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sábado, 9 de abril de 2022

 Voces: DONACIÓN - DONACIÓN CON CARGO - CONDICIÓN RESOLUTORIA - BIENES

INMUEBLES

Título: Analizamos el art. 1567 del CCyCN: Los efectos del cumplimiento de la condición

resolutoria

Autor: Llorens, Luis R.

Fecha: 4-abr-2022

Cita: MJ-DOC-16502-AR | MJD16502

Producto: MJ

Sumario: I. Introducción. II. Los efectos del cumplimiento de la condición resolutoria. III.

Consectarios.

Por Luis R. Llorens (*)

I.- Introducción.

       En materia de bienes registrables, tanto con relación al cumplimiento de las condiciones resolutorias en general, como al contrato de donación en particular, el Código Civil y Comercial de la Nación contiene algunas diferencias importantes en comparación con el régimen civil anterior derogado. Creemos también que ellas no han sido aún precisadas acabadamente por la doctrina.

Poco ha, comentamos  un aspecto vinculado con el derecho de reversión de las donaciones en lo atinente al límite de 10 años impuesto legalmente al dominio imperfecto resultante.[1]

          Entre otros muchos, observamos ahora otro detalle del art. 1567 del código de hogaño que invita al estudio. Dicho artículo reza: Cumplida la condición prevista para la reversión, el donante puede exigir la restitución de las cosas transferidas conforme a las reglas del dominio revocable.”

II.- Los efectos del cumplimiento de la condición resolutoria.

1) En el régimen del código velezano:

                Vigente este régimen, LÓPEZ de ZAVALÍA[2] marcaba dos diferencias entre la condición resolutoria y el cargo: en primer lugar, que los efectos del cumplimiento de la condición resolutoria eran “automáticos”; en segundo lugar que “no hay acción para exigir compulsivamente el cumplimiento de una condición (…), mientras que ella existe en la hipótesis de un cargo.

                El efecto “automático” del cumplimiento de la condición resolutoria emanaba claramente, en todos los casos, de los artículos 555, 2669, 2670, etc.

                Por tal motivo, el autor citado remarcaba que “Se habla de “resolución” cuando la extinción se opera con efecto retroactivo. La forma más típica es la de la resolución que depende del advenimiento de una condición. Se la puede llamar automática pues ella se produce independientemente de una nueva declaración de voluntad”[3]. Este efecto automático la distinguía, dentro del régimen derogado, de la revocación, vinculada siempre con una declaración de voluntad en tal sentido.[4] Los efectos de la revocación operaban entonces a futuro, “ex - nunc”.

                Por tanto, en su momento, entendimos que el medio técnico adecuado para acreditar registralmente el cumplimiento de la condición resolutoria vinculada con el derecho de reversión era un acta en la que el donante acreditaba, por sí sólo, tanto su supervivencia (mediante su comparecencia) como el fallecimiento del donatario con la documentación pertinente. Dicha acta debía tener cabida registral “para revertir la titularidad dominial al donante “libre de toda carga” (conf. Art. 2670 Codigo Civil) pues acredita la sobrevida del donante al donatario”.[5]

2) Novedades en el régimen del Código Civil y Comercial.

a) Inclusión del tratamiento.

                El código de hogaño ha receptado la generalizada crítica al código velezano que incluía el tratamiento de las modalidades (plazo, condición y cargo) dentro del régimen de las obligaciones, para incluirlo ahora dentro del régimen de los actos jurídicos.

b) Efecto retroactivo del cumplimiento de las condiciones resolutorias.

                El art. 346 del ordenamiento actual dispone que “La condición no opera retroactivamente, excepto pacto en contrario”, lo que importa una modificación trascendente. En el régimen anterior el efecto “ex – tunc” estaba dispuesto normativamente y operaba “automáticamente”. En la actualidad, ese efecto queda en el ámbito de la voluntad negocial de las partes pues se trata de una norma claramente supletoria. Pueden convenir las partes, entonces, expresamente en uno u otro sentido.

