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sábado, 9 de abril de 2022

 

¿DONACIÓN O TESTAMENTO?

ACERCA DE LA IRRREVOCABILIDAD DE LAS DONACIONES.

Luis Rogelio  Llorens.

                Según el art. 1569 del Cód. Civ. y Com. “La donación aceptada sólo puede ser revocada por inejecución de los cargos, por ingratitud del donatario, y, en caso de habérselo estipulado expresamente, por supernacencia de hijos del donante.”

                Con relación al supuesto de ingratitud del donatario el Dr. Juan J. Guardiola enseña en un reciente e interesante voto que “… jurídicamente es imposible que pueda reputarse injuriosa y merecedora de sanción la no restitución de lo donado por el solo arrepentimiento del benefactor.”[1]

                El tema rememora un viejo artículo que tuvimos el honor de publicar en Revista Notarial en el que apuntábamos a que la falta de equivalencia de las prestaciones en el contrato de donación llama a suspicacias del legislador. Decíamos: “¿Qué es lo que lleva a ese ánimo de beneficiar?”[2] Agregábamos que por tal motivo la ley tiene que proteger no sólo al donante (Art. 1551 Cód. Civ. y Com), a la familia del donante (entre otras, mediante las acciones de colación y reducción), a los acreedores del donante (Art. 339 inc. c) del Cód. Civ. y Com.), sino también al propio donatario, tanto a través de la especial irrevocabilidad de las donaciones que resulta del ya mencionado Art. 1569 Cód. Civ. y Com. como de la exigencia de la aceptación del donatario (Art. 1545 Cód. Civ. y Com.)

                Decíamos entonces, más allá de la evolución histórica del tema y de las diferentes legislaciones en la materia, que estas exigencias buscan “protegerlo para que la donación no se convierta en un instrumento de dominación en manos del donante, respetándose así la dignidad del donatario.”[3]

                A partir de este punto surge claramente la distinción entre donaciones (cuyos efectos se producen en vida del disponente) del testamento (cuyos efectos se producen tras la muerte del testador).

                Claro que para afirmar esto último, hay que ser muy precisos en qué se entiende por “efectos” de los actos jurídicos.

                El efecto propio de un acto jurídico es “la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas”(Art. 259 Cód. Civ. y Com.) y no el objeto de la prestación (el cumplimiento de las obligaciones resultantes de dichas relaciones o situaciones jurídicas, tal como sería la entrega de la posesión y la transferencia de la propiedad de la cosa donada).

                Por tal motivo, con relación a las obligaciones sujetas a condición suspensiva, enseña Boffi Boggero que el acreedor, en tal situación “no carece de ciertas posibilidades legales que muestran, por ello mismo que tiene un derecho si no pleno, al menos un derecho indiscutido.”[4]

                Por tanto, el efecto propio del contrato de donación consiste en la obligación del donante de cumplir la obligación asumida con las modalidades establecidas; y no el cumplimiento mismo como algunos entendían a partir de la confusa redacción que Vélez Sársfield diera al Art. 1789 de su código: “Habrá donación, cuando una persona por un acto entre vivos transfiera …”

Lo que exige la legislación actual con claridad (al igual que la legislación anterior, sin tanta claridad) es que la obligación resultante del contrato de donación (antes de ser cumplida o luego de cumplida) resulte irrevocable al sólo arbitrio del donante.[5]

                Ello se ve reflejado ahora en la redacción del Art. 1542 del Cód. Civ. y Com. que establece que “Hay donación cuando una parte se obliga a transferir gratuitamente una cosa a otra, y ésta lo acepta.” Como se ve, la expresión “transfiera” fue sustituida por “se obliga”.

                Por tanto, ha de quedar claro que ninguna norma exige la entrega de lo donado de manera simultánea a la instrumentación del contrato. También ha de quedar claro que el cumplimiento de la obligación resultante del contrato de donación (la entrega del bien y la transferencia de la propiedad) pueden estar sujetas a plazo (Art. 1555 Cód. Civ. y Com.), cargo (aún resolutorio: Art. 1562 Cód.Civ. y Com.) y condición (Art. 1546 Cod. Civ. y Com.)

Este es el fundamento para admitir el otorgamiento del contrato de donación por donante y donatario y diferir el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones resultantes de ese contrato a través de las modalidades citadas (siempre y cuando el cumplimiento no quede librado al sólo arbitrio del deudor). Otorgar la donación sujeta a plazo, condición o cargo no implica faltar a la exigencia del Art. 1545 del Cód. Civ. y Com.,[6]

Así es también posible, por ejemplo, otorgar el contrato de donación y el título correspondiente, pero diferir la entrega de la posesión.[7] También es posible otorgar el contrato de donación y diferir el otorgamiento del título (con o sin entrega de la posesión).[8]

                Con relación al Art. 1546 del Cód. Civ. y Com. corresponde destacar, en consonancia con la línea de pensamiento precedentemente expuesta, que –según interpretamos- las condiciones que dicho artículo prohíbe son únicamente las que sujetan la donación a que sólo produzca efectos a partir del fallecimiento del donante.[9]

                Repetimos que ello significa que en tanto y en cuanto el cumplimiento de la obligación no quede sujeta al sólo arbitrio del donante (de conformidad con el Art. 344 Cód. Civ. y Com.) la estipulación es válida, aún cuando deba ser cumplida luego de su fallecimiento.

