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martes, 3 de agosto de 2021

EL NOTARIO Y OTROS FUNCIONARIOS FRENTE A LA CAPACIDAD Y EL DISCERNIMIENTO DE LOS OTORGANTES DEL ACTO.

(Versión 3.1)

 

Luis Rogelio Llorens.

ÍNDICE

 

 

I.- Introducción ……………………………………………………………………………………….

 

II.- "Capaz, mayor de edad y de mi conocimiento, doy fe." ………………………….

 

III.- La distinción entre capacidad y discernimiento.

(La cuestionada expresión "capaz, mayor de edad", ¿se refería a la capacidad o al discernimiento de los otorgantes?) ………………………………………

 

IV.- La publicidad de las restricciones a la capacidad de ejercicio………………..

 

V.- ¿Cuáles son los requerimientos de la normativa convencional en materia de capacidad jurídica? ……………………………………………………………………………..

 

VI.- ¿Adecuó el Cód. Civ. y Com. nuestra normativa interna a la normativa convencional? …………………………………………………………………………………………..

a) La falta de diferenciación entre capacidad y discernimiento………………….

b) La inclusión de "incapaces"…………………………………………………………………..

c) La referencia a la "edad y grado de madurez suficiente"………………………..

 

VII.- La comparecencia de personas menores de edad. Supuestos. Constancias notariales ……………………………………………………………………………..

1) Derecho a ser oído en todo proceso judicial …………………………………………

2) Tratamientos médicos (competencia bioética) …………………………………….

3) Los emancipados …………………………………………………………………………………

4) Menores con título habilitante ……………………………………………………………...

5) Demanda de alimentos ………………………………………………………………………..

6) Otros supuestos de actuación en juicio …………………………………………………

7) Reconocimiento de hijos ………………………………………………………………………

8) Formar parte de asociaciones ………………………………………………………………..

9) Consentimiento con la adopción ………………………………………………………….

10) Participación y requerimiento en actas ………………………………………………

11) ¿Podría el juez autorizar a una persona menor de edad a otorgar actos jurídicos determinados aún cuando no hubiere alcanzado la edad indicada por la ley para ello? …………………………………………………………………………………

 

VIII.- La comparecencia de personas con capacidad restringida. Supuestos. Constancias notariales ……………………………………………………………………………..

1) Testamento ………………………………………………………………………………………….

2) Otros actos personalísimos y actos de familia ……………………………………….

3) Intervención en los procesos judiciales en los que se restringe la capacidad de obrar …………………………………………………………………………………..

4) Derecho a opinar y a que su opinión sea tenida en cuenta debidamente. Actas. ……………………………………………………………………………………………………..

5) Derecho a intervenir en asociaciones …………………………………………………..

 

IX.- Un caso particular: Los pródigos ………………………………………………………….

1) Destinatarios de la inhabilitación …………………………………………………………

2) Integración de la familia ………………………………………………………………………

3) Titulares de la acción …………………………………………………………………………..

4) La definición de discapacidad ………………………………………………………………

5) Efectos ………………………………………………………………………………………………..

6) Cese de la inhabilitación ……………………………………………………………………..

 

X.- La comparecencia de personas sin restricción a su capacidad pero con discapacidades ………………………………………………………………………………………..

1) Herramientas accesibles al funcionario para evaluar el discernimiento del otorgante …………………………………………………………………………………………………

2) Evolución en el derecho extranjero ………………………………………………………

3) Apoyos extrajudiciales …………………………………………………………………………..

4) Discapacidades sensoriales que dificulten la comunicación ………………….

 

XI.- Protección penal para las personas en situación de vulnerabilidad en materia de otorgamiento de actos jurídicos ………………………………………………

 

XII.- Corolarios. Cambio en la definición de “la justicia” ……………………………..

 

XIII.- Algunos proyectos de escritura …………………………………………………………

1) Poder para representar a un hijo en juicio cuando el restante progenitor no presta conformidad …………………………………………………………………………….

2) Contrato de mandato con auto designación de régimen de apoyos………


 

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EL NOTARIO Y OTROS FUNCIONARIOS FRENTE A LA CAPACIDAD Y EL DISCERNIMIENTO DE LOS OTORGANTES DEL ACTO.[1]

 

"Toda la dificultad de las sociedades modernas estriba en tener que pensar y vivir la igualdad sin negar las diferencias". (Alain Supiot)[2]

 

I.- Introducción.

Estimamos valioso exponer la experiencia acumulada luego de largos años de ejercicio del notariado frente a la dificultad que acarrea la cuestión de la capacidad y del discernimiento de las personas que concurren al otorgamiento de un acto jurídico.

El tema tiene especial importancia para el notariado. Sin embargo, las siguientes reflexiones son aplicables también tanto a los funcionarios judiciales (jueces, secretarios, integrantes del Ministerio Público de cualquier fuero) como a los administrativos (entre ellos y en especial del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas).

En primer lugar cabe señalar que la vida es riesgosa. Asumimos riesgos todos los días aún para los quehaceres más elementales. Si no lo hiciéramos, sería imposible vivir. Sabemos en qué se transforman las personas timoratas.

Los profesionales debemos asumir la responsabilidad de asesorar y de guiar a otras personas en situaciones complejas para las que deberíamos resultar expertos por habernos preparado para tal fin. Por tanto, en ese asesoramiento, también asumimos riesgos, mayores que los de la vida cotidiana.

Esto contrasta con la realidad social que nos circunda. En la sociedad en la que vivimos actualmente, todo se asegura y, cuando alguna desgracia o accidente ocurre, siempre se busca un responsable, más allá de que exista o no. No se contempla la posibilidad de que lo ocurrido pueda llegar a ser propio del riesgo que la vida nos exige asumir.

Así contemplamos un distanciamiento entre el profesional, a veces temeroso de asumir su responsabilidad por razones varias, y la persona a la que debe asesorar. Distanciamiento que seguramente también lo originan y promueven la "aparatología", las nuevas tecnologías y la aplicación a todas las ciencias del cálculo matemático, que se considera infalible.

"El trabajo del pensamiento consiste en conferir al cálculo una significación, remitiendo siempre las cantidades computadas a un sentido del cómputo. Y la definición de tal sentido tiene inevitablemente una dimensión dogmática, porque nuestras categorías de pensamiento no nos son dadas por las naturaleza sino que son un medio que nos damos para comprenderla."[3]

Fue noticia que un médico capitaneó en nuestra República Argentina a un equipo de cuarenta colegas que logró separar con éxito a dos niños siameses. No oí a ninguna persona que hablara de los riesgos de todo orden que asumió tan brillante profesional. Más allá de los conocimientos científicos requeridos en él y en su equipo, para mí, lo más extraño y admirable en estos tiempos es la asunción de su correspondiente responsabilidad profesional.

No basta para ser buen arquitecto con ser experto en el manejo de sistemas de computación que sirvan para diseñar planos de edificios. Tampoco es suficiente estar dotado de buenos modelos de escritos judiciales para ser un buen abogado, ni tener buenos modelos de escrituras para ser un buen notario.

Más allá de lo que las nuevas tecnologías y los nuevos medios nos facilitan, los profesionales en general y los notarios en particular, no quedamos exentos del trato personal, de la investigación, la dedicación y la asunción de riesgos. Nunca quedamos exentos de confeccionar “el traje a medida”.


II.- "Capaz, mayor de edad y de mi conocimiento, doy fe."

Antes de ejercer el notariado, cuando colaboraba con mi padre en su oficina, solía tipear (¿o lidiar?) en las máquinas de escribir mecánicas, en el protocolo o en algún testimonio, aquella tradicional expresión referida al compareciente: "capaz, mayor de edad y de mi conocimiento, doy fe." Otros decían: "hábil, de mi conocimiento, doy fe."

Más allá de que la cuestión de la identificación de los otorgantes ha variado mucho durante el tiempo transcurrido, de los conflictos a que dio lugar y de que no sea ya necesaria la "fe de conocimiento" sino la identificación de los otorgantes[4], corresponde mencionar que el tema de la expresión de la capacidad o habilidad de los otorgantes y de su mayoría de edad para el otorgamiento del acto me cuestionaba y me llamaba la atención. ¿Qué significaban aquellas palabras?

El problema se vinculaba con el entonces vigente art. 1.001 del Cód.Civ. según el cual entre otras cuestiones "La escritura debe expresar ... los nombres y apellidos de las personas que la otorguen, si son mayores de edad, su estado de familia ... ", etc.  Y agregaba: "El escribano debe dar fe de que conoce a los otorgantes..."[5]

Fue un gran amigo y colega, Claudio Solari del Valle[6], quien con su habitual lucidez me alertó acerca de que la inveterada costumbre de dar fe de la "capacidad", "habilidad" y "mayoría de edad" no era una exigencia legal. En la escritura debía estar consignado, además del nombre y apellido de los otorgantes, la edad o la fecha de nacimiento que los convertía en "mayores de edad", lo que junto con su estado de familia los convertía en "capaces" o "hábiles" para el otorgamiento. Pero el texto legal citado no exigía que el notario diera fe de ello. La dación de fe sólo la exigía el texto con relación al conocimiento de los otorgantes.[7]

En aquellos años no se entendía así ni en la doctrina ni en la costumbre notarial.[8] Empero, ante la claridad de la norma comencé a aplicarla, por lo que la frase quedó reducida a "De mi conocimiento, doy fe." No sin advertir el asombro y las dudas de algunos colegas e inspectores que visitaban mis protocolos.[9]

Puesto a investigar el origen de la costumbre imperante de consignar la frase completa en estudio, hice algunos hallazgos.

Por un lado, para ratificar mi convencimiento de que no era necesario que el autorizante consignara que los otorgantes eran "capaces", etc., advertí que Vélez Sársfield, en la nota al art. 3.616 explicaba "que los escribanos no tienen misión para comprobar auténticamente el estado mental de aquellos cuyas voluntades redactan".

También hallé en igual sentido un fallo de la Cámara Nacional en lo Civil en el que el Dr. Collazo –en sabias palabras- explica que "Las disposiciones del Código Civil -arts. 997 y sgts., 1001, 1004, 3627, 2654, 3657 y 3658- ponen de manifiesto que no es requisito esencial del instrumento público el juicio de capacidad del otorgante, seguramente como consecuencia de la presunción contenida en el art. 140 del citado cuerpo legal (...) que no puede responsabilizarse al escribano por vicios del acto jurídico que no sean manifiestos (art. 1045), pero sí en la hipótesis de vicios que hacen al acto nulo y que el escribano pudo o debió conocer por su carácter manifiesto (arts. 1041 a 1044)[10]

Di, también pero en contrario, con un antiguo dictamen de quien fuera Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, el doctor Mariano Castellanos, que ésta hace suyo ante una consulta del escribano Desiderio Chafaen: "Desde que el Escribano abriga sospechas, que se suponen fundadas, sobre el estado de las facultades mentales de la persona que intenta otorgar una escritura pública, debe abstenerse de extenderla; y no está autorizado para ordenar reconocimientos médicos con el propósito de constatar de un modo auténtico que el interesado está en condiciones de contratar. El juicio relativo al estado de las facultades mentales de una persona corresponde seguirse ante juez competente y por parte interesada (...) La ley (...) dispone que, cuando al Escribano se le presente para intervenir en el otorgamiento de una escritura una persona que él no conozca[11] no haga ni reciba la tal escritura; y al caso consultado puede aplicársele por analogía la misma disposición."[12]

Estos párrafos, escritos en 1886, marcaron el quehacer notarial subsiguiente y siguen aún vigentes –lamentablemente- en el criterio de algunos colegas.

Destacamos precedentemente en el dictamen del Dr. Castellanos dos aspectos: a) el deber que tendría el notario de negarse a autorizar la escritura ante "sospechas, que se suponen fundadas"; y b) la imposibilidad del escribano de basarse en dictámenes profesionales de la medicina o de la psicología o en otros parámetros de expertos en la materia. Aún suele escucharse el comentario entre colegas de que el hecho de pedir dictámenes multidisciplinarios es demostrativo de la falta de seguridad del escribano y de su mal hacer. Volveremos sobre el punto, no sin resaltar que en un fallo reciente en el que se demandaba la nulidad de un testamento por acto público por falta de discernimiento del otorgante, se lee acerca de un dictamen solicitado por la escribana que autorizó el acto: "Esta médica psiquiatra, amén de sus destacados antecedentes, brinda un panorama esclarecedor (...) en el que plasmara un examen psiquiátrico del causante extendido el día de la firma del testamento y en el cual concluye (...) el paciente puede considerarse normal, en el sentido médico legal, encontrándose sus facultades mentales conservada y no habiéndose detectado alteraciones."[13]

De lo dicho se deduce que la ley no impide que el escribano consigne datos acerca de sus apreciaciones[14] vinculadas con la aptitud psíquica del otorgante; pero no es su obligación hacerlo. Tampoco significa que pueda desentenderse de la cuestión de la "capacidad" o "habilidad" de los otorgantes, pues, por ejemplo, el art. 35 de la Ley Orgánica del Notariado de la Provincia de Buenos Aires (Decreto-Ley 9020/78), al igual que otras disposiciones similares, explicita un deber ineludible del notario que se encuentra ínsito en su deber profesional: "Son deberes del notario (...). 2. Asesorar en asuntos de naturaleza notarial a quienes requieran su ministerio. 3. Estudiar los asuntos para los que fuere requerido en relación a sus antecedentes, a su concreción en acto formal y a las ulterioridades legales previsibles. 4. Examinar con relación al acto a instrumentarse, la capacidad de las personas individuales y colectivas, la legitimidad de su intervención y las representaciones y habilitaciones invocadas".

Entre las "ulterioridades legales previsibles" se encuentra, sin duda, la nulidad de los actos otorgados por personas que por su menor edad carecen de capacidad, o de las personas a las que se les haya declarado la restricción de ejercer con relación al acto jurídico que otorgan o que carecen de la comprensión suficiente de dicho acto a causa de una deficiencia mental o intelectual.

Pero cabe advertir que las "ulterioridades legales previsibles" también se vinculan con otros vicios del acto jurídico vinculados con el dolo, el error, la violencia, el fraude, la lesión, la simulación, etc., por lo que la responsabilidad no se limita sólo a lo que solemos llamar, de manera harto ambigua, "capacidad".

Sobre estas otras "ulterioridades legales previsibles", no es costumbre hacer mención alguna en las escrituras. ¿Por qué nos referimos a la "capacidad" o a la "habilidad" de los otorgantes y no, por ejemplo, a su libertad?[15] No hallamos la explicación más que en la costumbre inveterada fundada en un dictamen de un procurador de la corte de la Provincia de Buenos Aires redactado en 1886.

Por ello, afirmamos sin hesitación, que, tal como señalara el Dr. Collazo en su sentencia, "no es requisito de la escritura el juicio de "capacidad" del otorgante, y que no puede responsabilizarse al escribano por vicios del acto que no sean manifiestos pero sí en la hipótesis de que haya actuado con dolo o negligencia."[16]


III.- La distinción entre capacidad y discernimiento. (La cuestionada expresión "capaz, mayor de edad", ¿se refería a la capacidad o al discernimiento de los otorgantes?)

En muchas ocasiones se desprecian las cuestiones terminológicas bajo el pensamiento de que lo importante es entender las ideas, más allá de las palabras, haciendo caso omiso del apotegma borgeano acerca de la trascendencia de "lo que se cifra en el nombre".

“La lengua materna, primera fuente del sentido, es también el primero de los recursos dogmáticos indispensables para la constitución del sujeto.”[17]

En tal sentido, según el libro del Génesis[18], el hombre se adueña del mundo poniéndole nombre a los distintos seres creados; y en el pasaje de la torre de Babel, Dios castiga la soberbia humana introduciendo confusión en el lenguaje.[19]

A la expresión “capaz, mayor de edad”, que estamos comentando, utilizada tradicionalmente por el notariado, se le incorporaba de manera harto imprecisa la primera de esas palabras, razón por la cual algunos colegas hablaban de "habilidad" para otorgar el acto, con ánimo de incluir dentro de esa expresión no sólo el hecho de que la capacidad de obrar o de ejercicio no estaba limitada por la menor edad del otorgante, ni por la restricción dictada por un juez en juicio de insania o de inhabilitación[20], sino también de lo que solía llamarse "incapacidad natural" o "incapacidad accidental", o sea, por la falta de la aptitud de comprender en el otorgante.

Entendemos que es impropio pues lleva a confusión utilizar palabras vinculadas con "capacidad" para aludir a la mera falta o disminución del discernimiento, entendido aquí como falta de aptitud[21] para comprender y entender, desvinculado de toda normativa legal.[22] Se trata de una imprecisión habitual en la que incurrió el propio codificador del siglo XIX en el art. 1045 del Cód. Civil cuando dispuso: "Son anulables los actos jurídicos, cuando sus agentes obraren con una incapacidad accidental, como si por cualquier causa se hallasen privados de su razón, ..."[23] En este caso, la palabra "incapacidad" sólo puede ser entendida como sinónimo de "incapacidad natural", en la terminología, por ejemplo, de Neri[24] y Cifuentes[25], o de "incompetencia", como se utiliza actualmente por quienes operan en el campo de la bioética.

Llambías critica la expresión "incapacidad natural" cuando afirma: "Dado que la capacidad es asunto que maneja la ley, resulta desacertado emplear la expresión "incapacidad natural" o "incapacidad accidental", pues tratándose de sujetos que carecen de aptitudes psíquicas suficientes, ellos seguirán siendo capaces hasta que la ley, y no la naturaleza o el accidente, los declare incapaces."[26]

Lo cierto es que, más allá de estos vocablos, no existe en el ámbito jurídico un término apropiado para designar a quien carece de discernimiento natural suficiente para otorgar actos jurídicos[27] y que no ha sido restringido en su capacidad de ejercicio o beneficiado con algún régimen de protección. Nótese que en las definiciones consignadas en las notas precedentes la expresión "incapacidad natural" aparece como opuesta a "incapacidad jurídica" (entendida ésta aquí como persona incluida en un régimen de restricciones a la capacidad de ejercicio), cuando lo que buscamos es referirnos a quien carece de discernimiento, más allá de su eventual declaración judicial.

