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sábado, 31 de julio de 2021

 

¿INTEGRACIÓN O INCLUSIÓN? ¿CUESTIÓN POLÉMICA?

A.- La cuestión:

                Felizmente, las ciencias sociales se encuentran abocadas a atender la necesidad de una más efectiva protección de las personas con discapacidad en particular, y de las personas en especial situación de vulnerabilidad, en general. Fruto de ello es la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

                Dentro de las normas y de los estudios de los últimos tiempos[1] se advierte la problemática de una cuestión terminológica a la que se suele dar importancia: ¿Se trata de que estas personas sean “incluidas” o “integradas” en la comunidad en la que viven? ¿Qué significan? ¿Son ellos incompatibles? ¿Esos dos términos pueden ser “incluidos” o “integrados”? Adelantamos que creemos que esos términos pueden ser integrados.

                Para el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, el verbo “incluir”, significa “Poner algo dentro de otra cosa o dentro de sus límites.”, “Dicho de una cosa: Contener a otra, o llevarla implícita.”[2], mientras que el verbo “integrar” significa “Dicho de diversas personas o cosas: Constituir un todo. El equipo lo integran once jugadores”, “Completar un todo con las partes que faltaban., “Hacer que alguien o algo pase a formar parte de un todo.”,  “comprender (contener). La coalición ganadora integraba liberales y socialistas.”,  y “Aunar, fusionar dos o más conceptos, corrientes, etc., divergentes entre sí, en una sola que las sintetice. El nuevo enfoque integra las dos teorías anteriores.”[3]

                De la comparación de estas definiciones deducimos que la diferencia fundamental entre “incluir” e “integrar” es que el segundo término exige una adecuación del todo a la parte, así como de la parte al todo. Ello no es requerido en una simple inclusión.

                Así decimos que un juez integra un tribunal colegiado y de ninguna manera diríamos que un juez está incluido dentro de un tribunal colegiado. En cambio, cualquier persona puede estar incluida en una nómina cuando esa inclusión no requiere que se armonice en un todo.

                Si tomáramos el ejemplo del diccionario de la lengua, poco futuro tendría una coalición que incluya a liberales y socialistas. Para que ella tenga posibilidad de futuro y de obtener logros, ambas corrientes políticas la tienen que integrar, esto es, tienen que “formar parte de un todo.”

                Las personas con discapacidad, en particular, y las personas en especial situación de vulnerabilidad, en general, ¿tienen derecho a ser incluidas o a ser integradas?

B.- El léxico de las normas:

                Nos parece importante tomar como punto de partida un relevamiento somero del léxico de normas legales. Comenzaremos por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, a la que nuestro país adhirió, junto con su protocolo facultativo, mediante la ley nacional 26.378 sancionada el 21 de mayo de 2008. Integra el plexo normativo constitucional a partir de la promulgación de la ley 27.044 el 11 de diciembre de 2014.

                Según el art. 1° de esta convención su propósito “(…) es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.” Y continúa: “Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.”

                Según su art. 3°, entre los principios de la convención se encuentra: (…) c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; (…)” de las personas con discapacidad.

                El Art. 19 referido al “Derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad” establece el reconocimiento del derecho al “acceso a una variedad de servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia personal que sea necesaria para facilitar su existencia y su inclusión en la comunidad y para evitar su aislamiento o separación de ésta”.

                En materia de educación, el art. 24 inc. b) establece el derecho de “Las personas con discapacidad puedan acceder a una educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las demás, en la comunidad en que vivan”, mientras que el inc. e) habla del “objetivo de la plena inclusión”.

                El art. 26, dedicado a “habilitación y rehabilitación” habla de la inclusión y participación plena”.

                Empero, también utiliza palabras derivadas de “integrar” según el siguiente detalle:

                El artículo 16, dedicado a la protección contra la explotación, la violencia y el abuso establece en su inciso “4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes para promover la recuperación física, cognitiva y psicológica, la rehabilitación y la reintegración social de las personas con discapacidad que sean víctimas de cualquier forma de explotación, violencia o abuso, incluso mediante la prestación de servicios de protección. Dicha recuperación e integración tendrán lugar en un entorno que sea favorable para la salud, el bienestar, la autoestima, la dignidad y la autonomía de la persona y que tenga en cuenta las necesidades específicas del género y la edad.”