                Empero, la doctrina ha señalado que dentro del marco específico que nos ocupa ha ocurrido un desajuste de normas supletorias. Por tanto, el actual ordenamiento convoca a la interpretación.

Así, en materia de reversión de las donaciones, el art. 1567 (ya transcripto) remite al régimen del dominio imperfecto[6] y dentro de éste aparece el dominio revocable, definido en el art. 1965 como el “sometido a condición o plazo resolutorios a cuyo cumplimiento el dueño debe restituir la cosa a quien se la transmitió.” De tal manera, el dominio resultante de una donación sujeta a reversión (o sea, sujeta a condición resolutoria) se encuentra incluido dentro de este régimen.

                Dentro de él, el art. 1967 establece para los bienes registrables el principio contrario al que dispone el art. 346: “La revocación del dominio de cosa registrable tiene efecto retroactivo, excepto que lo contrario surja del título de adquisición o de la ley.” Ahora, el efecto retroactivo es el principio, salvo disposición en contrario.

Coincidimos en interpretar que el art. 346 es la norma general y que el art. art. 1967 es específico para los bienes registrables, aplicable entonces a la donación de inmuebles y de otros bienes registrables.[7]

Sin embargo, ante estas diferencias normativas, creemos conveniente mencionar en el contrato respectivo (sea donación de bienes registrables o de no registrables o en cualquier otro contrato sujeto a condición resolutoria) que las partes convienen o no que la reversión produzca la extinción de los derechos “ex – tunc” o “ex – nunc”.[8]

c) El acaecimiento de la condición resolutoria en materia de bienes registrables no es ahora “automático”

                En los casos en que rige el efecto retroactivo (conforme con las especificaciones precedentes), una vez producido el acaecimiento de la condición (en materia de pacto de reversión de la donación lo constituye la premuerte del donatario al donante) el bien registrable incluido en la donación debe ser restituido al donante libre de toda carga conforme con el art. 1969 del Cód. Civ. y Com.[9]

El punto que estimamos seguramente polémico y que no se ha destacado convenientemente, es que si bien en el código actual el efecto puede ser retroactivo, es que, cuando esto ocurre, a contrario de lo que regía anteriormente, ese efecto no es ya automático. La restitución del dominio debe ser requerida por el “anterior propietario” a los herederos del donatario.

Invocamos los siguientes argumentos.

- El artículo 1567 del Cód. Civ. y Com.

                Este artículo es claro en tal sentido: “puede exigir” significa claramente que “puede no exigir”[10] la restitución de lo donado.

En el régimen velezano la doctrina afirmaba que si el donante renunciaba al derecho que emanaba del cumplimiento de la condición resolutoria por pre muerte del donatario al donante, esto constituía un nuevo contrato de donación a favor de los herederos del donatario.[11] La redacción del artículo actual que comentamos, no deja lugar a dudas: cumplida la condición resolutoria el donante puede no exigir su cumplimiento hasta la prescripción de la acción, de manera tal que se perfeccione el dominio en cabeza de los herederos del donatario.[12]

Ello implica que si, luego de fallecido el donatario, el donante considera beneficioso mantener los bienes en cabeza de los herederos del donatario fallecido, no precisa efectuar una nueva donación a favor de ellos.

Advertimos que la incertidumbre acerca de si el donante ejercerá o no su derecho a readquirir el dominio coloca a los herederos del donatario en una situación de inferioridad e indefensión frente a los requerimientos o caprichos del donante. La solución afecta el principio sentado en la regla “donar y retener no es válido” (que consiste en la especial irrevocabilidad de las donaciones al sólo arbitrio del donante) en cuanto rige en beneficio del donatario.[13]

- El articulo 1968 del Cód. Civ. y Com.

                Conforme con él, “Al cumplirse el plazo o condición, el dueño revocable de una cosa queda inmediatamente constituido en poseedor a nombre del dueño perfecto.” Se deduce entonces, a nuestro entender y a contrario, que el efecto inmediato del cumplimiento de la condición resolutoria no se vincula con el dominio sino sólo con la posesión. El titular del dominio imperfecto, cumplida la condición, pasa a poseer[14] en nombre del anterior propietario, pero ello no implica la automática transmisión del dominio. Ello depende de que ejerza la acción. Que se transmita la posesión no implica que se transmita el dominio.