Por tanto, es posible, en nuestro derecho y siempre con relación a actos jurídicos, que existan personas que gozan plenamente de su capacidad de ejercicio y personas que han sido privados de ella en la medida que resulta de la sentencia correspondiente (o que no han llegado a la edad indicada para adquirir capacidad para el acto en cuestión). Los primeros pueden o no tener discernimiento en el momento para el otorgamiento del acto, esto último, tanto porque padecen algún trastorno o porque por cualquier otra razón se encuentren imposibilitados de comprenderlo; tanto en forma total como parcial, tanto en forma permanente como transitoria. Por su parte, para los que tienen su capacidad de ejercicio restringida por juez competente la ley contempla que puedan tener una recuperación en su enfermedad (transitoria o definitiva) que les permita discernir al otorgar determinados actos, por lo que comprobada tal situación, declara la validez de esos actos otorgados en tales circunstancias.[28]

Creemos que la falta de riqueza y precisión terminológica para distinguir entre quienes carecen de capacidad y quienes carecen de discernimiento proviene de la remisión que efectuaba la legislación anterior al regular el régimen de "demencia" y remitirlo al régimen de la minoridad. En tal sentido, el art. 475 del Código Civil disponía que "Los declarados incapaces son considerados como lo menores de edad en cuanto a su persona y bienes. Las leyes sobre la tutela de los menores se aplican a la curaduría de los incapaces."[29] De allí que, se originara, según creemos, que la distinción no se tuviera en cuenta en caso de los "declarados incapaces".

Actualmente, el Código Civil y Comercial de la Nación no contiene tal remisión. Se pueden aplicar por analogía disposiciones de uno u otro régimen como en cualquier ámbito del derecho, pero no existe remisión expresa alguna entre los regímenes de minoridad y de restricción a la capacidad de ejercicio en razón de deficiencias mentales o intelectuales.[30]

En resumen, podemos afirmar que la frase utilizada tradicionalmente ("capaz, mayor de edad") era ambigua y carente de rigor, pues, siguiendo la cita precedente del maestro Llambías, la capacidad de ejercicio es una categoría jurídica, y la existencia de discernimiento y sus grados es una cuestión de la naturaleza que el operador jurídico debe considerar.

Se impone así desde la ciencia jurídica moderna cuidar la terminología y evitar esta fuente de equívocos: Desterrar la palabra "incapacidad" para quienes sólo adolecen de una ineptitud trascendente en su discernimiento.

Así, con el fin de poner en situación de igualdad a quienes son diferentes, la ley determina restricciones a la capacidad de ejercicio, en principio, mediante la determinación de edades fijas. Por otro lado, faculta a los jueces a dictar restricciones a la capacidad de ejercicio para aquellas personas que llegadas a determinada edad padecen deficiencias psíquicas o intelectuales.[31]

Este es el ámbito de la CAPACIDAD que la ley puede y debe regular.

En el otro extremo, nos encontramos con el ámbito del DISCERNIMIENTO, que es un problema de la naturaleza, un hecho jurídico definido en el art. 257 del Cód. Civ. y Com. vigente. Hay gente que madura muy joven y otra que nunca madura. Hay gente que nace con dificultades para entender y otra que tiene esas dificultades con el correr de la vida.

De allí que la pretensión del art. 261 del Cód. Civ. y Com. de regular a qué edad se adquiere el discernimiento resulta tan inútil como si pretendiera la ley regular cualquier otro hecho de la naturaleza, como la salida del sol, las mareas, la lluvia, etc.[32]

El origen etimológico de la palabra "discernimiento" se vincula con el verbo latino "cernire" que podríamos traducirlo por "tamizar". Es la "zaranda" que se utiliza, por ejemplo, para separar piedras de diferentes tamaños.[33]

Esta necesidad de diferenciar claramente el régimen de capacidad, por un lado, y la existencia o inexistencia de discernimiento del otorgante del acto, la expusimos ya en el año 2007.[34] En la actualidad Mizrahi ha puesto la cuestión en el tapete, sosteniendo que lo dispuesto por el art. 261 inc. c) del CCCN (“Es involuntario por falta de discernimiento: … c. el acto lícito de la persona menor de edad que no ha cumplido trece años, …”) ya no puede ser interpretado más que como una presunción iuris tantum.[35]

De conformidad con lo expuesto precedentemente, deducimos que la ley puede:

a) Restringir la capacidad de ejercicio de quienes no han alcanzado la madurez, mediante la fijación de edades para lograrlo.

b) Restringir la capacidad de ejercicio de quienes padecen deficiencias psíquicas o intelectuales o padecen adicciones.

Lo que la ley no puede es ordenar que a determinada edad se adquiera el discernimiento. Es este un hecho de la naturaleza que ocurre a diferentes edades, tal como advertimos a diario, según la evolución del grado de madurez de la persona, su ámbito familiar, educación, etc. Sin considerar, además, que hay personas que tienen o adquieren deficiencias psíquicas o intelectuales que les impide comprender a cualquier edad.


IV.- La publicidad de las restricciones a la capacidad de ejercicio.

En la medida en que la ley restrinja la capacidad de ejercicio de quienes padecen deficiencias psíquicas o intelectuales es necesario que correlativamente determine cuáles son los mecanismos de publicidad de las resoluciones que se dicten y las consecuencias de infringir dichas resoluciones.

Con tal fin, el art 39 del Cód. Civ. y Com. dispone que "La sentencia debe ser inscripta en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas y se debe dejar constancia al margen del acta de nacimiento. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, los actos mencionados en este Capítulo producen efectos contra terceros recién a partir de la fecha de inscripción en el registro.[36] Desaparecidas las restricciones, se procede a la inmediata  cancelación registral."

Los “efectos contra terceros” que dispone la legislación vigente son graves, toda vez que según el art. 44 del Cód. Civ. y Com. “Son nulos los actos de la persona incapaz y con capacidad restringida que contrarían lo dispuesto en la sentencia realizados con  posterioridad a su inscripción en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.”

El dictado de la norma originó dudas acerca de la existencia o no de una obligación del notario de informarse, antes de autorizar el acto, del contenido de las medidas allí inscriptas con relación a los otorgantes.

En realidad, la norma incluida en el transcripto art. 39 se encontraba previamente vigente en el art. 89 de la ley 26.413[37], cuya fuente, a su vez es el art. 76 del decreto-ley 8204 del año 1963.[38] Por ende, el art. 39 del Cód. Civ. y Com. no constituyó una novedad, aunque  su inclusión en el nuevo código le dio mayor visibilidad.

De la larga vigencia de la la norma se podría deducir que si tras tantos años el notariado no ha recurrido, tal como es sabido, al pedido de dichos certificados, nada ha cambiado y no existiría razón para hacerlo ahora.

Empero destacamos que un muy prestigioso autor expuso hace ya muchos años que “Interesa analizar, también, una situación desconcertante: una práctica notarial muy extendida relacionada con la transmisión de derechos reales sobre inmuebles, omite requerir al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas – antes del acto escriturario – la información relativa a la capacidad del transmitente … no podrá invocar la inoponibilidad de la sentencia … ni … su buena fe y el carácter oneroso del acto … habrá que establecer si el escribano que omitió requerir la información correspondiente al registro, responde ante el adquirente por los daños y perjuicios”.[39]

Al respecto, acotamos en contra de tal aseveración:

- Que todos los códigos procesales en lo civil y comercial ordenan anotar la "inhibición" de aquellas personas a quienes se les restringe la capacidad de ejercicio.[40] Por ello, en los actos de disposición de bienes inmuebles o de otros bienes registrables, la existencia de la limitación a la capacidad de ejercicio resultaría de los informes que deben solicitarse con carácter previo.[41]

- Que para ser coherentes el informe del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas debería requerirse también por todos los intervinientes y no sólo por los enajenantes, pues la restricción a la capacidad de ejercicio puede estar vinculada también, por ejemplo, con la posibilidad de disponer del dinero o de otorgar cualquier otro acto jurídico, aún de administración. El perjuicio para la persona involucrada en tal restricción puede producirse no sólo por otorgar actos de enajenación o gravamen de inmuebles sino también por su adquisición.[42]

- Que no conocemos que los restantes funcionarios públicos que intervienen en la negociación de distintos bienes soliciten tales informes. No es costumbre requerirlo, por ejemplo, para homologar un acuerdo particionario en un sucesorio o en una liquidación de sociedad conyugal en sede judicial, u otros actos de enorme importancia. Tampoco para que los funcionarios competentes lo requieran, por ejemplo, para un reconocimiento de filiación o para la presentación de un escrito judicial.

- Que el art. 6° de la mencionada ley 26.413 dispone que "Las inscripciones se registrarán en libros con textos impresos, y las páginas serán fijas y numeradas correlativamente. De cada tomo se confeccionará un índice alfabético en el que se consignarán todas las inscripciones tomando al efecto la primera letra del apellido del inscrito; en los matrimonios el apellido de cada contrayente por separado; y en las defunciones de mujer casada, el apellido de soltera.". De dicha arcaica normativa se deduce la imposibilidad práctica de que el autorizante se informe acerca de las constancias de dicho registro, más allá de los avances recientes en materia informática, documentación electrónica y firma digital.[43]

Entendemos, tal como lo señalan conclusiones de distintas jornadas,[44] que es imperioso unificar los registros de restricciones a la capacidad de ejercicio, de inhibiciones para disponer de los bienes y cualquier otra de efectos similares, más allá de las distintas naturalezas jurídicas de las medidas dispuestas.[45]

Observamos, preocupados, que las normas que analizamos, junto con la imposibilidad de dar estricto cumplimiento a ellas, ha originado la costumbre de algunos notarios de consignar en los documentos que autorizan que sus otorgantes declaran que su capacidad de ejercicio no ha sido restringida por sentencia alguna y que se encuentran –palabra más, palabra menos- en uso de sus cabales.

Al respecto consignamos, en primer lugar, que ningún valor tiene esa declaración. ¿Qué valor puede tener el dicho de una persona en contra de sus limitaciones a la capacidad de ejercicio ya declarada? ¿O de una persona que no está en sus cabales?

En segundo lugar, que tal como se consigna en los fundamentos de una sentencia condenatoria en sede penal, tal declaración puede ser muy contraproducente pues más que hablar de la buena fe de los restantes otorgantes y del autorizante puede ser entendida en sentido totalmente contrario:  “Además, el juez consideró que la simple lectura del acuerdo generaba importantes sospechas acerca de su carácter legítimo, pues era sumamente llamativo que el firmante –Garro Auderut– expresara que extendía ese escrito con su más plena y clara voluntad, en pleno goce de sus facultades físicas y psíquicas, en tanto, si realmente se hubiera encontrado en un adecuado estado psíquico, no habría efectuado esa aclaración porque carecía de sentido.”[46]


V.- ¿Cuáles son los requerimientos de la normativa convencional en materia de capacidad jurídica?

Advertimos que no debe confundirse el significado de “capacidad jurídica” en las últimas convenciones internacionales con lo que el Cód. Civ. y Com. designa como “capacidad de derecho”. La expresión “capacidad jurídica” en dichas convenciones expresa la distinción con otras discapacidades como la “motora”, “sensorial”, etc. Además, “capacidad jurídica” en las convenciones que citaremos siempre está unido a su “ejercicio”. Por ello, su significado debe ser asimilado a “capacidad de ejercicio.”[47]

En materia de minoridad, de conformidad con la ley 23.849, desde 1990 se encuentra vigente en nuestro país la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, la que goza de jerarquía constitucional desde la reforma de la carta magna de 1994.

Según su art. 12, "1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formalizarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin: se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional."

En consonancia, en el año 2005, se sancionó la ley 26.061, que mantiene su vigencia. Según el art. 24: "Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a: a) Participar y expresar libremente su opinión en los asuntos que les conciernen y en aquellos que tengan interés; b) Que sus opiniones sean tenidas en cuenta conforme a su madurez y desarrollo. Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven las niñas, niños y adolescentes; entre ellos, el ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreativo."

Por su parte, desde el año 2008, según ley 26.378, se encuentra también vigente en nuestro país la Convencion sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.[48] Su conocido art. 12 dispone que "... las salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona (...) serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas."

Tal como adelantamos precedentemente "Cuando el artículo se refiere a la capacidad jurídica hace mención a la capacidad de obrar del sujeto y no a su capacidad de derecho, este aspecto fue ampliamente debatido por las diferentes delegaciones durante el proceso de formación de la Convención, y se convino finalmente el texto que hace especial referencia a la capacidad de obrar por sí del sujeto discapacitado, en la medida de sus facultades.

Ello se encuentra claramente expuesto en el inciso tercero de la norma cuando hace referencia a que los estados partes deben dictar medidas para hacer efectivo el apoyo en el "ejercicio" de la capacidad jurídica."[49]

Luego, la ley 26.657, sancionada en el año 2010 a propósito de dicha convención, establece en su art. 3° la presunción de capacidad de todas las personas. Dispuso también la mencionada ley agregar un importante artículo (el 152 ter) al Código Civil vigente a la época de su sanción: "Las declaraciones judiciales de inhabilitación o incapacidad deberán fundarse en un examen de facultativos conformado por evaluaciones interdisciplinarias. No podrán extenderse por más de TRES (3) años y deberán especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible."

Esta última norma quedó derogada por la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación. Sin perjuicio de ello, resultó un importante avance y motivó el dictado de rica jurisprudencia.[50]

Cabe también mencionar la sanción de la ley 27.360  que aprueba la Convención  Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. Entre las normas que protegen la autonomía de las personas mayores, señalamos que el art. 30 es similar al art. 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

De su artículo 23 resulta también que “Los Estados Parte adoptarán todas las medidas necesarias para garantizarle a la persona mayor el ejercicio del derecho de propiedad, incluida la libre disposición de sus bienes,[51] y para prevenir el abuso y la enajenación ilegal de su propiedad.

Esta convención reconoce a las personas mayores, entre otros derechos, el ejercicio de la capacidad en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida; obliga a los Estados Parte a proporcionar acceso a la persona mayor al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad; y dispone que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad se establecerán salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos y se asegurará que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona mayor.


VI.- ¿Adecuó el Cód. Civ. y Com. nuestra normativa interna a la normativa convencional?

Independientemente de la renovación y del detalle normativo incorporado en la materia al código civil y comercial de hogaño, algunos de sus lineamientos básicos impiden ese logro. Veamos:

a) La falta de diferenciación entre capacidad y discernimiento.

La existencia o inexistencia de discernimiento, como hemos visto, es un hecho jurídico, una cuestión de la naturaleza, que la ley no puede regular ni debe intentar hacerlo.

Coherentemente, la normativa convencional promueve, protege y asegura “el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad”, dentro de las que incluye a quienes tienen deficiencias mentales o intelectuales.[52] Al referirse al “goce pleno y condiciones de igualdad” refiere solamente a lo que en la terminología convencional se denomina “capacidad jurídica” y en el Cód. Civ. y Com. “capacidad de ejercicio”.

Si el art. 12 de la Convención de los Derechos del Niño y los correlativos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y de la Convención Interamericana sobre protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores exigen tener en cuenta la opinión y deseos de los niños, de las personas con discapacidad y de los adultos mayores, resulta que es imprescindible reconocer  la capacidad a todas las personas de ejercer ese derecho, independientemente de que naturalmente tengan o no la aptitud de hacerlo. Ello no se ha logrado. Veamos:

En la sección primera del capítulo 2 del libro primero del código de hogaño, se establecen los principios generales sobre capacidad, la sección segunda refiere a la capacidad de la "persona menor de edad"; y en sección tercera a las "restricciones a la capacidad".

En el titulo IV del mismo libro, dedicado a los hechos y actos jurídicos, dentro del capítulo 1 "Disposiciones generales", el legislador definió en el art. 261 cuáles son los actos involuntarios por falta de discernimiento.

Si consultamos las primeras normas sobre la capacidad de los menores de edad, hallamos que el art. 23 establece que "... toda persona humana puede ejercer por sí sus derechos", lo que de suyo es un error constatable ante la simple contemplación de la realidad. No todas las personas humanas tienen el don de ejercer por sí sus derechos al carecer ellas de discernimiento suficiente. Más allá de la redundancia, afirmamos que una redacción correcta hubiera sido la siguiente: "Toda persona humana tiene derecho a ejercer por sí sus derechos, con las limitaciones impuestas por el ordenamiento jurídico."

Por otro lado, el art. 261, ya mencionado dispone que "Es involuntario por falta de discernimiento: a. el acto de quien, al momento de realizarlo, está privado de la razón. b. el acto ilícito de la persona menor de edad que no ha cumplido diez años; c. el acto lícito de la persona menor de edad que no ha cumplido trece años, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales."

Creemos que la redacción apropiada hubiese sido la siguiente: "Es involuntario por falta de discernimiento el acto de quien, al momento de realizarlo, carece de la razón o de la madurez intelectual suficiente para comprender y valorar el acto y sus consecuencias"[53], pues la ley no puede decidir que a determinada edad las personas alcancen el desarrollo suficiente para comprender y ser responsables civilmente de sus actos, sean ellos lícitos o ilícitos. Así como el juez tiene facultades para decidir si una persona adulta, en determinado momento, comprendía o no el alcance de sus actos, no se ve razón para que no pueda decidir si determinada persona, debido a su escasa edad era responsable o no de sus actos, o sea, si un niño tenía o no la madurez necesaria para ello.[54]

Desde esta perspectiva, al no receptarse adecuadamente la diferencia entre capacidad y discernimiento, se dificultó enormemente proteger el derecho a opinar y a que la opinión de las personas en situación de especial vulnerabilidad sea tenida en cuenta tal como lo exige la normativa convencional citada, tanto en quienes no han alcanzado la madurez suficiente como en quienes tienen deficiencias psíquicas o intelectuales.

Todo ello aún cuando sigue vigente la ley 26.061 y que el art. 639 del código de hogaño en su inciso c) preserva en la relación parental "el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez".

b) La inclusión del término y del concepto de "incapaces".

