Voces: DONACIÓN - DONACIÓN CON CARGO - CONDICIÓN RESOLUTORIA - BIENES
INMUEBLES
Título: Analizamos el art. 1567 del CCyCN: Los efectos del cumplimiento de la condición
resolutoria
Autor: Llorens, Luis R.
Fecha: 4-abr-2022
Cita: MJ-DOC-16502-AR | MJD16502
Producto: MJ
Sumario: I. Introducción. II. Los efectos del cumplimiento de la condición resolutoria. III.
Consectarios.
Por Luis R. Llorens (*)
I.- Introducción.
En
materia de bienes registrables, tanto con relación al cumplimiento de las
condiciones resolutorias en general, como al contrato de donación en particular,
el Código Civil y Comercial de la Nación contiene algunas diferencias
importantes en comparación con el régimen civil anterior derogado. Creemos
también que ellas no han sido aún precisadas acabadamente por la doctrina.
Poco ha, comentamos un
aspecto vinculado con el derecho de reversión de las donaciones en lo atinente
al límite de 10 años impuesto legalmente al dominio imperfecto resultante.[1]
Entre
otros muchos, observamos ahora otro detalle del art. 1567 del código de hogaño
que invita al estudio. Dicho artículo reza: “Cumplida la condición prevista para la reversión, el donante puede exigir
la restitución de las cosas transferidas conforme a las reglas del dominio
revocable.”
II.- Los efectos del cumplimiento de la condición
resolutoria.
1) En el régimen del código velezano:
Vigente
este régimen, LÓPEZ de ZAVALÍA[2]
marcaba dos diferencias entre la condición resolutoria y el cargo: en primer
lugar, que los efectos del cumplimiento de la condición resolutoria eran
“automáticos”; en segundo lugar que “no hay acción para exigir compulsivamente
el cumplimiento de una condición (…), mientras que ella existe en la hipótesis
de un cargo.
El
efecto “automático” del cumplimiento de la condición resolutoria emanaba
claramente, en todos los casos, de los artículos 555, 2669, 2670, etc.
Por
tal motivo, el autor citado remarcaba que “Se habla de “resolución” cuando la
extinción se opera con efecto retroactivo. La forma más típica es la de la
resolución que depende del advenimiento de una condición. Se la puede llamar
automática pues ella se produce independientemente de una nueva declaración de
voluntad”[3].
Este efecto automático la distinguía, dentro del régimen derogado, de la
revocación, vinculada siempre con una declaración de voluntad en tal sentido.[4]
Los efectos de la revocación operaban entonces a futuro, “ex - nunc”.
Por
tanto, en su momento, entendimos que el medio técnico adecuado para acreditar
registralmente el cumplimiento de la condición resolutoria vinculada con el
derecho de reversión era un acta en la que el donante acreditaba, por sí sólo, tanto
su supervivencia (mediante su comparecencia) como el fallecimiento del
donatario con la documentación pertinente. Dicha acta debía tener cabida
registral “para revertir la titularidad dominial al donante “libre de toda
carga” (conf. Art. 2670 Codigo Civil) pues acredita la sobrevida del donante al
donatario”.[5]
2) Novedades en el régimen del Código Civil y Comercial.
a) Inclusión del tratamiento.
El código de hogaño
ha receptado la generalizada crítica al código velezano que incluía el
tratamiento de las modalidades (plazo, condición y cargo) dentro del régimen de
las obligaciones, para incluirlo ahora dentro del régimen de los actos
jurídicos.
b) Efecto retroactivo del cumplimiento de las condiciones resolutorias.
El art. 346 del
ordenamiento actual dispone que “La condición no opera retroactivamente, excepto pacto en contrario”, lo que
importa una modificación trascendente. En el régimen anterior el efecto “ex –
tunc” estaba dispuesto normativamente y operaba “automáticamente”. En la
actualidad, ese efecto queda en el ámbito de la voluntad negocial de las partes
pues se trata de una norma claramente supletoria. Pueden convenir las partes,
entonces, expresamente en uno u otro sentido.
Empero, la doctrina
ha señalado que dentro del marco específico que nos ocupa ha ocurrido un
desajuste de normas supletorias. Por tanto, el actual ordenamiento convoca a la
interpretación.
