35] SPOTA - Ob. cit. p. 277.

[36] CNCiv. Sala D. 27/10/1997 "Kodama, María c. Ferrari, Osvaldo A." L. L. 1998-B, 763, con nota de ANDORNO Luis O. El destacado en la cita es nuestro.

[37] Cámara Civil 2° de la Cap. Federal 22/08/1924 "Consejo Nac. de Educación v. Texo de Gómez y otros" en J. A., t. XIII, p. 794 y ss; y "Pérez Alen de Padró y Pérez Alen" 05/03/1924 también en J. A., t. XIII, p. 773. Las citas corresponden a las págs. 799 y 777, respectivamente.

[38] Ej.: Dono a fulano tal cosa, que entrego, pero me reservo a mi sólo arbitrio la facultad de rescindir la donación en cuyo caso el donatario deberá restituirme lo donado.

[39] DI CASTELNUOVO - en "Código Civil y Comercial Comentado, Anotado y Concordado" p. 449/50.

[40] ARMELLA, Cristina N. en "Código Civil y Comercial Comentado, Anotado y Concordado". p. 343. TOBIAS, José W. en "Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético". p. 825.- BENAVENTE, María Isabel en "Código Civil y Comercial de la Nación". p. 386. Durante la vigencia del código de antaño: “... estas modalidades no son exclusivas de las obligaciones sino que atañen a cualquier declaración de voluntad ...” BORDA - “Tratado de Derecho Civil Argentino. Obligaciones”. p. 34.- En igual sentido: LLAMBÍAS - “Tratado de Derecho Civil. Parte General”. Nro. 1512. Pág. 338.  CIFUENTES - "Negocio Jurídico" p. 333. Nota: 501: "La doctrina critica con razón la metodología del Código, que la regula en el art. 527 y ss., ya que las modalidades son elementos de todos los actos o negocios jurídicos, y no solamente se relacionan con las obligaciones o de crédito, de manera que debió incluirse en el articulado de esta sección sobre hechos y actos jurídicos."

[41] Eludimos aquí entrar en la polémica doctrinaria acerca de la existencia o no de los actos jurídicos “inexistentes” Ver: LLAMBÍAS, ob. cit. t. II. pág. 542 Nro. 1877.

[42] "La (rescisión) unilateral prevista supone que las partes han incluido en el contrato una cláusula que autoriza a cualquiera de ellas (o sólo a alguna de entre ellas) a dejar sin efecto el contrato. Una situación de esta índole se presenta en aquellos casos en que se dice que un contrato de locación celebrado por tantos años, quedará automáticamente renovado por otros tantos, si cualquier ade las partes no manifiesta dentro de tal término su voluntad en contrario." LÓPEZ DE ZAVALÍA - Parte General. P. 359.

[43] “... la ausencia de distinción entre condiciones suspensivas o resolutorias permite entender que la solución del texto abarca a ambas ...” TOBIAS - ob. cit. T II, pág. 841. Thompson Reuters La Ley 1ra. Edición) ***

[44] BORDA, Obligaciones T. I, P. 10.

[45] HERNÁNDEZ GIL - "Derecho de Obligaciones" T. I,  p. 99. Madrid. s/f.

[46] BOFFI BOGERO, ob. cit. p. 686.

[47] Supra, pág. ***.

[48] No podría tampoco el donante reservar para sus herederos la facultad de revocar la donación luego del cumplimiento de la condición.

[49] No sería posible otorgar un poder con vigencia post-mortem para el cumplimiento en los términos del art. 380, inc. b) del CCCN pues ésta norma sólo admite la “subsistencia del poder. De otorgarse tal poder caeriamos dentro de la prohibición del art. 1330 (segundo párrafo) del mismo código: “El mandato destinado a ejecutarse después de la muerte del mandante es nulo si no puede valer como disposición de última voluntad.”

[50] Con relación a la posibilidad de donar de manera irrevocable pero sujeta le entrega de la posesión al plazo suspensivo de la muerte del donante, ver: DI CASTELNUOVO - LLORENS - “La donación con transmisión de dominio y entrega de posesión aplazadas” p. 797 y ss.

PUBLICADO en "Derechos e Integración" Revista del Instituto de Derecho e Integración. N° 15 año X 2019 Pág. 13.

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