El problema no resuelto se origina también en no haber hallado solución a la problemática de la existencia de personas de cualquiera de las dos categorías citadas (por falta de madurez o por deficiencias mentales o intelectuales) que carezcan naturalmente de toda aptitud para expresar sus opiniones o deseos. No se ha comprendido adecuadamente que estas personas pueden carecer del discernimiento imprescindible en la mayor medida posible, no porque la ley o un juez lo ordenen, sino porque la naturaleza lo dispuso. Comprendido este extremo, se podría haber aceptado que todas las personas tienen capacidad para opinar y expresar sus deseos, más allá de que puedan o no hacerlo. Al reconocerse a dichas personas, al menos, ese único derecho, se habría podido eliminar la categoría de "incapaces" y dejar de mencionar su existencia, tal como lo hace el código actual a partir del art. 24 que incluye tres categorías: las personas por nacer, la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, y la persona declarada incapaz por sentencia judicial.

No cabe duda de que la persona por nacer carece en absoluto de la aptitud para comunicarse, de expresar su opinión, etc. O sea, que carece del discernimiento para ello. Lo que no significa que desde el punto de vista teórico carezca del derecho para hacerlo.[55]

c) La referencia a la "edad y grado de madurez suficiente".

La referencia a la "edad y grado de madurez suficiente" del mencionado art. 24 se repite en el código de hogaño en muchísimas oportunidades (Ej. arts. 26, 64, 66, 113, 617 inc. a) y b), 639, etc.).

Esa expresión, o expresiones similares,  nos llaman a considerar por un lado que no significan otra cosa que la existencia o no del discernimiento suficiente para el supuesto previsto en la norma. Podría haberse consignado directamente "discernimiento suficiente", toda vez que el discernimiento es según Cifuentes "... la madurez intelectual para razonar, comprender y valorar el acto y sus consecuencias."

Por otro lado, advertimos especialmente que la expresión se utiliza dirigida al juez competente y al proceso en que interviene e involucra a la persona menor de edad o con capacidad restringida y no con relación a otros funcionarios públicos, excepción hecha del art. 64 que dispone con relación al apellido del menor de edad que "... A pedido de los padres, o del interesado con edad y madurez suficiente, se puede agregar el apellido del otro..." Esta excepción permite al funcionario del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas  apreciar si la persona menor de edad que quiere adicionar el apellido de uno de sus progenitores tiene o no el discernimiento suficiente para tal acto.


VII.- La comparecencia de personas menores de edad. Supuestos. Constancias notariales.

Tal como se ha consignado precedentemente, en el Cód. Civ. y Com. la repetida expresión “edad y grado de madurez suficiente” no está dirigida al notariado. Por tanto, éste debería ceñirse estrictamente a las edades consignadas en la ley para la adquisición de las distintas capacidades.

Empero, este fácil pensamiento se complica si se lo confronta con las disposiciones de la Convención de los Derechos del Niño (especialmente los arts. 5 y 12), junto con las disposiciones de la vigente ley 26.061 y otras normas del mismo Cód. Civ. y Com. vinculadas con el interés superior del niño y –especialmente- con el principio de su autonomía progresiva y a su derecho “a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez.” (art. 639).

Como ya hemos dicho, la dificultad surge en virtud de que el vigente Código Civil y Comercial (especialmente en el título dedicado a la Persona Humana) no completó la adecuación de sus normas a los principios convencionales a los que hemos aludido.

El funcionario autorizante se encuentra así entre la obligación de adecuarse  a edades fijas y la de cumplir con la manda legal y supra legal vinculada con el interés superior del niño, su autonomía progresiva y su derecho a que su opinión sea tenida en cuenta según sus aptitudes para discernir.

En esta ardua tarea creemos que es posible fijar algunas pautas que orienten la actuación del notario y del funcionario público, en general, que esbozaremos, a partir de la disposición incluida en el art. 25 del Cód. Civ. y Com: “Menor de edad es la persona que no ha cumplido dieciocho años”. De donde resulta que a partir de esa edad, se adquiere plena capacidad.

            Entre los actos jurídicos que puede ejercer el menor de edad, comentamos los siguientes:

1) Derecho a ser oído en todo proceso judicial:

Según el art. 26 del Cód. Civ. y Com. “La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne y a participar en las decisiones sobre su persona.”

Se condice con los principios sentados en el art. 639 del mismo cuerpo legal: “La responsabilidad parental se rige por los siguientes principios: a. el interés superior del niño; b. la autonomía progresiva del hijo conforme a sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo. A mayor autonomía, disminuye la representación de los progenitores en el ejercicio de los derechos de los hijos; c. el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez.”

Este derecho no es una novedad en nuestra legislación nacional pues desde el año 2009 se encuentra plasmado en el art. 24 de la ley 26.061, que mantiene su vigencia luego de la sanción del Código Civil y Comercial, según el cual “Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a: a) Participar y expresar libremente su opinión en los asuntos que les conciernan y en aquellos que tengan interés; b) Que sus opiniones sean tenidas en cuenta conforme a su madurez y desarrollo. Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven las niñas, niños y adolescentes; entre ellos, al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreativo.”

Destacamos la utilización en los textos de la palabra “todo”, pues este derecho le corresponde tanto en cuestiones patrimoniales como extrapatrimoniales. Si bien la escucha del menor surgió originariamente en los tribunales en asuntos de índole intrafamiliar, también debe ser oído en cuestiones patrimoniales como cuando los representantes legales solicitan autorización para actos de disposición sobre bienes de la persona menor de edad.

Por tanto, afirmamos que toda persona menor de edad tiene capacidad conferida por las normas vigentes para expresar su opinión y el derecho a que ella sea tenida en cuenta en todos los asuntos que hagan a su persona y bienes.[56]

Bien entendido que la ley lo autoriza a opinar y obliga a que su opinión sea tenida en cuenta por quien corresponda, lo que no implica que pueda disponer por sí mismo ni que necesariamente los progenitores o cualquier otra persona o ente que tenga responsabilidad sobre él deba decidir de conformidad con su “opinión”. La opinión no obliga.

Por tanto, nada impide que se labren actas de constatación (art. 310 del Cód. Civ. y Com.) para asentar en ellas la opinión de la persona menor de edad para su presentación ante la autoridad correspondiente, quien ha de tener la facultad de decidir sobre dicha opinión.[57]

Para ello, el notario deberá apreciar que el requirente comprende el alcance del requerimiento y tiene comprensión de su alcance. También, en lo posible, de que el otorgante de las declaraciones no se encuentre influenciado o presionado para efectuarlas.

Es indiscutible que frente a una autorización judicial para que los representantes de una persona menor de edad otorguen actos de disposición sobre sus bienes el notario debe verificar el cumplimiento de los recaudos procesales impuestos por el ordenamiento jurídico (p. ej. que haya intervenido el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el art. 103 del Cód. Civ. y Com.).[58] Con similar seguridad afirmamos con fundamento en las normas ya citadas que dentro del marco de esas obligaciones se encuentra también la de controlar que la persona menor de edad haya tenido la posibilidad de opinar y de ser oída en el mismo proceso judicial, según su madurez y su aptitud de discernir en la materia de que se trate.

2) Tratamientos médicos (competencia bioética):

El mismo artículo 26 plantea dos supuestos. Por un lado el de los “tratamientos médicos invasivos que comprometen su estado de salud o está en riesgo la integridad o la vida”. En este caso, se adquiere la capacidad (denominada generalmente en el campo bioético: “competencia”) para decidir por sí solo a partir de los dieciséis años. A partir de los trece años el adolescente puede también hacerlo pero con la asistencia de sus progenitores.

Cuando los tratamientos médicos no reúnen dichos recaudos de gravedad, la capacidad (competencia bioética) para decidir con relación a ellos se adquiere a los trece años.

En los casos en que la persona menor de edad adquiere, según lo expuesto, capacidad (con o sin la asistencia de sus progenitores) para decidir en la materia, nada impide su comparecencia en instrumentos notariales, p. ej., para prestar el consentimiento informado previsto en el art. 59 del Cód. Civ. y Com.

Cabe también tener en cuenta que la ley 26.529, en su art. 2°, inc. e), expresa que “los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a intervenir en los términos de la ley 26.061 a los fines de la toma de decisiones sobre terapias o procedimiento médicos o biológicos que involucren su vida o su salud”.[59]

Esta norma es mas genérica y anterior a la sanción del código actual. Por ello entendemos que, en estos casos, cuando no se reúne la capacidad determinada por el art. 26 del Cód. Civ. y Com. lo que corresponde es constatar la voluntad de la persona menor de edad, siempre a tenor del art. 310 y siguientes del Cód. Civ. y Com., para su presentación ante las autoridades correspondientes.

3) Los emancipados.

Desde la sanción en 2009 de la ley 26.579, que redujo la edad para adquirir la plena capacidad a 18 años, dejó de tener vigencia la emancipación dativa introducida en nuestra legislación en el año 1968 por el Decreto-Ley 17711/68. Por tanto, la categoría de “emancipados” se encuentra reducida sólo a las personas menores de edad que contrajeren matrimonio (art. 27 del Cód. Civ. y Com.)

Dicho art. 27 aclara que “La emancipación por matrimonio es irrevocable. La nulidad del matrimonio no deja sin efecto la emancipación, excepto respecto del cónyuge de mala fe para quien cesa a partir del día en que la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada.” Aclara también que “Si algo es debido a la persona menor de edad con cláusula de no poder percibirlo hasta su mayoría de edad, la emancipación no altera la obligación ni el tiempo de su exigibilidad.”

La condición jurídica de capacidad, general, del emancipado es la de gozar de plena capacidad (segundo párrafo del artículo citado), pero con “las limitaciones previstas en este Código”.

Entre esas limitaciones encontramos en el art. 28 los actos prohibidos a la persona emancipada “ni con autorización judicial: a) aprobar las cuentas de sus tutores y darles finiquito; b) hacer donación de bienes que hubiese recibido a título gratuito; c) afianzar obligaciones”.

Según el art. 29 “El emancipado requiere autorización judicial para disponer de los bienes recibidos a título gratuito. La autorización debe ser otorgada cuando el acto sea de toda necesidad o de ventaja evidente.”

4) Menores con título habilitante.

El art. 30 del Cód. Civ. y Com. ordena que “La persona menor de edad que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización. Tiene la administración y disposición de los bienes que adquiera con el producto de su profesión y puede estar en juicio civil o penal por cuestiones vinculadas a ella.”

La redacción del artículo ofrece algunas dificultades toda vez que se refiere únicamente a “profesión” y no a cualquier desempeño laboral. Entendemos que “profesión” no es, por ejemplo, “oficio”, aunque para el ejercicio de algunos oficios se requiera una habilitación determinada. Sería el caso de gasistas o electricistas que deben estar matriculados, aún cuando se necesite cumplir para ello con requisitos de idoneidad específicos.

Ante el otorgamiento de una escritura de adquisición de bienes con el producto del ejercicio de profesión con título habilitante el funcionario autorizante ha de acreditar dicho extremo. Corresponde dejar constancia de ello en la escritura, agregar constancia del título y demás elementos que acrediten que el otorgante reúne los extremos previstos en el artículo.

Cabe tener en cuenta que la legislación laboral[60] prohíbe el trabajo de los menores de dieciséis años, salvo algún caso específico como el de las empresas familiares.[61] Del intento de integración de estas normas no resulta claro si un menor de dieciséis años que ha obtenido título habilitante puede o no ejercer su profesión y en qué casos.

De la redacción del artículo 30 del Cód. Civ. y Com. en comentario parece deducirse que el menor de edad que trabaja sin título habilitante no podría disponer libremente de los bienes que adquiera con el producto de su trabajo. Sin embargo, la disposición resulta contradictoria con las normas laborales y con otras disposiciones del mismo código como los artículos 683 y 686 inc. a).

Así, el art. 683 dispone que “Se presume que el hijo mayor de dieciséis años que ejerce algún empleo, profesión o industria, está autorizado por sus progenitores para todos los actos y contratos concernientes al empleo, profesión o industria.” Y el 686, inc. a): “Se exceptúan los siguientes bienes de la administración: a) los adquiridos por el hijo mediante trabajo, empleo, profesión o industria, que son administrados por éste, aunque conviva con sus progenitores”.

El conjunto de esta normativa es confuso. Sabemos que la distinción entre actos de administración y de disposición es imprecisa. Así, por ejemplo, en el caso de una persona de 17 años que con el fruto de sus ahorros laborales y sin título profesional pretendiera adquirir un terreno para construir luego su futura vivienda cabría calificar al acto como acto de disposición. Por tanto su otorgamiento quedaría vedado para esta persona. Sin embargo, el razonamiento parece un sinsentido.

Más allá de que el funcionario autorizante –como en todos los casos- tiene que prestar atención al contexto del negocio, entendemos aquí que el menor de edad está habilitado para otorgar por sí la escritura pues el sentido común indica que invertir los ahorros laborales en la compra de un terreno es habitualmente un buen acto de administración que protege a esos ahorros de los avatares de la cambiante economía.[62]

A contrario, queda claro que el menor de edad que ejerce su profesión puede estar en juicio civil o penal, como así también laboral conforme con los arts. 4 y 19 de la ley 26.390.

5) Demanda de alimentos.

Según el art. 661 del Cód. Civ. y Com. “El progenitor que falte a la prestación de alimentos puede ser demandado por: a) (…) b) El hijo con grado de madurez suficiente con asistencia letrada.”

La madurez suficiente del menor para ese fin ha de ser apreciada judicialmente. Cabe preguntarse, empero, acerca de la posibilidad de esta persona de otorgar poder a sus letrados para llevar adelante la demanda.

El otorgamiento de tal poder resulta un accesorio de aquello para lo que está facultado, por lo que nos inclinamos a aceptar la posibilidad de su otorgamiento.

Si bien nada obliga expresamente a ello, corresponde que el autorizante deje constancia en el instrumento de que considera al otorgante con madurez suficiente para el acto y de que esa apreciación está sujeta a la ulterior decisión del judicante.

6) Otros supuestos de actuación en juicio.

Según el art. 677: “Los progenitores pueden estar en juicio por su hijo como actores o demandados. Se presume que el hijo adolescente cuenta con suficiente autonomía para intervenir en un proceso conjuntamente con los progenitores, o de manera autónoma con asistencia letrada.”

Conforme con esta norma el adolescente puede estar en juicio por sus propios derechos no sólo con el acompañamiento de sus padres sino también de manera autónoma.

Según el art. 678 “Si uno o ambos progenitores se oponen a que el hijo adolescente inicie una acción civil contra un tercero, el juez puede autorizarlo a intervenir en el proceso con la debida asistencia letrada, previa audiencia del oponente y del Ministerio Público.” Y, según el 679, siempre del Cód. Civ. y Com. “El hijo menor de edad puede reclamar a sus progenitores por sus propios intereses sin previa autorización judicial, si cuenta con la edad y grado de madurez suficiente y asistencia letrada.”

Por su parte, el art. 680 dispone que “El hijo adolescente no precisa autorización de sus progenitores para estar en juicio cuando sea acusado criminalmente…”

De esta enumeración afirmamos, por un lado, que quizás se podrían haber redactado los distintos supuestos de manera más orgánica, indicando los que todo menor o adolescente puede otorgar por sí, los que necesita del acompañamiento de sus padres y los que no puede otorgar ante la negativa de sus padres; y finalmente qué ocurre ante el desacuerdo de éstos.

De todas maneras, con seguridad, de ellos surge una variedad de supuestos en los que la persona menor de edad puede otorgar actos jurídicos y el funcionario actuante autorizarlos. Deducimos que en todos estos casos, la persona menor de edad puede conferir poder a su letrado para actuar en su nombre y representación en tanto y en cuanto tenga el discernimiento necesario para ese otorgamiento, de manera similar al caso estudiado en el ítem precedente (demanda de alimentos).

Empero, ante el art. 680 se presentan algunas dudas cuando establece que el hijo adolescente no precisa autorización de sus progenitores para estar en juicio cuando sea acusado criminalmente …”, de donde se deduce, a contrario, que necesita la conformidad de sus progenitores para ello cuando no se trata del caso previsto especialmente por la norma, lo que es contrario a lo dispuesto en el art. 679. Para armonizar la contradicción cabría interpretar que el art. 680 lo que indica es que los padres no se pueden oponer a la actuación del hijo menor de edad acusado criminalmente.

En el supuesto de que el hijo desee estar en juicio y exista desacuerdo entre los progenitores corresponde aplicar el art. 678 del mismo cuerpo legal precedentemente transcripto.”

Conocimos un caso especial vinculado con esta normativa. Se trata de un progenitor que, de manera independiente a la voluntad del restante, requiere el otorgamiento notarial de poder a favor de determinados letrados para reclamar el cese de la divulgación de imágenes no autorizadas de su hija (niña aún porque no había alcanzado la edad de 13 años) junto con el reclamo patrimonial pertinente.

Agregamos, al final de este trabajo, un esquema sugerido para dicho otorgamiento, junto con las explicaciones en nota al pie.

7) Reconocimiento de hijos.

Según el art. 680 in fine del Cód. Civ. y Com. el hijo adolescente puede reconocer hijos sin la autorización de sus padres.

8) Formar parte de asociaciones.

Según el art. 23 de la ley 26.061 las personas menores de edad (niñas, niños y adolescentes) pueden “…asociarse libremente con otras personas, con fines sociales, culturales, deportivos, recreativos, religiosos, políticos, laborales o de cualquier otra índole … inclusive de sus órganos directivos; … Promover y constituir asociaciones conformadas exclusivamente por niñas, niños, adolescentes o ambos, de conformidad con la ley.”

En cualquiera de estos tan claros y amplios supuestos, creemos que el único límite que tiene el autorizante del acto para decidir o no la posibilidad del otorgamiento se relaciona con la existencia o no de discernimiento suficiente en los otorgantes, cuestión que –obviamente- puede resultar muy subjetiva.

 9) Consentimiento con la adopción.

Según el art. 617 del Cód. Civ. y Com. el “pretenso adoptado” es parte en el proceso, debe comparecer en él si tiene “edad y grado de madurez suficiente” y ser entrevistado personalmente por el juez. También, si tiene más de diez años debe “prestar consentimiento expreso”.