Así, en materia de reversión de las donaciones, el art.
1567 (ya transcripto) remite al régimen del dominio imperfecto[6]
y dentro de éste aparece el dominio revocable, definido en el art. 1965 como el
“sometido a condición o plazo resolutorios a cuyo cumplimiento el dueño debe
restituir la cosa a quien se la transmitió.” De tal manera, el dominio
resultante de una donación sujeta a reversión (o sea, sujeta a condición
resolutoria) se encuentra incluido dentro de este régimen.
Dentro de él, el
art. 1967 establece para los bienes registrables el principio contrario al que
dispone el art. 346: “La revocación del dominio de cosa registrable tiene efecto retroactivo, excepto que lo
contrario surja del título de adquisición o de la ley.” Ahora, el efecto
retroactivo es el principio, salvo disposición en contrario.
Coincidimos en interpretar
que el art. 346 es la norma general y que el art. art. 1967 es específico para
los bienes registrables, aplicable entonces a la donación de inmuebles y de
otros bienes registrables.[7]
Sin embargo, ante estas diferencias normativas, creemos conveniente mencionar
en el contrato respectivo (sea donación de bienes registrables o de no
registrables o en cualquier otro contrato sujeto a condición resolutoria) que
las partes convienen o no que la reversión produzca la extinción de los
derechos “ex – tunc” o “ex – nunc”.[8]
c) El acaecimiento de la condición resolutoria en materia de bienes
registrables no es ahora “automático”
En los casos en que
rige el efecto retroactivo (conforme con las especificaciones precedentes), una
vez producido el acaecimiento de la condición (en materia de pacto de reversión
de la donación lo constituye la premuerte del donatario al donante) el bien
registrable incluido en la donación debe ser restituido al donante libre de
toda carga conforme con el art. 1969 del Cód. Civ. y Com.[9]
El punto que estimamos seguramente polémico y que no se
ha destacado convenientemente, es que si bien en el código actual el efecto puede
ser retroactivo, es que, cuando esto ocurre, a contrario de lo que regía anteriormente,
ese efecto no es ya automático. La restitución del dominio debe ser requerida
por el “anterior propietario” a los herederos del donatario.
Invocamos los siguientes argumentos.
- El artículo 1567 del Cód. Civ. y Com.
Este artículo es
claro en tal sentido: “puede exigir” significa claramente que “puede no exigir”[10]
la restitución de lo donado.
En el régimen velezano la doctrina afirmaba que si el
donante renunciaba al derecho que emanaba del cumplimiento de la condición
resolutoria por pre muerte del donatario al donante, esto constituía un nuevo
contrato de donación a favor de los herederos del donatario.[11]
La redacción del artículo actual que comentamos, no deja lugar a dudas: cumplida
la condición resolutoria el donante puede no exigir su cumplimiento hasta la
prescripción de la acción, de manera tal que se perfeccione el dominio en
cabeza de los herederos del donatario.[12]
Ello implica que si, luego de fallecido el donatario, el
donante considera beneficioso mantener los bienes en cabeza de los herederos
del donatario fallecido, no precisa efectuar una nueva donación a favor de ellos.
Advertimos que la incertidumbre acerca de si el
donante ejercerá o no su derecho a readquirir el dominio coloca a los herederos
del donatario en una situación de inferioridad e indefensión frente a los
requerimientos o caprichos del donante. La solución afecta el principio sentado
en la regla “donar y retener no es válido” (que consiste en la especial
irrevocabilidad de las donaciones al sólo arbitrio del donante) en cuanto rige
en beneficio del donatario.[13]
- El articulo 1968
del Cód. Civ. y Com.
Conforme con él, “Al cumplirse el plazo o condición, el dueño revocable de una cosa queda
inmediatamente constituido en poseedor a nombre del dueño perfecto.” Se deduce
entonces, a nuestro entender y a contrario, que el efecto inmediato del
cumplimiento de la condición resolutoria no se vincula con el dominio sino sólo
con la posesión. El titular del dominio imperfecto, cumplida la condición, pasa
a poseer[14] en
nombre del anterior propietario, pero ello no implica la automática transmisión
del dominio. Ello depende de que ejerza la acción. Que se transmita la posesión
no implica que se transmita el dominio.