                El mismo artículo dispone que “Si la cosa es registrable y el modo suficiente consiste en la inscripción constitutiva, se requiere inscribir la readquisición; si la inscripción no es constitutiva, se requiere a efecto de su oponibilidad”. En virtud de lo cual se ha dicho: “… y si la inscripción registral es declarativa, la misma es necesaria para su oponibilidad a terceros interesados, lo que requerirá la confección de la escritura pública portante de la declaración de evidencia del acaecimiento de la condición resolutoria.”[15]

                La pregunta consiguiente, en este caso, se refiere a qué contenido debe tener la escritura pública necesaria.

Según nuestro criterio no es ya suficiente una declaración que evidencie el acaecimiento de la condición resolutoria, aunque adunemos a ella la decisión del anterior propietario (el donante) de ejercer su derecho.

El art. 1965 ordena actualmente que ante el cumplimiento de la condición resolutoria “el dueño debe restituir la cosa a quien se la transmitió”. De igual manera el art. 1567, transcripto al inicio expresa “puede exigir la restitución”, lo que implica claramente que no es el anterior propietario que “toma” automáticamente el dominio, sino que son los herederos del donatario (en su calidad de “dueños”) los que deben cumplir con la obligación de restituir, por más que paradójicamente hayan pasado a poseer automáticamente a nombre del titular de la acción de restitución.

Deducimos entonces que el comparendo de éstos últimos a dicha escritura pública es necesario, para lo cual deberá acreditarse previamente quiénes son esos herederos.

- La inclusión de la reversión y la revocación de las donaciones en una única Sección.

                El código civil anterior trataba la reversión y la revocación de las donaciones en diferentes capítulos. Como hemos mencionado ya, la reversión por cumplimiento de la condición resolutoria (premuerte del donatario al donante) tenía en ese régimen un efecto inmediato y automático. En cambio, en los casos que describía como “revocación” (ejemplo: ingratitud del donatario), era exigible una declaración unilateral del titular del derecho para demostrar que ejercía el derecho.

                El Código Civil y Comercial de hogaño optó por incluir dentro de la misma sección,[16] bajo la denominación conjunta de “Reversión y revocación”, dichos supuestos, lo que invita a reflexionar acerca de que las diferencias entre la reversión y la revocación no son ya tan marcadas como en el régimen velezano.

                Destacamos, finalmente, que no hemos encontrado que el nuevo ordenamiento confiera efecto “automático” alguno al cumplimiento de la condición resolutoria, salvo el caso ya apuntado del art. 1968, sólo vinculado con la posesión. 

III.- Consectarios

1.- Interpretamos, conforme con el régimen actual, que pactada la reversión y acaecida la premuerte del donatario al donante, éste puede renunciar al ejercicio de la acción tendiente a la readquisición del dominio. No precisa otorgar una nueva donación para beneficiar a los herederos del donatario.

2.- Ocurrida la premuerte del donatario al donante la transmisión de dominio al anterior propietario (el donante) que lo reclama, debe ser otorgada por los herederos del donatario.

3.- La “resolución” proveniente del cumplimiento de una condición, en el actual ordenamiento, no es automática sino que requiere de su ejercicio. Una vez ejercido, el efecto es retroactivo. 4.- Con el régimen actual se ha desdibujado la distinción entre la condición resolutoria y el cargo resolutorio. Se diferencian actualmente sólo en que para la primera no existe una acción para exigir el cumplimiento,[17] mientras que para el segundo, existe esa acción.[18] Ha desaparecido el efecto “automático” del acaecimiento de la condición resolutoria, a excepción de lo dispuesto con relación a la posesión. Nótese que la escueta regulación dedicada al cargo en el código de hogaño (Arts. 354 a 357 inclusive) remite abundantemente a las normas dispuestas para la condición, lo cual acerca aún más al cargo resolutorio con la condición resolutoria.