Sin duda, ese consentimiento expreso es un acto jurídico que puede ser otorgado a partir de dicha edad, más allá de que el art. 261 indique que sólo se adquiere el discernimiento para actos lícitos a partir de los trece años.

10) Participación y requerimiento en actas.

Hemos sostenido precedentemente, en base a la Convención de los Derechos del Niño y demás normas vigentes, que todas las personas menores de edad tienen derecho a opinar y a que su opinión sea tenida en cuenta. El ejercicio de ese derecho se encuentra limitado solamente por la aptitud de discernimiento que tengan para ello.

Por tanto, resulta indudable que todos los funcionarios públicos, incluidos los notarios, tenemos la posibilidad de labrar actas que recepten esas opiniones para que el funcionario competente (por regla general, el juez) deba tenerlas en su momento en cuenta.[63]

Una situación particular se presenta a partir del art. 1.549 del Cód. Civ. y Com. tanto en materia de personas menores de edad como de aquellas que tienen su capacidad restringida. Dicho artículo dispone que “… Si la donación es a una persona incapaz, la aceptación debe ser hecha por su representante legal; si la donación del tercero o del representante legal es con cargo, se requiere autorización judicial.”

La norma concluyó con algunas contradicciones existentes en el código anterior que llamaron a distintas interpretaciones. Sin embargo, cabe advertir que aceptar donaciones no siempre puede resultar conveniente o agradable para el donatario.

Decimos “conveniente” porque la propiedad de algunos inmuebles puede ser gravosa, tanto en materia de tasas como de impuestos provinciales y aún nacionales, sin que el inmueble produzca beneficios. Tal el caso de inmuebles que se encuentran ocupados por usurpadores o por “barrios populares”. También podría ocurrir que una vez llegado a la mayoría de edad el donatario se encuentre imposibilitado de obtener crédito para la adquisición de su vivienda por ser propietario de otro inmueble, de difícil comercialización.

Decimos “agradable” porque la persona “incapaz” podría verse afectada en su honor o en sus sentimientos por el hecho de recibir tal donación. Podríamos imaginar la donación efectuada por el amante de la madre, o de quien lo ha agraviado de maneras diversas o situaciones similares.

Por tal motivo creemos útil que la persona “incapaz” a la que alude el artículo (menor de edad o persona con capacidad retringida) comparezca al acto en la medida en que tenga discernimiento suficiente para ello, a fin de manifestar su conformidad. En caso de disconformidad el funcionario debería negarse a autorizar el acto.

No aclara la norma qué ocurre cuando la representación de la persona que no tiene capacidad plena es plural y hay disenso entre esas personas entre aceptar o rechazar la donación. Entendemos que es el juez quien debe resolver el disenso.[64]

11) ¿Podría el juez autorizar a una persona menor de edad a otorgar actos jurídicos determinados aún cuando no hubiere alcanzado la edad indicada por la ley para ello?

            La pregunta surge en virtud de que en materia de personas adultas sujetas a un régimen de restricción a la capacidad, el juez tiene amplias facultades para regular el régimen de apoyos (art. 43 del Cód. Civ. y Com.) ¿Podría el juez actuar de igual manera con personas que no han alcanzado la edad para la realización de determinados actos?

            También surge la pregunta a causa de algunos menores que por la práctica de deportes o actividades artísticas perciben ingresos abultados, en cuyo caso parece necesario facilitarles un régimen más amplio en lo atinente a la administración y disposición de los ingresos que ellos mismos generan.

            Si nos atenemos a la redacción del Cód. Civ. y Com. y a otras leyes vigentes en la materia como la 26.061 esa posibilidad no existe, salvo el art. 117 del Cód. Civ. y Com. que para el supuesto de la tutela establece el “progresivo reconocimiento de su capacidad otorgado por la ley o autorizado por el juez.

No encontramos fundamento expreso para ello en la Convención sobre los Derechos del Niño. Si bien su artículo 3 introduce el principio del “interés superior del niño”, se trata de una norma genérica que no interfiere con las facultades del legislador local de establecer los límites de edad para alcanzar la capacidad.

Precedentemente hemos destacado la posibilidad de las personas menores de edad de acompañar el otorgamiento de actos por sus representantes, de su derecho a opinar y a que su opinión sea tenida en cuenta. No logramos imaginar un supuesto en el que una persona que no ha alcanzado los límites de edad para el otorgamiento de determinado acto jurídico tenga la necesidad de otorgarlo por sí misma y sin acompañamiento de representante legal alguno pues, aún cuando actúe junto con su representante legal, su derecho a opinar y a que su opinión sea tenida en cuenta debidamente no tiene cortapisas.[65]

 

 


VIII.- La comparecencia de personas con capacidad restringida. Supuestos. Constancias notariales.

Según el art. 32 del Cód. Civ. y Com. “El juez puede restringir la capacidad para determinados actos de una persona mayor de trece años que padece una adicción o una alteración mental permanente o prolongada de suficiente gravedad, siempre que estime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus bienes…”

Destacamos que la sentencia debe basarse en una adicción o en una alteración intelectual o mental grave verificada por profesionales idóneos. No puede basarse en otras condiciones de la persona ni en actividades de orden alguno que entienda el juez que puedan producir un daño a su persona o bienes, cuestión de especial importancia para impedir abusos basados en la invocación de ideologías o creencias del involucrado, muy en boga en países totalitarios.[66]

Del artículo mencionado resulta también que el juez debe, en principio, no restringir de manera absoluta la capacidad de ejercicio, sino sólo restringirla en la medida necesaria, designando un régimen de apoyos, que la ley regula en el art. 43 del mismo cuerpo legal. En casos excepcionales puede “declarar la incapacidad y designar un curador.”[67]

De una primera lectura parece deducirse que el curador necesariamente representa a la persona “incapaz”[68] y que, en cambio, el apoyo debiera actuar acompañando a la persona con capacidad restringida no sólo en sus necesidades cotidianas sino también en el otorgamiento de actos jurídicos a la manera que actuaba el curador en los casos de la inhabilitación del art. 152 bis del Cód. Civ. de antaño (según decreto-ley 17711/68).

Sin embargo, esto no es así, pues el art. 101 del Cód. Civ. y Com. dispone que “Son representantes: … c) de las personas con capacidad restringida, el o los apoyos designados cuando, conforme a la sentencia, éstos tengan representación para determinados actos; …”

El juez tiene entonces amplia libertad para conformar el régimen de apoyos al que alude el art. 43 del Cód. Civ. y Com. La sentencia en cuestión será así la que regule qué actos puede otorgar por sí mismo la persona involucrada, cuáles puede otorgarlos junto con los apoyos designados con los demás recaudos que la sentencia determine, y cuáles pueden ser otorgados por quien actúa en apoyo.

Esta normativa exige una regulación personal de cada caso en particular. Es una exigencia surgida del respeto a los derechos humanos de la persona involucrada, aún cuando implica una seria complicación para el funcionario autorizante del acto, especialmente si partimos de que las respectivas sentencias necesariamente han de tener resoluciones diferentes y pueden ser ellas más o menos claras, tal como son, en la práctica, más o menos claras las normas legales o contractuales.

Las consecuencias de infringir las restricciones impuestas en la sentencia son graves. Como hemos visto, según el art. 44 del Cód. Civ. y Com. “Son nulos los actos de la persona incapaz y con capacidad restringida que contrarían lo dispuesto en la sentencia realizados con posterioridad a su inscripción en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.”

Podemos enumerar algunos actos jurídicos que, empero, la persona puede otorgar en algunos casos, más allá del contenido de la sentencia.

1) Testamento.

El artículo 2467 del Cód. Civ. y Com. dispone: “Es nulo el testamento o, en su caso, la disposición testamentaria: … c) por haber sido otorgado por persona privada de la razón en el momento de testar. La falta de razón debe ser demostrada por quien impugna el acto; d) por haber sido otorgado por persona judicialmente declarada incapaz. Sin embargo, ésta puede otorgar testamento en intervalos lúcidos que sean suficientemente ciertos como para asegurar que la enfermedad ha cesado por entonces.”

La norma transcripta se refiere, por un lado, a quien carece de discernimiento para el otorgamiento del testamento (inc. c); por otro, en el inc. d), a quien fue declarado “incapaz” (art. 32 in fine), supuesto éste en el que no incluye a quienes se encuentran afectados por una restricción a la capacidad de ejercicio (primer supuesto del art. 32 Cód. Civ. y Com.).

Resultan entonces las siguientes posibilidades:

a) Que se trate de una persona que ha sido declarada “incapaz” en los términos del art. 32 in fine del Cód. Civ. y Com. y que carece del discernimiento necesario para testar; supuesto en el que el testamento resultará nulo.

b) Que se trate de una persona que ha sido declara “incapaz” en los términos del art. 32 in fine del Cód. Civ. y Com. pero que se encuentra en un intervalo lúcido suficiente para tener el discernimiento necesario para otorgarlo. En este supuesto, quien invoque la validez del testamento deberá probar la existencia de ese intervalo lúcido junto con los demás requisitos que resultan de la norma ya transcripta. De lo contrario, el testamento también resultara nulo.

c) Que  aún cuando al otorgante no se le haya restringido su capacidad de ejercicio en proceso alguno, carezca de discernimiento necesario para el otorgamiento del acto. Supuesto en el cual el testamento también será declarado nulo si se prueba tal falta de discernimiento en el momento del otorgamiento.[69]

No se encuentra incluido dentro de las previsiones de la ley el caso de la persona con capacidad restringida y a quien se le ha otorgado un régimen de apoyos, que no ha sido declarada “incapaz” y que tiene discernimiento para comprender la naturaleza del acto y decidir al respecto.

La situación se asemeja en gran medida a los casos que trató la doctrina y la jurisprudencia durante la vigencia del art. 152 bis (según texto del decreto-ley 17711/68) del código civil vigente hasta el 31 de julio de 2015.

Bien advertido de que en este texto la restricción a la capacidad de ejercicio se disponía expresamente sólo para actos entre vivos. La omisión expresa de la mención a “actos entre vivos” en la nueva legislación actual quizás se deba a que los actos de disposición mortis causa no lo son en su sentido completo si se advierte que en estos últimos la disposición se efectúa sólo para determinar quién resultará beneficiario. La que obliga a disponer es la muerte y no el arbitrio del testador que sólo elige el destinatario.

De la doctrina referida al art. 152 bis del código derogado, destacamos a continuación algunas apreciaciones que consideramos importantes, pues entendemos que pueden ayudar a discernir si la persona con capacidad restringida puede o no otorgar testamento:

“El criterio básico del que se infiere que toda restricción a la capacidad requiere consagración legal expresa, permite –también aquí- afirmar que el inhabilitado puede ejercer, por sí solo, actos de última voluntad y actos de derecho de familia. Sobre el punto no existen divergencias doctrinarias. En ese sentido, puede otorgar testamento, ….”[70] “El testamento, por lo tanto, sólo podría ser impugnado cuando se invocara la inexistencia del discernimiento en el momento del otorgamiento, por aplicación de los principios generales.”[71]

“La genérica aptitud del inhabilitado para celebrar los actos que no le sean prohibidos, importa que gozan de plena capacidad de obrar para celebrar actos de última voluntad y extrapatrimoniales; no interesa que de ello puedan resultar consecuencias patrimoniales indirectas pues lo determinante es la naturaleza del acto y no sus efectos colaterales.”[72]

También existe un fallo especialmente interesante de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el que se discutió la validez de un testamento otorgado por una persona que había sido inhabilitada.[73]

En ese caso, la mayoría determinó la nulidad del testamento con fundamento en que a la época de otorgarlo, quien lo había otorgado había sido sometido a una pericia de la cual resultaba la falta de la “perfecta razón” (discernimiento) que exigía la normativa vigente en aquella época en su art. 3.615, exigencia que no está reproducida en esos términos en el Cód. Civ. y Com. el cual abandonó la expresión “perfecta razón”. Así, el voto de la mayoría expresa: “En el incidente de rehabilitación de la testadora, obra un dictamen pericial de tres médicos psiquiatras, conforme lo exige el art. 629 del Cód. Procesal, que en conclusión unánime afirmaron que la misma "...posee un deterioro psíquico senil patológico que se encuadra en el art. 152 bis del Cód. Civil, no siendo hábil para administrar sus bienes", y siendo dicho dictamen el más cercano con que se cuenta respecto a la situación de la aptitud mental de la testadora al tiempo del acto vale como prueba de la falta de capacidad para otorgar un testamento válido.” Nótese que la palabra “capacidad” precedente está utilizada en el sentido de “discernimiento”o de “capacidad natural”.

Sin perjuicio de ello, resulta de especial interés el voto del Dr. Pettigiani, por la minoría: “La inhabilitación de personas es un instituto jurídico que no incapacita en forma genérica a sus destinatarios para ejercer los actos de la vida civil: el inhábil puede realizar todo tipo de actos de administración como también actos personalísimos -tales como contraer matrimonio, otorgar testamento, reconocer hijos extramatrimoniales- en consecuencia no es un incapaz, ya que conserva su capacidad para todos los actos de la vida civil que no sean exceptuados.”

De lo expuesto resulta que no existe impedimento legal para que una persona que se encuentra en situación de restricción a la capacidad de conformidad con la primera parte del art. 32 del Cód. Civ. y Com. y a quien se le ha designado un régimen de apoyo sin representación, de conformidad con el art. 43 del mismo cuerpo, otorgue testamento, siempre y cuando tenga el discernimiento necesario para ello, o sea, la posibilidad de comprender plenamente el acto que otorga.[74]

Más complejo es el supuesto de la persona con capacidad restringida a la que se le ha designado un régimen de apoyo con representación para todos (de manera genérica) los actos jurídicos que tenga que otorgar. Toda vez que “Las disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de la voluntad del testador, y bastarse a sí mismas …” (art. 2.465 Cód. Civ. y Com.) el testamento no admite la participación de otras personas en el otorgamiento del acto.[75]

Al no admitirse la representación para actos personalísimos, la gravedad de restringir la capacidad para otorgarlos es mayúscula pues la restricción se convierte en una imposibilidad y por lo tanto se transforma en una incapacidad de derecho. La persona involucrada no puede –en modo alguno- otorgar el acto.

Dada la gravedad de las consecuencias precedentemente mencionadas, entendemos que si la sentencia establece un régimen de acompañamiento para el otorgamiento de actos jurídicos y no establece de manera específica la imposibilidad de otorgar actos personalísimos, esta medida debe ser entendida en el sentido de que no los impide. Lo contrario importaría una consecuencia mucho más grave: la imposibilidad de otorgarlos. Por tanto, en nuestra opinión, más allá de los consejos o del acompañamiento que puedan brindar los apoyos al otorgante, en la medida en que el pretenso testador tenga discernimiento suficiente para expresar su deliberada voluntad, se encuentra habilitado para tal otorgamiento sin acompañamiento alguno.

En la medida en que eventualmente la sentencia restringiera la aptitud para otorgar actos personalísimos, igualmente ellos podrían ser otorgados en intervalos lúcidos de manera similar a la de quien fue declarado “incapaz”.[76]

En definitiva, coincidimos para nuestro derecho con la solución que la doctrina expone en España: “… la cuestión decisiva es el alcance del juicio del notario sobre el discernimiento del testador en cada caso concreto, así como la relevancia de la sentencia de modificación de la capacidad que, en su caso, se haya dictado por los tribunales respecto a dicho testador.”[77]

2) Otros actos personalísimos y de familia.

Cabe preguntarse si resultan aplicables los principios precedentemente expuestos, basados en la interpretación del art. 2.467 del Cód. Civ. y Com. a otros actos personalísimos.

Nuestra respuesta es positiva: debe aplicarse por analogía para los supuestos en que personas en tales situaciones otorguen otros actos personalísimos, como contraer matrimonio, reconocer hijos, etc.

Lo afirmado precedentemente lo es sin dejar de advertir que en una muy bien fundada sentencia la Cámara Segunda, Sala Segunda, de Paraná, Provincia de Entre Ríos, en su voto el Dr. Rodolfo Guillermo Jáuregui, entendió que no cabe a los jueces restringir la capacidad de ejercicio para actos personalísimos de manera preventiva, en virtud de que el código de fondo prevé los mecanismos de salvaguardia para cualquier persona que desee, por ejemplo, contraer matrimonio o reconocer hijos.[78]

Según este criterio, la nueva normativa impide limitar la capacidad de ejercicio de manera preventiva y protectoria para el otorgamiento de actos personalísimos, sino que esas aptitudes sólo podrían ser evaluadas para determinar la nulidad en el supuesto de que esos actos se hubiesen otorgado sin el discernimiento suficiente.

3) Intervención en los procesos judiciales en los que se restringe la capacidad de obrar

A partir del art. 33 el Cód. Civ. y Com. establece algunas reglas procesales que deben cumplirse en los procesos de restricción a la capacidad de ejercicio de las personas humanas. Ellas garantizan la intervención de la persona involucrada tanto en el inicio, durante la sustanciación y aún después de su conclusión para solicitar el levantamiento de las restricciones que se hubieren dispuesto.

Según el mencionado art. 33 “Están legitimados para solicitar la declaración de incapacidad y de capacidad restringida: a) el propio interesado …”. El art. 36 le reconoce el carácter de parte y la facultad de “aportar todas las pruebas que hacen a su defensa”[79] y el art. 40 faculta al “interesado” a pedir su revisión en cualquier momento.

De estos artículos resulta que el “interesado” se encuentra facultado para otorgar actos jurídicos (pedir la revisión) aún cuando hubiere sido declarado “incapaz”.

Entendemos que si se encuentra facultado para otorgar esos actos jurídicos también se encuentra autorizado para conferir poder a sus letrados para que actúen en el proceso, siempre que el notario reconociese en dicha persona la aptitud de comprensión imprescindible (discernimiento).

4) Derecho a opinar y a que su opinión sea tenida en cuenta debidamente. Actas.

            Ya hemos mencionado el derecho de las personas menores de edad emergente de la Convención de los Derechos del Niño a opinar y a que su opinión sea tenida en cuenta. De similar forma, el art. 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad confiere a las personas con discapacidades mentales o intelectuales el derecho a opinar y obliga a las demás personas a escucharlos y a tener en cuenta esas opiniones.