El mismo artículo
dispone que “Si la cosa es registrable y el modo suficiente consiste en la
inscripción constitutiva, se requiere inscribir la readquisición; si la inscripción
no es constitutiva, se requiere a efecto de su oponibilidad”. En virtud de lo
cual se ha dicho: “… y si la inscripción registral es declarativa, la misma es necesaria
para su oponibilidad a terceros interesados, lo que requerirá la confección de
la escritura pública portante de la declaración de evidencia del acaecimiento
de la condición resolutoria.”[15]
La pregunta
consiguiente, en este caso, se refiere a qué contenido debe tener la escritura
pública necesaria.
Según nuestro criterio no es ya suficiente una
declaración que evidencie el acaecimiento de la condición resolutoria, aunque
adunemos a ella la decisión del anterior propietario (el donante) de ejercer su
derecho.
El art. 1965 ordena actualmente que ante el cumplimiento
de la condición resolutoria “el dueño
debe restituir la cosa a quien se la transmitió”. De igual manera el art. 1567,
transcripto al inicio expresa “puede exigir la restitución”, lo que implica
claramente que no es el anterior propietario que “toma” automáticamente el
dominio, sino que son los herederos del donatario (en su calidad de “dueños”)
los que deben cumplir con la obligación de restituir, por más que
paradójicamente hayan pasado a poseer automáticamente a nombre del titular de
la acción de restitución.
Deducimos entonces que el comparendo de éstos últimos a
dicha escritura pública es necesario, para lo cual deberá acreditarse
previamente quiénes son esos herederos.
- La inclusión de la reversión y la revocación de las donaciones en una
única Sección.
El código civil
anterior trataba la reversión y la revocación de las donaciones en diferentes
capítulos. Como hemos mencionado ya, la reversión por cumplimiento de la
condición resolutoria (premuerte del donatario al donante) tenía en ese régimen
un efecto inmediato y automático. En cambio, en los casos que describía como
“revocación” (ejemplo: ingratitud del donatario), era exigible una declaración
unilateral del titular del derecho para demostrar que ejercía el derecho.
El Código Civil y
Comercial de hogaño optó por incluir dentro de la misma sección,[16]
bajo la denominación conjunta de “Reversión y revocación”, dichos supuestos, lo que invita a reflexionar acerca de que las
diferencias entre la reversión y la revocación no son ya tan marcadas como en
el régimen velezano.
Destacamos,
finalmente, que no hemos encontrado que el nuevo ordenamiento confiera efecto
“automático” alguno al cumplimiento de la condición resolutoria, salvo el caso
ya apuntado del art. 1968, sólo vinculado con la posesión.
III.- Consectarios
1.-
Interpretamos, conforme con el régimen actual, que pactada la reversión y
acaecida la premuerte del donatario al donante, éste puede renunciar al
ejercicio de la acción tendiente a la readquisición del dominio. No precisa
otorgar una nueva donación para beneficiar a los herederos del donatario.
2.- Ocurrida
la premuerte del donatario al donante la transmisión de dominio al anterior
propietario (el donante) que lo reclama, debe ser otorgada por los herederos
del donatario.
3.- La
“resolución” proveniente del cumplimiento de una condición, en el actual
ordenamiento, no es automática sino que requiere de su ejercicio. Una vez
ejercido, el efecto es retroactivo. 4.- Con el régimen actual se ha desdibujado
la distinción entre la condición resolutoria y el cargo resolutorio. Se
diferencian actualmente sólo en que para la primera no existe una acción para
exigir el cumplimiento,[17]
mientras que para el segundo, existe esa acción.[18]
Ha desaparecido el efecto “automático” del acaecimiento de la condición
resolutoria, a excepción de lo dispuesto con relación a la posesión. Nótese que
la escueta regulación dedicada al cargo en el código de hogaño (Arts. 354 a 357
inclusive) remite abundantemente a las normas dispuestas para la condición, lo
cual acerca aún más al cargo resolutorio con la condición resolutoria.