                En resumen: mientras que en materia testamentaria impera la revocabilidad al sólo arbitrio del disponente,[10] lo que distingue a la donación es el imperio de la irrevocabilidad al sólo arbitrio del donante.

Este es el punto de distinción entre ambas categorías de actos. En materia de donaciones se protege firmemente en las legislaciones más avanzadas al donatario para que éste no se encuentre sometido a los cambios de voluntad o caprichos del donante. En materia testamentaria se protege especialmente al testador mediante la libre rectificación de su voluntad.

                En tal sentido, es ejemplar por su claridad la norma incluida bajo el número 1.212 inc. b) en el Código Civil del Paraguay (tomada del art. 944 del Código Civil de Francia) que dispone: “La donación será nula (…) b) si estuviese sujeta a condición suspensiva o resolutoria que dejare al donante el poder directo o indirecto de revocarla o modificarla.” En tal sentido, lo dispuesto en el código civil de nuestro vecino país es más claro aún que lo dispuesto en el código francés. En el primero, la norma no se encuentra contradicha por ninguna otra. En cambio, en el segundo, otras disposiciones la oscurecen (Art. 949, por ejemplo).

                Destacamos finalmente la responsabilidad del notario al autorizar un contrato de donación. Siempre resulta mayor que ante el otorgamiento de un testamento, ya que en éste –por razones obvias- el otorgante está obligado a abandonar sus bienes y el error sólo puede consistir en el destinatario de esos bienes, que en tanto y en cuanto conserve el testador vida y discernimiento podrá subsanarlo. En cambio, en la donación el error puede estar centrado en el mero hecho de disponer irrevocablemente, como quizás ocurrió en el caso que motivó el fallo del Dr. Guardiola citado al inicio.



[1] CCivyComJunín. 15/06/2021. “M., S. c T., C. M. y otro/a s/ donación/revocación. SJA 17/11/2021 101. TR LA LEY AR/JUR/101761/2021.

[2] “Contratos para ser ejecutados después de la muerte (Arts. 1790 y 1983 del Código Civil Argentino)” Rev. Not. 918, pág. 349.

[3] Ob. Cit. Pág. 352.

[4] Ver BOFFI-BOGGERO, voz “condición” en Enciclopedia Jurídica Omeba, t. III, p. 686. El autor se refiere a la disposición incluida en el actual art. 347 del Cód. Civ. y Com.: “El titular de un derecho supeditado a condición suspensiva puede solicitar medidas precautorias.”

[5] Art. 344 del Cód. Civ. y Com. “Es nulo el acto (…) que depende exclusivamente de la voluntad del obligado.”

[6] “La aceptación (…) Debe producirse en vida del donante y del donatario.”

[7] di Castelnuovo, G.R. y Llorens, L.R.(2014). La donación con transmisión de dominio y entrega de posesión aplazadas: Solución a algunas dificultades que presenta la práctica de las donaciones en el nuevo Código Civil y Comercial. Revista notarial,120(978), 797.

[8] Dodda, Zulma A. y Llorens, L. R. (2020) Contrato de Donación y Entrega de Posesión sin Transferencia de dominio. martes 4 de agosto de 2020 • ISSN 1666-8987 • Nº 14.903 • AÑO LVIII • ED 288. Dodda, Zulma A. y Llorens, L. R (2020) Contrato de Donación y Entrega de Posesión sin Transferencia de dominio. Poder Especial con Efectos Post Mortem (Art. 380 Inc. B) CCYC). Cuaderno de apuntes notariales 183 mayo 2020. Pág. 32.

[9] Ampliar en: “La regla “donar y retener no es válido” en el Código Civil y Comercial de la Nación”. En “Derechos e Integración Revista del Instituto de Derechos e Integración”. Nro. 15. Pág. 13 y ss. Se puede consultar también en: https://escribanos-stafe2da.org.ar/idei/#1561350416668-3a40b063-d012.

[10] Art. 2511 del Cód. Civ. y Com. “El testamento es revocable a voluntad del testador y no confiere a los instituidos derecho alguno hasta la apertura de la sucesión. La facultad de revocar el testamento o modificar sus disposiciones es irrenunciable e irrestingible.”

Publicado en Cuadernos de Apuntes Notariales 200 Pág 47.

https://www.colescba.org.ar/institucional/publicaciones/can/200/can200.pdf

 


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