            En cualquier supuesto en el que una persona con discapacidades mentales o intelectuales, aún los incluidos en la categoría de “incapaces” del art. 32 in fine del Cód. Civ. y Com., quiera expresar su opinión acerca de cuestiones determinadas y asentarlas frente a un notario, éste debe labrar acta de lo ocurrido en los términos del art. 310 y ccds. del mismo cuerpo legal, en tanto y en cuanto aprecie el discernimiento suficiente en el requirente. Será el funcionario competente el que ha de evaluar y tener en cuenta esas manifestaciones.

            Esa manifestación de la opinión y de la voluntad de la persona sujeta a una restricción de su capacidad de ejercicio puede tener cualquier contenido, tanto patrimonial como extrapatrimonial.

            Así, si bien el art. 60 del Cód. Civ. y Com. exige “plena capacidad” para el otorgamiento de directivas anticipadas de salud, nada impide que el autorizante labre acta de las manifestaciones del requirente para que ellas sean tenidas en cuenta y evaluadas por el destinatario de esas expresiones.

5) Derecho a intervenir en asociaciones.

            Hemos visto precedentemente que las personas menores de edad, según el art. 23 de la ley 26.061, tienen derecho a participar de asociaciones y de formar parte de sus órganos directivos.

            Según nuestra opinión, este derecho debe ser extendido análogamente a las personas con capacidad restringida, en la medida en que tengan el discernimiento necesario para ello.

            Recordamos aquí las emisiones radiales efectuadas por internos de un conocido centro de salud mental.

 

IX.- Un caso particular: Los pródigos.

            El art. 152 bis (conforme con la redacción del D.L. 17.711/68) del Cód. Civ. anterior incluía entre los “inhabilitados” tres categorías: a) la de quienes sufrían de adicciones; b) la de “los disminuidos en sus facultades cuando sin llegar al supuesto previsto en el artículo 141 de este código”; y c) a los pródigos.

            Los dos primeros supuestos se encuentran descriptos en el art. 32 del actual Código Civil y Comercial, por lo que la categoría de “inhabilitados” ha quedado reducida sólo al supuesto de los pródigos, a los que se refiere en los artículos 48, 49 y 50.

1) Destinatarios de la inhabilitación:

            Son sólo los pródigos que “expongan a su cónyuge, conviviente o a sus hijos menores de edad o con discapacidad a la pérdida del patrimonio.” El régimen de prodigalidad, tanto en la versión del D.L. 17.711/68 como en el sancionado, exige la existencia de parientes perjudicados por la prodigalidad. Sin embargo, algunos autores entendían –vigente las normas anteriores- que el fundamento central de la restricción a la capacidad de obrar del pródigo era la protección del propio pródigo, aun cuando reconocieran que “coexiste un interés general y familiar en la limitación a la capacidad.”[80]

            En el régimen actual queda claro que para que la acción prospere se deben reunir todos los requisitos exigidos por el art. 48 del Cód. Civ. y Com. incluida la existencia de la familia allí descripta y que ésta quede “expuesta” por la causa mencionada.

2) Integración de la familia.

            El Cód. Civ. y Com. agregó a la nómina de los eventuales perjudicados por la prodigalidad a los convivientes, sin distinguir entre uniones convivenciales inscriptas y no inscriptas, y a los hijos con discapacidad aún cuando sean mayores de edad. Éstos últimos, en el régimen anterior estaban incluidos dentro del concepto de “descendientes” pues éstos podían ser de cualquier edad.

            Quedan excluidos: a) los hijos mayores de edad sin discapacidad; b) los ascendientes; y c) los nietos, bisnietos, etc., aún cuando fuesen menores de edad o padecieran alguna discapacidad.

            No encontramos la razón para excluirlos pues son posibles perjudicados, interesados directos en que el pródigo no dilapide los bienes, conforme con el deber de alimentos que resulta del art. 537 y ss., del mismo código.

3) Titulares de la acción.

            Según el último párrafo del art. 48 los únicos legitimados para iniciar la acción son el cónyuge, el conviviente y los ascendientes y descendientes. No se encuentra incluido el propio destinatario de la acción.

            En todos los casos, aún cuando la solicitud sea planteada por los ascendientes (o por descendientes que no sean hijos) deberán demostrar el perjuicio al cónyuge, al conviviente o hijos menores o con discapacidad del pródigo.

4) La definición de discapacidad.

            La poca claridad de la segunda parte del art. 48 podría llevar al intérprete a entender que la definición de discapacidad (“a estos fines”) se refiere a la persona del pródigo, en cuyo caso se estaría regulando a la prodigalidad como una discapacidad.

            No es ésta la interpretación correcta. La definición en cuestión (tomada de la ley 22.432, repetida en el art. 9° de la ley 24.901 e incluida en el art. 2.448 del Cód. Civ. y Com.) se vincula a los hijos del pródigo.

            Al parecer, el párrafo habría sido introducido para incluir en la protección no sólo a los hijos con discapacidades mentales o intelectuales (sujetos o no a un régimen de restricción a la capacidad de ejercicio) sino también a aquellos que estén afectados de hecho por “una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental”.

            En realidad, no era menester introducir tal definición toda vez que el art. 1° párr. 2do. De la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad expresa que “Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.”

5) Efectos.

            Surgen del art. 49 e “importa la designación de un apoyo, que debe asistir al inhabilitado en el otorgamiento de actos de disposición entre vivos y en los demás actos que el juez fije en la sentencia.”

            De donde se deduce que el juez no podría declarar una “incapacidad” y nombrar un curador.

            El régimen de apoyos podría ser plural tal como resulta del art. 43 del Cód. Civ. y Com.

6) Cese de la inhabilitación.

            Resulta competente el mismo tribunal que decretó la inhabilitación, previo examen interdisciplinario.

            No está determinado quiénes son los habilitados para solicitar tal medida. Entendemos que puede hacerlo el propio inhabilitado (art. 40 Cód. Civ. y Com.) y no está previsto un régimen automático de revisión cada tres años, tal como lo dispone para las personas con restricciones a la capacidad de ejercicio el artículo citado precedentemente.

            Debe entenderse, tal como expresamente lo prevé el Código Civil de Brasil (art. 461) que debe cesar la inhabilitación en el caso de que dejasen de existir los parientes expuestos patrimonialmente por el pródigo.

            También debe cesar la inhabilitación cuando dichos parientes adquieran autonomía patrimonial propia.[81]


X.- La comparecencia de personas sin restricción a su capacidad pero con discapacidades.[82]

            Para el otorgamiento de los actos jurídicos que pretenda otorgar cualquier persona, el funcionario autorizante debe efectuar, como ya lo hemos visto y en la medida de sus aptitudes y posibilidades, la evaluación del discernimiento  del otorgante, del acto que ha de autorizar.[83] Para ello debe valerse de todas las entrevistas previas que fueren necesarias.

            La principal ulterioridad legal previsible del otorgamiento de un acto jurídico por quien no goza del discernimiento necesario para ello surge del art. 45 del Cód. Civ. y Com. y consiste en la nulidad de tal acto, siempre que se reúna alguno de los siguientes extremos: “a) la enfermedad mental era ostensible a la época de la celebración del acto[84]; b) quien contrató con él era de mala fe; c) el acto es a título gratuito.”

            De conformidad con el art. 35 del Decreto-Ley 9020/78 de la provincia de Buenos Aires, también pueden surgir “ulterioridades legales previsibles” si el funcionario actuante se negase a autorizar un acto jurídico ante dudas infundadas acerca del discernimiento del otorgante. Puede verse compelido a reparar el daño que la negativa infundada pudiese ocasionar.

            Cabe preguntarse entonces de qué herramientas puede valerse el funcionario autorizante ante dudas concretas que pueda tener ante algún pretenso otorgante.

1) Herramientas accesibles al funcionario para evaluar el discernimiento del otorgante.

            En primer lugar, destacamos que precedentemente hemos consignado jurisprudencia que evalúa muy favorablemente el hecho de que el funcionario autorizante del acto haya requerido el asesoramiento de profesionales de la salud (en el caso, una médica psiquiatra).[85]

Otra herramienta, muy accesible, que puede guiar al funcionario autorizante para decidir al respecto es el Certificado Único de Discapacidad (CUD). Para entender el funcionamiento de estos certificados hay que considerar que “En el 2001 la organización Mundial de la Salud (OMS) aprueba la CIF “Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud” para su uso internacional (La CIF pertenece a la “familia” de clasificaciones internacionales desarrolladas por la Organización Mundial de la Salud), planteando  como alternativa a los conceptos de deficiencia, discapacidad y minusvalía, los de discapacidad, actividad y participación, dirigidos a conocer el funcionamiento del individuo y clasificar sus competencias y limitaciones. Es de destacar el papel que se le asigna al análisis de las oportunidades y restricciones que tiene el individuo para participar en la vida de la comunidad.” De esta clasificación resultan los conocidos “Certificados Únicos de Discapacidad” (CUD) que no sólo determinan los impedimentos de la persona dentro del medio en el que se desenvuelve, sino también su funcionamiento y sus aptitudes.[86]

Los Certificados Únicos de Discapacidad se emiten de manera uniforme en todo el mundo en base a la ya mencionada “Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud” de la Organización Mundial de la Salud,[87] Incluyen una serie de códigos que rompen las barreras idiomáticas y permiten su fácil interpretación en cualquier lugar para quien conozca la mencionada clasificación, conocida como “CIF”.

Esta es de uso común entre los profesionales de la salud. Aseguramos que una vez que se han interpretado correctamente los códigos de algún certificado, produce asombro la precisión con la que se describen en él las aptitudes y las limitaciones de su portador. Si bien la existencia de estos certificados no es muy conocida ni son utilizados en el mundo jurídico, se encuentran muy divulgados en la sociedad, ya que son imprescindibles, por ejemplo, para obtener beneficios de la seguridad social.

Afirmamos que solicitar la exhibición de tal certificado y hacerlo decodificar puede resultar una herramienta utilísima para el funcionario actuante.

2) Evolución en el derecho extranjero.

Nuestro derecho ha evolucionado de manera importante hacia un mayor respeto de las libertades para el ejercicio de sus propios derechos tanto por las personas que no han adquirido su plena madurez como por aquellas otras que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad. Ello resulta innegable. Sin embargo, cabe destacar que en otros países dicha evolución ha avanzado aún más. Expondremos algunos ejemplos.

En la República del Perú se produjeron con la sanción de distintas normas, entre las que mencionamos a la ley 29.633. Últimamente el “Decreto Legislativo 1384” del año 2018 introdujo modificaciones de avanzada en el Código Civil. Mencionamos:

a) El artículo 45: “Toda persona con discapacidad que requiera ajustes razonables o apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica puede solicitarlos o designarlos de acuerdo a su libre elección.”

b) Artículo 45-B: “Pueden designar apoyos y salvaguardias: 1. Las personas con discapacidad que manifiestan su voluntad puede contar con apoyos y salvaguardias designados judicial o notarialmente.

c) Artículo 659-D: “La persona mayor de edad que requiera de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica puede designarlo ante un notario o un juez competente.”

d) Artículo 659-F: “Toda persona mayor de 18 años de edad puede designar ante notario el o los apoyos necesarios en previsión de requerir en el futuro asistencia para el ejercicio de su capacidad jurídica. Asimismo, la persona puede disponer en qué personas o instituciones no debe recaer tal designación, así como la forma, alcance, duración y directrices del apoyo a recibir. En el documento debe constar el momento o las circunstancias en que su designación de apoyos a futuro surte eficacia.”

            Interpretamos a partir de la normativa transcripta que las personas mayores de 18 años en la República del Perú no sólo pueden dictar directivas anticipadas para el supuesto de encontrarse en situación de mayor vulnerabilidad, sino que también pueden designarlas para que ellas comiencen a actuar desde el otorgamiento del acto. Ello implica una auto restricción a la capacidad de ejercicio (o “jurídica” como la expresa esta legislación de manera acorde a las convenciones internacionales).[88]

            El Ilustre Colegio Notarial de las Islas Canarias (España), en su sesión del 18 de enero de 2019 aprobó la “Circular sobre el Juicio Notarial de Capacidad de las Personas con Discapacidad”. De la lectura de dicha circular puede deducirse que ella se aplica al discernimiento del eventual otorgante al que se refiere como “capacidad natural”.

            Esta circular expresa en sus “conclusiones prácticas” que “… D.- La petición de informes y dictámenes médicos o psicológicos, no es necesaria para emitir el juicio de capacidad notarial. No obstante, si fueren solicitados por el Notario o aportados por los comparecientes, cualquiera que sea su resultado, no supedita al Notario ni le exime de su obligación de prestar apoyo y de emitir el juicio de capacidad. E.- El Notario, para emitir el juicio de capacidad, no debe limitarse a valorar la capacidad mental, además debe dar apoyo a las personas con discapacidad para que ejerzan su capacidad jurídica, por lo que únicamente podrá denegar la autorización cuando le sea imposible llegar a conocer la voluntad. Por lo que, por el mero hecho de que una persona tenga disminuida su capacidad mental, no puede adoptarse la solución fácil y cómoda de no autorizar, antes debió el Notario poner todo su empeño en investigar la voluntad, apoyar y aconsejar, para alcanzar y conocer la verdadera voluntad. El notario debe adoptar una actitud proactiva tendente a evitar discriminaciones y a dar a la persona el apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica en el sentido que indica la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. F.- Si existe sentencia de incapacitación y nombramiento de tutor o curador el Notario deberá ajustarse a lo que dispongan las resoluciones judiciales. En caso de persona sometida a tutela, salvo imposibilidad manifiesta de expresión del tutelado, deberá comparecer el incapacitado al acto de otorgamiento a los efectos de ser oído y comprobar el Notario que se están respetando sus preferencias personales, que deberán ser tenidas en cuenta.[89]

Para el Reino de España se encontraba recientemente en estudio el “Proyecto de Ley por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica”, finalmente sancionado como ley 8/2021 del 2 de junio.

El propósito de dicha ley consiste en adecuar la legislación española a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y regula diversas instituciones. Entre ellas el otorgamiento de directivas anticipadas y poderes y mandatos preventivos.[90]

Destacamos el art. 665 que finalmente quedó redactado así: “La persona con discapacidad podrá otorgar testamento cuando, a juicio del Notario, pueda comprender y manifestar el alcance de sus disposiciones. El Notario procurará que la persona otorgante desarrolle su propio proceso de toma de decisiones apoyándole en su comprensión y razonamiento y facilitando, con los ajustes que resulten necesarios, que pueda expresar su voluntad, deseos y preferencias.”[91]

En Colombia se sancionó en agosto de 2019 la ley 1.996 de indudable trascendencia.

De su artículo 15 resulta que “Los acuerdos de apoyo son un mecanismo de apoyo formal por medio del cual una persona, mayor de edad, formaliza la designación de la o las personas, naturales o jurídicas, que le asistirán en la toma de decisiones respecto a uno o más actos jurídicos determinados.” Del artículo siguiente resulta que “deberán constar en escritura pública por la persona titular del acto jurídico y la o las personas … que actúen como apoyos…”

También resulta que “Previo a la suscripción del acuerdo, el notario deberá entrevistarse por separado con la persona titular del acto jurídico y verificar que el contenido del acuerdo de apoyo se ajuste a su voluntad, preferencias y a la ley. Es obligación del notario garantizar la disponibilidad de los ajustes razonables que puedan requerirse para la comunicación de la información relevante, así como para satisfacer las demás necesidades particulares que la persona requiera para su accesibilidad…”

Del artículo 19 resulta que “La persona titular del acto jurídico que cuente con un acuerdo de apoyos vigente para la celebración de determinados actos jurídicos, deberá utilizarlos, al momento de la celebración de dichos actos jurídicos, como requisito de validez de los mismos.” Lo que importa también facultar a las personas a dictar su propia auto restricción a la capacidad de ejercicio.

A partir del artículo 21 regula las “Directivas anticipadas” y según el artículo 24 “En caso de que la persona titular del acto jurídico requiera ajustes razonables para la suscripción de la directiva anticipada, será obligación del notario o del conciliador extrajudicial en derecho, según sea el caso, realizar los ajustes razonables necesarios.”

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de México, en el Amparo en Revisión 702/2018, con voto de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, dispuso la inconstitucionalidad de las normas notariales para el Distrito Federal que exigen del notario la constatación de la capacidad jurídica plena de los otorgantes. “basta observar su configuración para constatar que reproducen ese mismo mensaje discriminatorio de las personas con discapacidad, no sólo por la exigencia de constatación de la capacidad jurídica plena, que no tendría que existir, sino además, porque encomiendan al notario público decidir sobre ella, con base en una simple observación a través de sus sentidos, de la persona compareciente, quedando el reconocimiento de la capacidad jurídica a una valoración subjetiva del fedatario, lo que denota una degradación de la dignidad humana de la persona con discapacidad.”[92]

3) Apoyos extrajudiciales.

La precedente incursión en disposiciones de otros regímenes jurídicos nos ha hecho reflexionar acerca de que la redacción del art. 43 del Cód. Civ. y Com. permite que el régimen de apoyos esté constituido por “cualquier medida de carácter judicial o extrajudicial”.

Deducimos de tal redacción que nada impide en el Derecho Argentino a una persona que no se encuentra sujeta a un régimen de restricción a su capacidad de ejercicio pero que ve disminuir sus aptitudes para tomar decisiones acerca de su propia persona y del manejo de su patrimonio, organice por sí misma el régimen de apoyos que desea. Sin embargo, a contrario de las normas vigentes en Colombia que hemos transcripto, si ese régimen de apoyos importara una restricción a su propia capacidad de ejercicio en nuestro país debería ser presentado necesariamente a la autoridad judicial correspondiente, por sí misma o por algún representante designado al efecto para su aprobación.[93]

Aún cuando se encontrase en un régimen de restricción a su capacidad de ejercicio, el interesado, en virtud de lo dispuesto en los arts. 36 y 40 del Cód. Civ. y Com., también se encuentra facultado para redactar un régimen de apoyos distinto al que le ha sido conferido, siempre para su presentación en el proceso correspondiente y sujeto a su aprobación judicial.