[1]
Llorens, L. R. (2022) La planificación sucesoria y el derecho de reversión de
los inmuebles donados en el Código Civil Argentino- Microjuris Argentina. Cita: MJ-DOC-16421-AR | MJD16421.
[2]
Fernando J. López de Zavalía. Teoría de los Contratos. Parte Especal. Tomo I.
Víctor P. de Zavalía - Editor. Buenos Aires. 1976 pág. 447.
[3]
Ob. Cit. Pte. Gral. Víctor P. de Zavalía - Editor. Buenos Aires. 1975. Pág. 359.
[4]
Ob. Cit. Pte. Gral. Pág. 357/8.
[5]
Llorens Luis R. en: “Usufructo y
donaciones como negocios jurídicos familiares”. Carlos A. Vicino Editor.
Ediciones Centro Norte. Buenos Aires. 1990. pág. 179.
[6]
Destacamos que según
el art. 1946 del Cód. Civ. y Com. “El dominio es imperfecto si está sometido a condición
o plazo resolutorios, o si la cosa está gravada con cargas reales” mientras que
según el art. 1964 “Son dominios imperfectos el revocable, el fiduciario y el
desmembrado”. La existencia de estas dos definiciones aparece como otro
desajuste de redacción.
[7]
“Recordemos que en el
régimen de las condiciones resolutorias, el principio general ahora es el de la
irretroactividad, en tanto, en el dominio revocable de cosas registrables, que
es un dominio sujeto a condición resolutoria, la norma establece el principio
general opuesto, o sea el de retroactividad.” Armella,
Cristina N. “El contrato de donación y sus vicisitudes en el Código Civil y
Comercial”. Sup. Esp.Nuevo Código Civil y Comercial. Contratos en Particular.
2015. Abril (21/4/2015) 430. LALEY AR/DOC/1132/2015
[8]
Conf. Armella, ob. cit.
[9]
Durante la vigencia
del código velezano se discutió si era imprescindible inscribir la existencia
de la condición resolutoria en materia de inmuebles (Ver: Ruben A. Lamber en
Cuadernos de Apuntes Notariales 136. https://www.colescba.org.ar/static/comunicaciones/epub/imagenes/can/can136.pdf
pág. 7 y ss. Consultado el 26/3/2022). En la actualidad la discusión ya no es
posible. Si el art. 1166 del Cód. Civ. y Com. la exige para los pactos que
puden agregarse al contrato de compraventa, con igual razón debe inscribirse
para el caso de condiciones resolutorias, aunque emerjan del propio título.
[10]
RAE. Poder significa: “Tener expedita la facultad o potencia de hacer algo”. https://dle.rae.es/poder?m=form.
Consultado el 26/3/2022.
[11]
López de Zavalía , ob.
cit. Pte. Especial. Pág. 514.
[12]
Conf. Lamber, ob. cit.: “Concretamente, si la condición se cumple y el donante
con derecho a exigir la restitución no lo hace, transcurridos diez años desde
el otorgamiento de la donación queda purificado, extinguida de pleno derecho la
condición, salvo que antes de su vencimiento, hubiese intimado el cumplimiento
poniendo en mora al donatario que debe cumplir.”
[13]
Ver: Llorens, Luis R. “La
regla donar y retener no es válido en el Código Civil y Comercial de la Nación”
en Derechos e Integración N° 15, 2019, p. 13-41. https://escribanos-stafe2da.org.ar/idei/#1561350416668-3a40b063-d012.
[14] “Esta
expresión es criticable, dado que, en realidad, el dueño revocable se convierte
en un tenedor.” Frontini, Elba M. en Código Civil y Comercial Comentado,
Anotado y Concordado. Eduardo Gabriel Clusellas Coordinador. Astrea-Fen. Buenos
Aires-Bogotá 2015. Pág. 824.
[15]
ARMELLA ob. cit.
[16]
Sección 4° del capítulo 22, título IV, libro 3.
[17]
Art. 343: “Se denomina condición a la
cláusula de los actos jurídicos por la cual las partes subordinan su plena
eficacia o resolución a un hecho futuro e incierto.”
[18]
Art. 354 Cód. Civ. y
Com. “El
cargo es una obligación accesoria impuesta al adquirente de un derecho.”
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