[1] Llorens, L. R. (2022) La planificación sucesoria y el derecho de reversión de los inmuebles donados en el Código Civil Argentino- Microjuris Argentina. Cita: MJ-DOC-16421-AR | MJD16421.

[2] Fernando J. López de Zavalía. Teoría de los Contratos. Parte Especal. Tomo I. Víctor P. de Zavalía - Editor. Buenos Aires. 1976 pág. 447.

[3] Ob. Cit. Pte. Gral. Víctor P. de Zavalía - Editor. Buenos Aires. 1975. Pág. 359.

[4] Ob. Cit. Pte. Gral. Pág. 357/8.

[5] Llorens Luis R. en: “Usufructo y donaciones como negocios jurídicos familiares”. Carlos A. Vicino Editor. Ediciones Centro Norte. Buenos Aires. 1990. pág. 179.

[6] Destacamos que según el art. 1946 del Cód. Civ. y Com. “El dominio es imperfecto si está sometido a condición o plazo resolutorios, o si la cosa está gravada con cargas reales” mientras que según el art. 1964 “Son dominios imperfectos el revocable, el fiduciario y el desmembrado”. La existencia de estas dos definiciones aparece como otro desajuste de redacción.

[7] “Recordemos que en el régimen de las condiciones resolutorias, el principio general ahora es el de la irretroactividad, en tanto, en el dominio revocable de cosas registrables, que es un dominio sujeto a condición resolutoria, la norma establece el principio general opuesto, o sea el de retroactividad.” Armella, Cristina N. “El contrato de donación y sus vicisitudes en el Código Civil y Comercial”. Sup. Esp.Nuevo Código Civil y Comercial. Contratos en Particular. 2015. Abril (21/4/2015) 430. LALEY AR/DOC/1132/2015

[8] Conf. Armella,  ob. cit.

[9] Durante la vigencia del código velezano se discutió si era imprescindible inscribir la existencia de la condición resolutoria en materia de inmuebles (Ver: Ruben A. Lamber en Cuadernos de Apuntes Notariales 136. https://www.colescba.org.ar/static/comunicaciones/epub/imagenes/can/can136.pdf pág. 7 y ss. Consultado el 26/3/2022). En la actualidad la discusión ya no es posible. Si el art. 1166 del Cód. Civ. y Com. la exige para los pactos que puden agregarse al contrato de compraventa, con igual razón debe inscribirse para el caso de condiciones resolutorias, aunque emerjan del propio título.

[10] RAE. Poder significa: “Tener expedita la facultad o potencia de hacer algo”. https://dle.rae.es/poder?m=form. Consultado el 26/3/2022.

[11] López de Zavalía , ob. cit. Pte. Especial. Pág. 514.

[12] Conf. Lamber, ob. cit.: “Concretamente, si la condición se cumple y el donante con derecho a exigir la restitución no lo hace, transcurridos diez años desde el otorgamiento de la donación queda purificado, extinguida de pleno derecho la condición, salvo que antes de su vencimiento, hubiese intimado el cumplimiento poniendo en mora al donatario que debe cumplir.”

[13] Ver: Llorens, Luis R. “La regla donar y retener no es válido en el Código Civil y Comercial de la Nación” en Derechos e Integración N° 15, 2019, p. 13-41. https://escribanos-stafe2da.org.ar/idei/#1561350416668-3a40b063-d012.

[14] “Esta expresión es criticable, dado que, en realidad, el dueño revocable se convierte en un tenedor.” Frontini, Elba M. en Código Civil y Comercial Comentado, Anotado y Concordado. Eduardo Gabriel Clusellas Coordinador. Astrea-Fen. Buenos Aires-Bogotá 2015. Pág. 824.

[15] ARMELLA ob. cit.

[16]  Sección 4° del capítulo 22, título IV,  libro 3.

[17] Art. 343: “Se denomina condición a la cláusula de los actos jurídicos por la cual las partes subordinan su plena eficacia o resolución a un hecho futuro e incierto.”

[18] Art. 354 Cód. Civ. y Com. “El cargo es una obligación accesoria impuesta al adquirente de un derecho.”


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