4) Discapacidades sensoriales que dificulten la comunicación.

            El Cód. Civil vigente hasta el 31 de julio de 2015 en su art. 153 disponía que “Los sordomudos serán habidos por incapaces para los actos de la vida civil, cuando fuesen tales que no pueden darse a entender por escrito.”

            El Código Civil y Comercial eliminó tal categoría de “incapaces”. Tampoco posibilitó su inclusión entre las personas con restricciones a la capacidad de ejercicio.

            Sólo encontramos que el art. 304 dispone con relación a las personas con discapacidad auditiva: “Si alguna de las personas otorgantes del acto tiene discapacidad auditiva, deben intervenir dos testigos que puedan dar cuenta del conocimiento y comprensión del acto por la persona otorgante. Si es alfabeta, además, la escritura debe hacerse de conformidad a una minuta firmada por ella y el escribano debe dar fe de ese hecho. La minuta debe quedar protocolizada.”

            Destacamos algunos detalles de la redacción del artículo transcripto.

            En primer lugar, que la norma está incluida dentro de los requisitos de la escritura pública y del acta y parece vinculada con el requisito de la lectura que debe efectuar el autorizante.[94] Por tanto, no se trata de una restricción a la capacidad sino sólo de un requisito de ellas.

            En segundo lugar, que el requisito de la confección y agregación de la minuta se da únicamente para el caso de que la persona se pueda expresar por escrito.

No se requiere dicha minuta dentro del primer párrafo de la norma (persona con discapacidad auditiva que no puede expresarse por escrito). En este caso, deben intervenir dos testigos que aseveren el “conocimiento y la comprensión del acto” por el otorgante. Ello habilita, por ejemplo, a la intervención de personas sin discapacidad auditiva que conozcan la lengua de señas y que por ese medio puedan aseverar tales extremos.


XI.- Protección penal para las personas en situación de vulnerabilidad en materia de otorgamiento de actos jurídicos.

El tema lo hemos tratado más extensamente con anterioridad.[95]

Consignamos aquí que el Código Penal vigente sanciona el delito de "circunvención de incapaz" en el art. 174 inc. 2, así: "Sufrirá prisión de dos a seis años (...) 2°) El que abusare de las necesidades, pasiones o inexperiencia de un menor o de un incapaz, declarado o no declarado tal,[96] para hacerle firmar un documento que importe cualquier efecto jurídico en daño de él o de otro, aunque el acto sea civilmente nulo."

La norma sanciona el otorgamiento de cualquier clase de instrumentos y se aplica también al funcionario que autoriza un instrumento público en tales condiciones, a sabiendas de ello.

La acción delictual descripta consiste en "hacerle firmar". Una expresión de mejor técnica para describir la acción delictual hubiera utilizado el verbo "otorgar", que puede referir a un instrumento público o privado y a todo tipo de medios.[97] Por tanto, por ejemplo, en materia testamentaria la posibilidad de incurrir en el mencionado delito puede darse también con la captación de voluntad tanto para el otorgamiento de un testamento ológrafo como por escritura pública.

Se trata siempre de una figura dolosa en la que puede incurrir cualquier persona, siempre que exista ánimo de lucro y daño para el damnificado o para otros (ejemplo: sus herederos), independientemente de la validez o eficacia del acto. No se incurre en el delito por mera negligencia o impericia.

Al delito, si bien se lo incluye dentro de la categoría de "estafa", no requiere ni engaño ni ardid (elementos típico de las estafas en general), pues basta el mero "aprovechamiento" de las debilidades de la víctima.

Destacamos la falta de rigor técnico de la expresión "de un menor o de un incapaz", como si la persona menor de edad no tuviera restricciones para el ejercicio de su capacidad. Tampoco distingue aquí el legislador entre capacidad y discernimiento. El supuesto penal se debe vincular con la escasez de discernimiento real de la víctima al momento del otorgamiento del acto (falta de madurez o falencias intelectuales o mentales) y no con la declaración o no de la restricción a su capacidad de ejercicio (más allá de las presunciones que éstas podrían aportar) pues nos parece que si de hecho no existiese esa disminución en las aptitudes de la víctima no podría hablarse de "aprovechamiento".

Señalamos, finalmente, que en un fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala 6,[98] se admitió como querellante en el proceso a una sobrina de una señora con 100 años de edad en tanto se estableció que como tal tenía un derecho en expectativa y por tanto podía ser incluida dentro del concepto de “el otro” a que se refiere el artículo.  Afirmó el fallo que “… resulta aplicable al caso la doctrina que surge del fallo plenario n° 19 de esta Cámara “Guichandut, Carlos María” (del 09/04/1987), en el que se sostuvo que “el heredero legítimo o testamentario es ‘el otro’ que puede resultar ofendido por el delito de circunvención de incapaz (inc. 2°, art. 174, Cód. Penal), en razón de la disminución del acervo hereditario que implica el abuso”. Entonces, en la medida que de acreditarse la materialidad de la conducta denunciada traería aparejado una disminución del derecho sucesorio que correspondería a G. M. D. -sobrina de A. M. D.- en su carácter de heredera legítima,[99] su pretensión de ser tenida como parte debe ser atendida.”

 

 


XII.-  Corolarios. Cambio en la definición de la justicia.

Asistimos a un cambio de paradigmas. La sociedad exige mayor respeto en cuanto a los derechos cada uno de los seres humanos, especialmente al de los más vulnerables y más allá de sus diferencias. Ese respeto se debe manifestar, precisamente, desde el reconocimiento de las diferencias y, más aún, frente a ellas.

Este cambio exige del notariado una nueva postura que sin abandonar sus valores tradicionales respete acabadamente los derechos de todas las personas.

Podríamos sintetizar de la siguiente manera las consecuencias fácticas de los razonamientos expuestos precedentemente en su relación con la actuación cotidiana del notario (y de los funcionarios públicos en general):

1) La legislación establece la presunción de la aptitud de las personas humanas para el ejercicio de sus derechos. Por tanto, no es menester hacer mención de ello en los instrumentos que el notario autoriza, ni con relación a la capacidad ni con relación al discernimiento.

2) Si bien el notario debe analizar las consecuencias legales previsibles del acto que autoriza, no es responsable de los vicios no manifiestos, salvo que hubiera podido o debido conocerlos en la situación dada.

3) El respeto y la dignidad inherente a toda persona humana exige que el notario analice cuidadosamente el discernimiento de los otorgantes, lo que no implica que deba negarse a autorizar el acto ante la más mínima duda sino ante la comprobación de trascendentes alteraciones intelectuales del otorgante. De lo contrario violaría, entre otras, las disposiciones de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, a la que se están ajustando las normas y directivas vinculadas con el notariado.

4) Los dictámenes de los profesionales de la salud no relevan al funcionario público de sus obligaciones y demuestran las dificultades que éste tuvo para llevar adelante su juicio de valor acerca del discernimiento necesario en el otorgante. Sin embargo, pueden llegar a constituir un elemento importante para guiarse en el cumplimiento de sus deberes. Uno de esos elementos de los que puede valerse el notario es el Certificado Único de Discapacidad (CUD), que se otorga en sede administrativa.

5) En su actuación profesional el notario se encuentra entre el deber de evaluar negativas "ulterioridades legales previsibles" y el deber de no impedir el otorgamiento de un acto jurídico de manera infundada, lo que podría ser también fuente de daños. Cumplir una obligación legal nunca puede configurar un delito.

6) Dado que en el Código Civil y Comercial, en materia de capacidad, las referencias a la evaluación de la "edad y grado de madurez suficiente" o similares se encuentran dirigidas al juez actuante y al proceso, el notario debe limitar su actuación para el otorgamiento de negocios jurídicos a la edades consignadas en dicho código y a las restricciones impuestas eventualmente por juez competente. Lo que no le impide que para su evaluación posterior en el ámbito apropiado constate la opinión y los deseos que expone la persona con discapacidad o falta de edad, tanto en el ámbito de su salud, como de su modo de vida, su futuro, el otorgamiento de actos jurídicos y cuantos otros expresare. No existe norma alguna que los excluya del derecho a opinar en materias determinadas, inclusive las patrimoniales. Dicha constatación ha de efectuarse en ámbito del art. 310 y ccs. del Cód, Civ. y Com. También es posible considerar la autorización de los actos jurídicos ya enumerados en sede notarial destinados y sujetos a revisión judicial cuando el notario considera que la persona interviniente tiene discernimiento suficiente para ello.

7) Antes de autorizar un acto jurídico en el que una persona sin plena capacidad de ejercicio dispone de sus bienes a través de sus representantes, mediando autorización judicial para ello, corresponde al notario verificar que el proceso haya tramitado de conformidad y con pleno cumplimiento de las normas vigentes. De tal manera, también le corresponde verificar a través de la resolución judicial respectiva que a esa persona se le haya dado la intervención que le cabe de acuerdo con sus aptitudes de discernimiento y que se le haya brindado la posibilidad de ejercer su derecho a opinar y a que su opinión sea tenida en cuenta.

8) Si bien el art. 39 del Cód. Civ. y Com., junto con las normas concordantes, establece la publicidad de las restricciones a la capacidad de ejercicio mediante anotación en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, no se considera aún posible recurrir al pedido de informes a dicho registro por cada interviniente de manera permanente antes del otorgamiento de actos jurídicos. Si bien las nuevas tecnologías permiten un acceso ágil a los registros, la unificación de todas las medidas, aún de diferente naturaleza, que restrinjan la aptitud de las personas humanas para el otorgamiento de determinados actos, es un objetivo que nuestra sociedad debería alcanzar.

9) En última instancia, cabe advertir que el diferente tratamiento de la persona humana en el derecho actual, invita a reflexionar sobre un cambio extraordinariamente profundo que estamos transitando y que pasa inadvertido. Quizás porque el árbol tapa al monte, no nos llama la atención el hecho de que nos estamos alejando de los principios del derecho romano y de aquella definición de Justiniano:  “La justicia es la voluntad constante y perpetua de dar a cada uno lo suyo”.[100]

Desde el nacimiento de las cuestiones sociales, el nacimiento del derecho laboral con sus distintos criterios de justicia, al igual, p. ej., que el derecho del consumidor, invitan a pensar en otros parámetros y en otra definición de la justicia.

Es premonitoria la enseñanza de la parábola incluida en el evangelio de San Mateo[101] que narra la anécdota del propietario de la viña que contrata obreros para la cosecha. Allí se explica que el propietario de la viña, a primera hora, llama a algunos para trabajar durante todo el día y les promete determinado salario. Repite luego el llamado a media mañana, al mediodía, al comienzo de la tarde, al final de la tarde, etc., sin hacer referencia al salario. Al terminar el día, el propietario ordena pagar primero a los que llegaron último y les da el mismo salario que había prometido a los primeros, lo que siguió haciendo con todos ellos. A su turno, los primeros plantean queja, por creer injusto lo que hacía el propietario: ellos habían soportado el rigor de la tarea durante todo el día y los últimos sólo por un rato. El propietario responde que él cumple con lo prometido y que luego, con su dinero, hace lo que quiere.

La parábola omite mencionar un aspecto obvio para quien la redactó en aquella época, pero oculto para nosotros que no conocemos aquellas costumbres: Quien contrataba operarios, primero elegía a los más fornidos y sin deficiencias para el trabajo. Más tarde quedaba sólo la posibilidad de contratar a los menos capacitados y los que padecían determinadas discapacidades.

Surge así un criterio de justicia innovador: derechos y deberes vinculados con las aptitudes y necesidades de cada uno y no con su rendimiento económico. Sin duda, es esta una cuestión sumamente compleja en la actualidad. La estamos aprendiendo a considerar, no sin tropiezos.[102]


XIII.- ALGUNOS PROYECTOS DE ESCRITURA.

1.- PODER PARA REPRESENTAR A UN HIJO EN JUICIO CUANDO EL RESTANTE PROGENITOR NO PRESTA CONFORMIDAD.

ESCRITURA ***. PODER GENERAL PARA JUICIOS. ENRIQUE LÓPEZ A MARÍA PEREZ Y OTROS. En *** el *** de *** de *** ante mí el autorizante comparece quien se identificó y expresa sus datos así: Enrique LÓPEZ, argentino, nacido el ***, titular del documento nacional de identidad ***, casado en primeras nupcias con Josefa García, domiciliado en ***. Identificación ***. INTERVIENE por sí y REQUIERE que dé forma notarial a sus declaraciones que interpreto y redacto así: Confiere[103] PODER GENERAL PARA JUICIOS a favor de los doctores María PÉREZ,  **** y Marta GONZÁLEZ, *** para que en su nombre y representación, y ya sea juntos y a solas[104], intervengan en todos los juicios pendientes, futuros o que inicien en los que el compareciente sea parte. LAS FACULTA a presentarse ante todas las autoridades competentes, incluidas mediadores, árbitros y amigables componedores, con las más amplias facultades posibles en derecho, incluso las previstas en los incisos g), h) e i) del artículo 375 del Código Civil y Comercial de la Nación, con la extensión que otorga el cincuenta y uno del de procedimientos en lo civil y comercial de esta provincia[105], cobrar y percibir, sustituir el presente en todo o en parte bajo la exclusiva responsabilidad del apoderado y realizar cuantos más actos, gestiones y diligencias fueren conducentes. AGREGA el compareciente: 1) Que ejerce la responsabilidad parental junto con la señora Luisa Suárez[106] con relación a su hija Marita LÓPEZ SUÁREZ, argentina, nacida el (12 años de edad), titular del documento nacional de identidad ***, con su madre domiciliada, carácter que acredita con el certificado de nacimiento de su hija que exhibe y en copia agrego. 2) Que en virtud de que se han publicado en *** imágenes de su hija sin la debida autorización, en nombre y representación de su mencionada hija, confiere PODER ESPECIAL a favor de las ya mencionadas letradas para que inicien todas las acciones pertinentes con el fin de hacer cesar dichas publicaciones y para obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios de todo orden sufridos por la niña. 3) Para el supuesto de que la señora Luisa Suárez, madre de la menor, se opusiere al inicio de las acciones precedentemente enunciadas[107] en nombre y representación de Marita López Suárez, hija de ambos, faculta también especialmente a las letradas ya nombradas para que intervengan ante los tribunales competentes con el fin de dirimir el disenso. Se encuentra PRESENTE ante mí en este acto desde su inicio quien también se identifica, conozco y expresa sus datos así: Marita LÓPEZ SUÁREZ, argentina, nacida el ***, titular del documento nacional de identidad ***, soltera, hija de Enrique López y de Luisa Suárez, domiciliada en ***. La niña Marita López Suárez carece de la capacidad exigida por las normas vigentes para el otorgamiento por sí de este acto.[108] Sin embargo, luego de entrevistarla detenidamente, considero que tiene el discernimiento y demás aptitudes suficientes para expresar su opinión con relación a la publicación de su imagen en ***, con el fin de que ella sea tenida en cuenta oportunamente[109]. Como autorizante del acto hago constar que Marita López Suárez expresa su más absoluta conformidad con el inicio de las acciones que precedentemente faculta su padre, Enrique López, a iniciar. LEO esta escritura a ambos comparecientes quienes la aprueban y firman ante mí que doy fe.


2.- CONTRATO DE MANDATO CON AUTO DESIGNACIÓN DE   RÉGIMEN DE APOYOS.

El art. 32 del Cód. Civ. y Com. establece para los casos de restricción a la capacidad de ejercicio que “el juez debe designar el o los apoyos necesarios que prevé el art. 43, especificando las funciones con los ajustes razonables en función de las necesidades y circunstancias de la persona.”

Conforme con el art. 101 inc. d) del mismo cuerpo legal, los apoyos pueden tener facultades de representación de la persona con capacidad restringida.

La persona involucrada tiene facultad de iniciar el proceso, de ser parte, de aportar prueba, solicitar su revisión, etc., todo de conformidad con los arts. 33, 36, 40, etc. del código citado.

Como el mencionado art. 43, en su primera oración, permite que los apoyos sean medidas extrajudiciales, no vemos inconveniente alguno en que la persona que ve restringidas sus aptitudes de autogobierno designe y elabore dicho régimen de apoyos.

En tal sentido, el art.7° de la Convención Interamericana sobre protección de los Derechos Humanos de las personas mayores establece que “Los Estados Parte en la presente Convención reconocen el derecho de la persona mayor a tomar decisiones, a la definición de su plan de vida, a desarrollar una vida autónoma e independiente, conforme a sus tradiciones y creencias, en igualdad de condiciones y disponer de mecanismos para ejercer sus derechos.”[110]

Por tal motivo hemos elaborado el siguiente proyecto para un supuesto imaginado:

ESCRITURA ***. CONTRATO DE MANDATO CON PODER DE ADMINISTRACIÓN. DESIGNACIÓN DE RÉGIMEN DE APOYOS. En la ciudad de Morón el  *** de *** de dos mil *** ante mí el autorizante comparecen quienes se identificaron y expresan sus datos así: Margarita RODRÍGUEZ, argentina, nacida el *** de *** de mil novecientos veintiocho, titular del documento nacional de identidad ***, viuda de sus únicas nupcias con Juan Francisco Pérez, domiciliada en ***, de esta ciudad; y Josefina PÉREZ, argentina, nacida el *** de *** de mil novecientos cincuenta, titular del documento nacional de identidad ***, hija de Juan Francisco Pérez y de Margarita Rodríguez, casada en *** nupcias con ***, con su madre domiciliada. Las conozco, doy fe. INTERVIENEN por sí y REQUIEREN que dé forma notarial a sus declaraciones que interpreto y redacto así: Primero: Manifestación y requerimiento: La señora Margarita Rodríguez manifiesta que se halla en uso pleno de su sano juicio y lucidez espiritual. Explica que, sin embargo, los achaques propios de la edad le impiden ejercer con naturalidad tanto los simples actos voluntarios como los actos jurídicos[111] imprescindibles para la administración de sus bienes y el cuidado de su propia persona.[112] Que si bien su lucidez mental es indiscutible, observa que sus razonamientos son más lentos, que le pesa mucho emocionalmente hallarse en situaciones conflictivas, especialmente con sus seres queridos; y que también sus aptitudes sensoriales y motoras se ven limitadas.[113] Que tiene dos hijas, Josefina Pérez, y Juana Pérez *** datos***. Que su hija Juana la visita en contadas ocasiones; mantiene una vida desordenada. La dicente no confía en ella pues en toda ocasión que concurre a su domicilio le efectúa requerimientos económicos. Por tanto ha decidido encomendar la administración de sus bienes a su hija Josefina a cuyo fin ha de otorgar “infra” poder especial y encomendarle, también a Josefina, un régimen de apoyos, tanto para su vida cotidiana como para que la acompañe en el otorgamiento de actos jurídicos de disposición. Segundo: Poder de administración: Margarita Rodríguez confiere PODER DE ADMINISTRACION a favor de su hija Josefina Pérez para que en su nombre y representación administre todos sus bienes, tanto en cuanto a los que es dueña actualmente como a los que ingresaren en su patrimonio en el futuro. La faculta para: 1) Cobrar cualquier suma de dinero o valores que se le adeudare por cualquier persona o título; pagar deudas pasivas a su cargo; hacer novaciones que extingan obligaciones aún anteriores a hoy, remisiones y quitas, percibir y dar recibos. 2) Celebrar contratos de locación de inmuebles, aún por más de tres años, y rescindir esos mismos contratos o los celebrados con anterioridad a hoy, resolverlos, modificarlos, renovarlos, prorrogarlos, pudiendo exigir las fianzas y depósitos de garantía que crean convenientes. 3) Intervenir, por intermedio de los profesionales que designe en los juicios pendientes, futuros o que inicie, con las más amplias facultades posibles en derecho a ese fin, incluso las pertinentes previstas en el artículo trescientos setenta y cinco, inciso i) del Código Civil y Comercial, con la latitud que prescribe el cincuenta y uno del de procedimientos en lo civil y comercial de esta provincia, intervenir en mediaciones y transar. 4) Gestionar y tramitar ante el poder público y ante particulares toda clase de expedientes, tanto en el nacional, provinciales y municipales, incluída la Administración Federal de Ingresos Públicos, direcciones de rentas y demás organismos tributarios y previsionales y toda clase de empresas de servicios públicos. 5) Constituir domicilios especiales o legales y modificar los ya constituídos, efectuar declaraciones impositivas y previsionales, incluso de carácter jurado. 6) Actuar en todo lo relativo a personas en relación de dependencia,[114] otorgar contratos laborales, dirigir al personal y rescindir esos contratos con o sin causa. 7) Otorgar y firmar los documentos necesarios a los fines previstos. 8) Este mandato no se tendrá por revocado hasta que ello no se manifieste en forma expresa, aunque exista intervención personal en todo o alguno de los actos enumerados. Tercero: Constitución de Régimen de Apoyo: 1) Encomienda a su hija Josefina Pérez que la acompañe en el otorgamiento de todo tipo de decisiones relativas a: a) su vida cotidiana; b) a la adopción o rechazo de tratamientos médicos, en especial, para el otorgamiento del llamado “consentimiento informado”; c) para el otorgamiento de todo tipo de actos jurídicos no incluidos en el poder precedentemente conferido. 2) Esta encomienda la efectúa en virtud de la previsión incluida en la primera oración del artículo 43 del  Código Civil y Comercial [115] y con el cargo de que su hija Josefina Pérez se presente ante Juez competente para que una vez cumplido el debido proceso legal[116] sea homologada la designación de apoyo, se restrinja en la medida del régimen de apoyo precedentemente consignado la capacidad de ejercicio de la dicente y se ordene inscribir tal restricción en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.[117] 3) Rechaza toda injerencia de su hija Juana Pérez en cualquiera de los actos precedentemente enumerados como  así también en su vida cotidiana y cuestiones de salud. Cuarto: Aceptación: Josefina Pérez acepta tanto las encomiendas como los poderes conferidos y se obliga a su cumplimiento.  Agradece a su madre la confianza que le dispensa a la que se compromete a honrar. LEO esta escritura a las comparecientes quienes escuchan con atención,  declaran haber oído claramente la lectura[118] y comprendido su significado. La aprueban y firman ante mí que doy fe.

 

 

 



[1] El presente estudio es una ampliación y actualización del que fuera publicado en Revista de Derecho de Familia y de las Personas, año VIII Nro. 2 marzo 2016 titulado “¿Existen personas humanas incapaces de ejercicio en el derecho civil argentino?” en coautoría con Alicia B. Rajmil.

[2] "Homo juridicus. Ensayo sobre la función antropológica del derecho". Siglo XXI Editores. 2da. Edición. Buenos Aires. 2012. Pág. 13.

[3] SUPIOT, Alain. Ob. cit. Pág. 14/5.

[4] A partir de la ley 26.140. Ahora ver Art. 306 del Cód.Civ. y Com. Cabe aclarar que nuevas tecnologías introducidas en el Registro Nacional de las Personas de nuestro país han contribuido enormemente a la imposibilidad de sustituir la identidad de las personas humanas.

[5] Texto según ley 15.875, en este punto similar al original redactado por Dalmacio Vélez Sársfield. En la República Argentina “escribano” es sinónimo de “notario”. Así el D.L. 9020/78 es la ley orgánica del notariado de la Provincia de Buenos Aires, cuyo colegio profesional se denomina “Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires”.

[6] Fue el Director de la Revista Notarial que constituyó su primer Comité de Redacción. Tuve el honor de integrarlo.

[7] "A diferencia de lo establecido para el notariado español, nuestro derecho positivo no obliga a los escribanos que consignen en los documentos por ellos extendidos, su juicio sobre la aptitud discerniente de los otorgantes del acto." Jorge Enrique ARÉVALO, en Revista del Instituto de Derecho e Integración N° 9, pág. 261. "La protección de las personas en situación de vulnerabilidad desde la perspectiva del Derecho Penal"

[8] "Prescribe también la ley, que se haga constar si los otorgantes "son mayores de edad", a fin de que surja de allí su capacidad..." PAZ J.M. "Derecho Notarial Argentino" Compañía Argentina de Editores S.R.L. 1ra ed., Buenos Aires, 1939. pág. 197. Ver también: VITTERBORI, J. "El juicio de capacidad en las calificaciones del notario (Omisiones y responsabilidad" en Revista Notarial, 813 Pág. 259 y ss. para quien "La omisión del juicio de capacidad, o la apreciación irregular de la misma por el notario, importa una alteración del orden jurídico y (...) que el caso encuadra en la alteración de una norma extracontractual (...) Pág. 282.

[9] En la actualidad el art. 305 inc. b) del actual CCCN. establece los datos de los otorgantes que la escritura debe contener. En el art 306 se consigna el modo de justificación de la identidad de ellos. De lo cual resulta que tampoco en la actualidad el notario debe certificar expresamente acerca de dichos datos personales, más allá del deber de contemplar las "ulterioridades" del acto, a las que haremos referencia.

[10] Cámara Nacional en lo Civil, Sala B, julio 23-1981 "A.P., M.A. c/ L., M.O." en El Derecho t. 95-1982 Pág. 390-403.

[11] Se refiere a la redacción originaria de los arts. 1001 y 1002 del Código Civil de Vélez Sársfield.

[12] Acuerdos y sentencias de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. Tomo I, Tercera Serie. Imprenta Europea, 1ra. ed. Buenos Aires, 1886. Pág. 375/6.

[13] Cámara Nacional en lo Civil, Sala J, 23/02/2010. "S.I, E.M., c/ P. G., E. M.M. y otro s/ impugnación/nulidad de testamento." En El Dial Express, 25 de marzo de 2010, Año XIII N° 2991.

[14] Art. 296 inc. b) del Cód. Civ. y Com.

[15] Más allá de constatar su lucidez, ¿los funcionarios públicos tomamos siempre todos los recaudos para saber el grado de libertad con el que opera un anciano que depende de la atención y los cuidados básicos de vecinos o parientes? Muchas veces, la dependencia (aún sin la existencia de violencia) para obtener lo elemental para la vida, coarta la libertad.

[16] El art. 77 inc. d) de la ley 404 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires indica actualmente que “el juicio de capacidad de las personas físicas no requerirá constancia documental”. Idem: Art. 81 inc. d) Río Negro Ley 4193. “El juicio de capacidad de las personas físicas no requerirá constancia documental.”

En autos  “CCC 72857/2019/CA2 – “F., M. L. y otra s/defraudación” – procesamiento – J15” con fecha 6 de mayo de 2021 la Cám. Nac. de Apel. Crim. y Correc. Sala 5 dijo: “La existencia de un proceso civil por incapacidad en nada modifica lo señalado, toda vez que la escribana desconocía ese juicio.”

[17] Supiot. ob. cit. pág. 10.

[18] Génesis 2,19-20.

[19] Génesis 11, 5-9.

[20] Terminología utilizada en el anterior código civil y en la "reforma" del año 1968, según Decreto-Ley 17711/68, que aún perdura en los códigos procesales del país.

[21] Reconocemos que en el lenguaje común la palabra “aptitud” refiere a la “capacidad”  para operar competentemente en una determinada actividad y que “capacidad” refiere a lo que tiene ámbito o espacio suficiente para recibir o contener en  otra cosa, con lo que hablar de “aptitud” o de “capacidad” parece no aportar diferencias. Lo que ocurre es que en el ámbito jurídico, como vimos, “capacidad” tiene un significado específico y por eso dentro del mismo ámbito jurídico y en materia de discernimiento, para marcar dicha diferencia, creemos conveniente sólo utilizar “aptitud”.

[22] Zannoni señala la misma confusión con la palabra "demente" que era el término utilizado en la legislación derogada a partir del 1/8/2015: "He aquí la fuente inicial de equívocos. Cuando se alude al demente, no necesariamente se está aludiendo a quien, jurídicamente, se presume en estado de demencia; también puede referirse a quien de hecho sufre, en forma permanente o transitoria, de una alteración psíquica que le impide asumir un estado de idoneidad para entender y para querer". ZANNONI, Eduardo A., "Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos", Ed. Astrea. Buenos Aires, 3ª reimpresión, 2004, p. 243.

[23] Conforme RIVERA, Julio César, "Instituciones de Derecho Civil - Pte. General", 1ª reimpresión, t. II, p. 983, N° 1558. Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997. "En realidad no se refiere a supuestos de falta de capacidad, sino de discernimiento (art. 921)". Conf. también: TOBIAS, José W., "Capacidad jurídica y capacidad de obrar", LA LEY, del 19/04/2007.

[24] "De manera que hay capacidad natural y capacidad civil; la primera, como conjunto de condiciones reguladas por la naturaleza, para que el hombre pueda actuar, y la segunda como la serie de requisitos impuestos por la ley para que el individuo pueda ejercer distintos actos civiles." NERI, Argentino I., "Tratado Teórico y Práctico de Derecho Notarial", Volumen 3, p. 385, Depalma, Buenos Aires, 1970.

[25] "Se ha considerado que esa carencia en el sujeto es una "incapacidad natural" por oposición a la "incapacidad legal", cuando aquél, por insuficiente desarrollo, o por enfermedad mental o a causa de una perturbación psíquica, permanente o transitoria, se encuentra en efectiva condición de no poder entender y querer lo que hace, de manera que sus actos no son humanos, sino físicos. Es natural porque deriva de una situación de hecho, (...)".CIFUENTES, S. - RIVAS MOLINA, A. y TISCORNIA, B., "Juicio de Insania y otros procesos sobre la capacidad", Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1990,  parágrafo 20, p. 50.

[26] Voto del doctor Jorge Joaquín Llambías en autos "M. de H. de A., M. L. y otros c. R., A. y otros", CNCiv., sala A, septiembre 20-1960, LA LEY, 101-232. Según Cifuentes, durante la vigencia del código civil anterior: "El discernimiento apunta principalmente a la naturaleza concreta del sujeto; la capacidad, a una determinación legal abstracta y ordenadora. Se puede tener discernimiento sin capacidad, como el demente, declarado en intervalo lúcido y el sordomudo interdicto. La inversa es, asimismo, válida, como el sujeto capaz que sufre la pérdida accidental de la razón." CIFUENTES, ob. cit. p. 49.

[27] ¿"Dis-discerniente?"

[28] Art. 2.467 del Cód. Civ. y Com. Sustituye a los arts. 3.615 y 3.616 del código civil de antaño. Ver, entre otras, la primera oración del art. 40 del Cód. Civ. y Com.

[29] En materia de "menores" la existencia o inexistencia del discernimiento tenía alguna trascendencia sólo en supuestos muy puntuales.

[30] El art. 139 ordena que “La curatela se rige por las reglas de la tutela no modificadas en esta Sección”, pero sólo se refiere a estos institutos. No al régimen de fondo de la capacidad.

[31] Art. 23 Cód. Civ. y Com.

[32] Quizás estas apreciaciones podrían extrapolarse al derecho penal. Se discute en nuestra sociedad, con vehemencia en algunos casos, acerca de la determinación legal de la edad en la que las personas alcanzan la posibilidad de ser imputados penalmente. La inquietud es: Si los jueces tienen la responsabilidad de determinar si una persona adulta es o no imputable por tener o carecer en el momento de la comisión del delito de la aptitud para comprender su criminalidad, ¿por qué razón no puede también el juez decidir si la persona había alcanzado o no el desarrollo de su madurez en igual situación?

[33] Según la RAE: zarandar 1. tr. Limpiar el grano o la uva, pasándolos por la zaranda. 2. tr. Colar el dulce con la zaranda. 3. tr. coloq. Mover algo con prisa, ligereza y facilidad. U. t. c. prnl.  4. tr. coloq. Separar de lo común lo especial y más precioso. https://dle.rae.es/?id=cOGsQWO. Consultado el 11/8/2019.

[34] La falta o disminución del discernimiento ¿constituye una incapacidad?.La Ley, 71(2007-E), 1106; DSI 14/07/2007. Ver también:  RAJMIL, Alicia B y LLORENS,Luis R. “¿Existen personas humanas incapaces de ejercicio en el derecho civil argentino?” Revista de Derecho de Familia y de las Personas” Año VIII – Nro. 2 – Marzo 2016, Pág. 145 y ss. RAJMIL, Alicia B y LLORENS,Luis R. “Acerca de la inexistencia de “incapaces” en el Derecho Civil Argentino” Revista Notarial 981 (2016) pág. 403 y ss.

[35] Mizrahi, M. L., Responsabilidad parental. 2da. reimpresión. Astrea. Buenos Aires-Bogotá-Porto Alegre 2018, pág. 101.: “… un niño que no ha alcanzado los 13 años de edad (art. 25, Cód. Civ. Y Comercial), bien podrá ser autorizado por el judicante para llevar a cabo personalmente el acto en cuestión, y por ende, considerar a este eficaz. Ello será así a pesar del art. 261, inc. c, del mismo Código, dado que la involuntariedad de un acto llevado a cabo por un joven de menos de 13 años es sólo una presunción iuris tantum, que podrá ser considerado como que no goza de la autonomía suficiente, por ejemplo, por las circunstancias particulares que atraviesa y por mediar un pernicioso grado de influencia de un progenitor sobre su persona. En consecuencia, el citado art. 261, inc. c, del Cód. Civil y Comercial puede estimarse que constituye sólo una pauta orientadora que se aplicará o no, según cuál sea la naturaleza del acto y el grado de madurez concreto que tenga el niño involucrado.” En apoyo de la tesitura se puede invocar el art. 617 inc. d), según el cual “el pretenso adoptado mayor de diez años debe prestar consentimiento expreso.”

[36] A contario, producen efectos desde su registro.

[37] Art. 89. Sin perjuicio, de lo dispuesto por leyes de fondo de la Nación, los actos mencionados en este capítulo ("CAPITULO XVII Inscripciones de las incapacidades") no producirán efectos contra terceros sino desde la fecha de inscripción en el registro.

[38] Los “efectos contra terceros” también eran graves de conformidad con el código civil derogado: Ver arts.472,1040 y ss.

[39] José W. Tobías. “La inhabilitación en el derecho Civil”. Ed. Astrea. 2da. edición año 1992 pág. 229.

[40] Ejemplo: Art. 623 del CPCC de la Pcia. de Bs. As. en donde se puede apreciar la permanencia de arcaica e injuriante terminología. En la actualidad se presentan dificultades serias cuando se inhibe a personas con capacidad restringida cuando esa inhibición les impide –en la práctica- a esas personas otorgar actos jurídicos permitidos por las restricciones que los afectan.

[41] Art 23 Decreto - Ley 17801/68.

[42] Como, por ejemplo, quien compra por 100 lo que vale 10

[43] Cabe señalar aquí que dentro de nuestra burocracia conviven el Registro Nacional de las Personas (creado por Ley 16.671) y el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas al que nos estamos refiriendo. Sin entrar en el análisis de la competencia de cada uno, ni de sus diferentes estructuras, podemos afirmar que el primero funciona de manera informatizada y es posible obtener información de manera ágil y adecuada, no así del segundo.

[44] Conclusiones de la XXXIX Jornada Notarial Bonaerense del año 2015 y de la XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, también del año 2015: "Es necesario estructurar un sistema de registros públicos que integren una red interconectada a nivel nacional donde consten las incapacidades o restricciones a la capacidad de ejercicio a fin de brindar seguridad jurídica."

[45] Existe un proyecto de ley en el Senado de la Nación (S1133/19) Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos (ReNDAM) del cual resultaría según el art. 9 que "El escribano público interviniente, previo a instrumentar actos de disposición sobre bienes inmuebles o muebles registrables, debe constatar, que los firmantes no se encuentran incluidos en el listado del ReNDAM. Al verificar la existencia de deuda, debe suspender la instrumentación de la escritura pública y notificar .." Si la intención es la desburocratizar, este no es el camino sino el de la creación de un registro único.

[46] Cám. Nac. Casación Criminal y Correccional. Sala 2 CCC 15105/2013/TO1/CNC1 “Salinas, Julio Constantino y otra s/recurso de casación” Publicada en cij.gov.ar

 

[47]Reseña de la historia de la inclusión en la CDPD de tal expresión se puede encontrar en:  https://www.notariado.org/portal/documents/176535/264697/Gu%C3%ADa+de+buenas+pr%C3%A1cticas+para+personas+con+discapacidad+del+notariado+mundial.pdf/c7a36d45-b01c-f8f5-936e-6dc598ca2bfa?t=1580212779010 

[48] Se le confirió jerarquía constitucional por ley 27.044 del año 2014.

[49] Eduardo G. ROVEDA. "Derechos Humanos de las Personas con Padecimiento Psíquico." en "Protección Jurídica de la Persona - Homenaje al Dr. Julio César Rivera" La Ley, Bs. As. 2010. pág. 141.

[50] Ver, por ejemplo: (SCBuenosAires) 07/05/2014. Z., A. M. s/ insania L.L. 16/07/2014 , 7, con nota de Juan P. Olmo; Causa: C.115.346 Cita Online: AR/JUR/19440/2014.

 

[51] Nótese que no distingue entre actos entre vivos o actos de última voluntad, ni entre actos a título gratuito u oneroso.

[52] Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad Art. 1°

 

[53] Esta redacción fue propuesta en un proyecto de ley presentado el 30 de noviembre de 2016 en la Cámara de Diputados de la Nación por los diputados Hugo Maria Marcucci, Martín Osvaldo Hernández y Mario Domingo Barletta. (Expediente 8494-D-2016). Se encuentra reproducido en el expediente 1120-D-2018.

[54] Todo ello sin desconocer la actual evolución doctrinaria: Ver nota 31.

[55] Valga lo dicho más allá de que en el futuro nuevas técnicas logren algún tipo de comunicación con una persona en tal situación, sobre todo luego de haberse comprobado ya la existencia de sus respuestas de satisfacción y de desagrado (escucha de música agradable, percepción de agresiones, etc.).

[56] MIZRAHI, ob. cit. pág. 91 cita las XVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil celebradas en Buenos Aires en 1997 que concluyen en "el derecho de los niños a ser escuchados personalmente por el juez, a ser informados debidamente y a tener la garantía del patrocinio letrado (...) en todo tipo de procesos en el que sean partes o en el que se encuentren involucrados sus personas o sus bienes."

[57] Ley de Río Negro 4193: “Artículo 90 - El notario documentará en forma de acta los requerimientos e intimaciones, las notificaciones de actos de conocimiento y las declaraciones de toda persona que lo solicitase.”

[58] Art. 35 D.L. 9020/78 Pcia. Buenos Aires.

[59] Ver al respecto: “Código Civil y Comercial Comentado, Anotado y Concordado. Eduardo Gabriel Clusellas Coordinador. T. I. pág. 223 y ss. Ed. Astrea. FEN Editora Notarial. Buenos Aires-Bogotá 2015.

[60] Art. 2 de la ley 26.390.

[61] Art. 189 bis de la ley 26.390.

[62] Cabe tener en cuenta que difícilmente se ha de articular la nulidad del acto. Art. 388 Cód. Civ. y Com.

[63] Ley de Río Negro 4193: “Artículo 90 - El notario documentará en forma de acta los requerimientos e intimaciones, las notificaciones de actos de conocimiento y las declaraciones de toda persona que lo solicitase.

[64] Arts. 105 y 642 del Cód. Civ. y Com.

[65] Ver: “Código Civil y Comercial Comentado, Anotado y Concordado. Eduardo Gabriel Clusellas Coordinador. ya citado T. I. pág. 414.

[66] Por tal razón, el art. 142 del Cód. Civ. redactado por Vélez Sársfield exigía, como requisito previo al dictado de la sentencia el “examen de facultativos”. A partir de la incorporación del art. 152 ter por la ley 26.657 “Las declaraciones judiciales de inhabilitación o incapacidad deberán fundarse en un examen de facultativos conformado por evaluaciones interdisciplinarias …” Esta norma quedó derogada por la sanción del Cód. Civ. y Com. Ver en este el art. 37 inc. d) in fine: “Para expedirse, es imprescindible el dictamen de un equipo interdisciplinario.” En una eventual modificación sería conveniente precisar la integración de los “equipos interdisciplinarios” pues ellos son garantía contra eventuales abusos totalitarios.

[67] Supra hemos fundado nuestra afirmación de que –en realidad- no existen en nuestro sistema jurídico “incapaces”, en la medida en que todas las personas tienen el derecho para opinar y para que su opinión sea tenida en cuenta. Se trata, en todo caso, de la imposibilidad de “interactuar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado” (art. 32 Cód. Civ. y Com.) lo cual es un hecho jurídico (art. 257 Cód. Civ. y Com.), o sea, una cuestión de la naturaleza y no de la capacidad.

[68] Lo que es correcto a tenor del art. 101 inc. c) último párrafo, dicho esto sin perjuicio de la aptitud de toda persona de opinar y de que su opinión sea tenida en cuenta, como veremos.

[69] Redacción más simple y precisa que la que incluían los arts. 3615 y 3616 del cód. anterior.

[70] “La inhabilitación en el Derecho Civil” José W. TOBÍAS 2da. Edición actualizada y ampliada. Astrea. 1992.” Pág. 338.

[71] Tobías, ob. cit. pag 339.

[72] “DERECHO DE LAS PERSONAS” José W. TOBÍAS “Instituciones de Derecho Civil Parte General”, L. L. 1ra. Edición 2009. Pág. 352.

[73] Partes: M., J. O. c. B., H. A. Publicado en: LLBA1998, 1220 Cita Online: AR/JUR/3082/1998.

 

[74] También se nos ha planteado la cuestión acerca de si los integrantes del régimen de apoyo pueden ser beneficiarios del testamento otorgado por una persona con restricción a la capacidad de ejercicio a tenor de lo dispuesto en el art. 2482 inc. a) del Cód. Civ. y Com. que impide a los curadores ser beneficiarios del testamento de sus pupilos. En virtud de que las nulidades deben ser aplicadas de manera estricta, según nuestra opinión, no se ve inconveniente en el otorgamiento de esa disposición, en tanto y en cuanto no exista captación de voluntad. De no existir esta captación de voluntad, ¿por qué prohibir que una persona en estas condiciones beneficie a quien o quienes lo ayudan eficazmente?

[75] “El testamento es un acto personalísimo en el que no cabe la representación ni el complemento de capacidad y, por esta causa, es lógico que deba ser objeto de la decisión de los jueces que resuelven los procedimientos de modificación de la capacidad.” DE BARRÓN ARNICHES, Paloma, “Personas con Discapacidad y Libertad para Testar”. En “Boletín Mensual del Instituto de Derecho Iberoamericano”, Junio de 2020 P. 452/3. Ver en: http://www.revista-aji.com/wp-content/uploads/2020/03/13.-Paloma-de-Barr%C3%B3n-pp.-448-471-1.pdf  consultado el 14 de julio de 2020.

[76] Ver a continuación el comentario sobre “Otros actos personalísimos” y la jurispruencia comentada.

[77] BARRÓN ARNICHES. Ob.Cit. Pág. 466.

[78] “E. J. C. s/ Declaración de incapacidad” (6728) 21 de agosto de 2020. Ver también: CORNELLI. La declaración de incapacidad ¿alcanza a los actos jurídicos familiares y personalísimos? Revista Notarial n° 953, p. 33. RABINOVICH BERKMAN, Ricardo D., "Derecho Civil, Parte. General", Astrea, Buenos Aires, 2000, 1ra. reimpresión, p. 475. KEMELMAJER de CARLUCCI “Revista de Derecho Privado y Comunitario” n°8, Nulidades. pág. 90.

[79] La utilización de la palabra “defensa” resulta inapropiada y es una rémora de viejos principios en el que el pretenso “insano” o “demente” era “acusado” en el proceso. Se tomaba el juicio como una imputación a la persona involucrada y no como un camino para obtener las ayudas necesarias para mitigar una especial situación de mayor vulnerabilidad. El artículo podría haber eliminado la expresión “que hacen a su defensa” con lo cual la frase hubiera sido más genérica pues el interesado puede aportar cualquier prueba, tanto para acreditar la necesidad de ser restringida su capacidad de ejercicio como brindarle libertad de actuación.

[80] “LA INHABILITACIÓN EN EL DERECHO CIVIL” José W. TOBÍAS 2da. Edición actualizada y ampliada. Astrea. 1992.” pag 109 a 110.

[81] TOBÍAS. La inhabilitación en el derecho civil. p. 378 y 379.

[82] Puede tratarse de “deficiencias mentales o intelectuales” (se corresponde con el léxico del art. 1° de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad) o de otro tipo de discapacidades. Nos ocuparemos en alguna medida de las sensoriales que dificultan la comunicación entre el funcionario actuante y el otorgante del acto.

[83] También hemos afirmado que no es necesario que el funcionario autorizante deje constancia en el instrumento de tal consideración.

[84] De donde se deduce que el funcionario autorizante no es responsable de la nulidad cuando la falta de discernimiento del otorgante no era ostensible, siempre y cuando en su actuación haya actuado con la debida diligencia.

[85] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala J, 23/2/2010. S.I, E. M. c/ P. G., E. M. M. y otro s/ impugnación/nulidad de testamento. En El Dial Express, 25 de marzo de 2010, Año XIII, nro. 2991.

[86] Ver: LEIVA, Norma Beatriz en “Revista Notarial” 968. “La Clasificación Internacional del funcionamiento de la discapacidad y de la salud como herramienta de diálogo interdisciplinario para la aplicación del art. 152 ter del Código Civil.”

[87] A partir del conocido “Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales” (DSM-5)

[88] En nuestro país el art. 43 del Cód. Civ. y Com. define al régimen de apoyos como “cualquier medida de carácter judicial o extrajudicial”, de donde resulta claramente que el régimen de apoyos podría ser celebrado de manera convencional entre el necesitado de dichos apoyos y quien los preste, aun cuando el mismo artículo explica que “El interesado puede proponer al juez la designación de …”. ¿Implicaría también la posibilidad de una auto restricción a la capacidad de ejercicio? Ver: “Derechos patrimoniales y personas con discapacidad: una interacción compleja” Fernández, Silvia Eugenia. En Revista de Derecho Privado y Comunitario. Tomo: 2020 1 Cuestiones patrimoniales del Derecho de las Familias – I. Rubinzal Culzoni Cita: RC D 2794/2020.

[89] Los subrayados son nuestros. Advertimos que la diferencia entre tutela y curatela en el derecho español refiere a grados en la intervención del representante y no a que la persona protegida sea menor o manor de edad.

[90] “Artículo 255. Cualquier persona mayor de edad o menor emancipada en previsión o apreciación de la concurrencia de circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás, podrá prever o acordar en escritura pública medidas de apoyo relativas a su persona o bienes. Podrá también establecer el régimen de actuación, el alcance de las facultades de la persona o personas que le hayan de prestar apoyo, o la forma de ejercicio del apoyo, el cual se prestará conforme a lo dispuesto en el artículo 249. Asimismo, podrá prever las medidas u órganos de control que estime oportuno, las salvaguardas necesarias para evitar abusos, conflicto de intereses o influencia indebida y los mecanismos y plazos de revisión de las medidas de apoyo, con el fin de garantizar el respeto de su voluntad, deseos y preferencias. El Notario autorizante comunicará de oficio y sin dilación el documento público que contenga las medidas de apoyo al Registro Civil para su constancia en el registro individual del otorgante. Solo en defecto o por insuficiencia de estas medidas de naturaleza voluntaria, y a falta de guarda de hecho que suponga apoyo suficiente, podrá la autoridad judicial adoptar otras supletorias o complementarias.

[91] En versión anterior a la sanción se encontraba proyectado así: “Si el que pretende hacer testamento se encontrara en una situación que hiciera dudar fundadamente al Notario de su aptitud para otorgarlo, antes de autorizarlo, este designará dos expertos que previamente lo reconozcan y dictaminen favorablemente sobre dicha aptitud.”

 

[93] Art. 33 inc. a) del Cód. Civ. y Com. Sólo a través de la apertura del proceso se llegará a obtener la publicidad de dicha restricción para que sea oponible erga omnes.

[94] Art. 305 inc. d) Cód. Civ. y Com.

[95] Revista Notarial 965, pág. 385 y ss. Ver también  ARÉVALO, ob . cit. pág. 253 y ss..

[96] Otra imprecisión legislativa que utiliza el vocablo “incapaz” para referirse también a quienes sólo carecen de discernimiento suficiente.

[97] La acción delictual puede corresponderse con la firma, con la impresión digital (supuestos de los arts. 305 y 313 del Cód. Civ. y Com.) y con la firma digital (supuesto del art. 288 2do. párrafo del mismo código).

[98] CCC 31649/2020/CA2 UREÑA, R. M. y otros. El Dial del 14/6/2021

[99] En este caso la sobrina no ha sido declarada heredera pues la tía vive. Sólo tiene un derecho en expectativa ante el eventual fallecimiento de la titular actual de esos derechos. No discutimos la solución desde el punto de vista del derecho penal pero advertimos que es un indudable menoscabo al derecho de la persona adulta mayor. ¿No debería haberse iniciado previamente un proceso para que la persona adulta mayor cuente con los apoyos que necesita y actuar entonces la sobrina en ese carácter?

[100] “La obra más importante de los romanos, tanto si se considera por sus propios méritos intrínsecos como por su influencia en la historia del mundo es, sin duda, su derecho”. R. H. BARROW. “Los Romanos”. Fondo de Cultura Económica. 27° reimpresión, México. 2010. Pág. 209. De donde se deduce la gravedad de la cuestión en la que la sociedad moderna está involucrada.

[101]  (Mt. XX 1-15)

[102] Para evitar equívocos conviene remarcar que en el relato evangélico sólo cobraron el salario los que tuvieron ánimo para esforzarse.

 

[103] Si bien los derechos que se pretenden tutelar son los de la hija menor de edad, nos parece de buena técnica comenzar con el otorgamiento del poder por parte del progenitor a favor de los abogados designados.

[104] La expresión “juntos y a solas” abarca todas las situaciones imaginables y es más precisas y breve que “conjunta, separada y alternativamente”.

[105] Según el art. 51 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Pcia. de Buenos Aires (concuerda con similar del de la Nación): “El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del pleito. También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado expresamente en el poder.”

[106] Nótese que el compareciente es casado con  “Josefa García”, que no es la madre de la menor, con quien no convive. Podemos imaginar que quizás podría ser la madre de la niña quien difundió las imágenes.

[107] Con estas frases queda claro que al notario no se le ha pasado por alto que la madre de la menor puede disentir con el otorgamiento del acto y que, en definitiva, es el juez competente quien ha de decidir acerca de la procedencia o no del inicio de las acciones.

[108] No ha llegado aún a los 13 años de edad.

[109] La escucha del menor (arts. 24 y 27 de la ley 26.061, art. 639, inc. c del CCCN) corresponde ser ejercida, en última instancia, en este caso, por el juez competente. En esta escritura, además del otorgamiento del poder por el padre, el notario está constatando un hecho (la existencia de las manifestaciones de la niña) en los términos del art. 310 del Cód. Civ. y Com. Cabe también acotar que es de imaginar que en caso de disenso de la madre con relación al inicio de las acciones, la opinión y la debida escucha de lo peticionado por la niña tiene importantísima trascendencia. Por ello, si la niña estuviese conforme con la divulgación de las imágenes o se opusiese al inicio de las acciones, el padre debería demostrar la falta de discernimiento (madurez suficiente) de su hija para que su opinión sea escuchada.

[110] Perú. Código Civil:“Artículo 659–D.- Designación de los apoyos. La persona mayor de edad que requiera de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica puede designarlo ante un notario o un juez competente.” Colombia: Ley 1996, Art. 15: “Los acuerdos de apoyo son un mecanismo de apoyo formal por medio del cual una persona, mayor de edad, formaliza la designación de la o las personas, naturales o jurídicas, que le asistirán en la toma de decisiones respecto a uno o más actos jurídicos determinados.” Art. 16: “… deberán constar en escritura pública por la persona titular del acto jurídico y la o las personas … que actúen como apoyos…” Ver: “Derechos patrimoniales y personas con discapacidad: una interacción compleja” Fernández, Silvia Eugenia. En Revista de Derecho Privado y Comunitario. Tomo: 2020 1 Cuestiones patrimoniales del Derecho de las Familias – I. Rubinzal Culzoni Cita: RC D 2794/2020.

 

[111] Arts. 258 y 259 del Cód. Civ. y Com.

[112] Art. 32 in fine del Cód. Civ. y Com.

[113] Art. 1°, 2do. Párrafo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad: “Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.”

[114] De suma importancia, dada la necesidad de la dicente de acompañamiento y cuidados en su vida diaria en atención a su mayor  edad.

[115] Art. 43 del Cód. Civ. y Com.: “… Se entiende por apoyo cualquier medida de carácter judicial o extrajudicial que facilite a la persona que lo necesite la toma de decisiones para dirigir su persona, administrar sus bienes y celebrar actos jurídicos en general.”

[116] El “interesado” es parte en el proceso (art. 36 del Cód.Civ. y Com.), debe ser entrevistado por el juez (art. 35 del Cód. Civ. y Com.), está legitimado para la apertura del proceso (art. 33 del Cód. Civ. y Com.) y su revisión (art. 40 del Cód. Civ. y Com.) También es parte el Ministerio Público (art. 103 del Cód. Civ. y Com.)

[117] Art. 43 del Cód. Civ. y Com.: “… El interesado puede proponer al juez la designación de una o más personas de su confianza para que le presten apoyo. El juez debe evaluar los alcances de la designación y procurar la protección de la persona respecto de eventuales conflictos de intereses o influencia indebida. La resolución debe establecer la condición y la calidad de las medidas de apoyo y, de ser necesario, ser inscripta en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.”

[118] El Cód. Civ. y Com. eliminó la “incapacidad” del sordomudo que no sabe darse a entender por escrito. Empero, el art. 304 del Cód. Civ. y Com., sin que ello configure una restricción a la capacidad de ejercicio, establece algunos requisitos para el otorgamiento de escrituras públicas por personas con “discapacidad auditiva”.

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