                Por su parte, si bien el art. 33, junto con otros artículos,[4] no se refieren a las personas con discapacidad sino a la “aplicación y seguimiento nacionales”, en su inciso 3, establece que “La sociedad civil, y en particular las personas con discapacidad y las organizaciones que las  representan, estarán integradas y participarán plenamente en todos los niveles del proceso de seguimiento.” Vemos aquí que también sería impropio utilizar derivados de “incluir”, en sustitución de derivados de “integrar”. La situación es similar a la del magistrado que “integra” un tribunal colegiado.

                En esta convención, si bien se utiliza preferentemente “inclusión” por sobre “integración”, destacamos que en la mayoría de las oportunidades en las que se utiliza el primer vocablo, esta utilización va acompañada de la calificación de “plena” y de “efectiva”. Esto último apunta a una inclusión calificada.

                La doctrina, en general, sostiene que la clave de esta convención es su artículo 12° titulado “Igual reconocimiento como persona ante la ley”. Si bien este artículo no utiliza vocablos derivados de “integrar” o de “incluir”, dispone “que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.”

                En nuestra opinión, este artículo exige que ese igual reconocimiento como persona ante la ley se instrumente a través de medidas personalizadas. Y ello no se logra mediante una mera “inclusión”. Se exige una “inclusión plena” (de la que habla la convención) que importa una verdadera “integración”, o sea, “formar parte de un todo.”.

                Por su parte, la ley 26.206, Ley de Educación Nacional, parece hacer un uso preferente de los derivados de “integrar”.

Así, establece en su art. 11, inc. n) entre sus fines y objetivos el “Brindar a las personas con discapacidades, temporales o permanentes, una propuesta pedagógica que les permita el máximo desarrollo de sus posibilidades, la integración y el pleno ejercicio de sus derechos.”

                Dedica luego su capítulo VIII a la educación especial. Así encontramos que el art. 42, dentro de este capítulo, dispone: “(…) garantizará la integración de los/as alumnos/as con discapacidades en todos los niveles y modalidades según las posibilidades de cada persona.”, mientras que el art. 44 se expresa así: “Con el propósito de asegurar el derecho a la educación, la

integración escolar y favorecer la inserción[5] social de las personas con discapacidades, temporales o permanentes, las autoridades jurisdiccionales dispondrán las medidas necesarias para: (…)”

                También destacamos que la ley nacional 26.061 que “tiene por objeto la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte” utiliza en dos oportunidades la palabra “inclusión” y en otras dos “integración”.[6]

                De igual manera, la ley nacional 26.657 utiliza el vocablo “integración” en su art. 7°[7] e “inserción” en el 36.[8]

                La Ley Provincial de Educación de la Provincia de Buenos Aires, que lleva el número 13.688, dedica su segundo capítulo a los “Fines y objetivos de la Política Educativa”. Se inicia en el art. 16: “Los fines y objetivos de la política educativa provincial son: a. Brindar una educación de calidad (…) fortaleciendo el principio de inclusión plena de todos los alumnos sin que esto implique ninguna forma de discriminación.” En tanto que el inciso g) del mismo artículo exige el respeto de “las diferencias de las personas sin admitir discriminación de ningún tipo”.

                El capítulo noveno de esta ley, dedicado a la “Educación Especial”, comienza en el art. 39° y define: “La Educación Especial es la modalidad responsable de garantizar la integración de los alumnos con discapacidades, temporales o permanentes, en todos los Niveles según las posibilidades de cada persona, (…) La Educación Especial se rige por el principio de inclusión educativa[9], (…) La Dirección General de Cultura y Educación garantizará la integración de los alumnos y alumnas con discapacidades (…)”

C.- La evolución en la ciencia de la educación.

                Para comprender la dificultad en el uso de este léxico, es conveniente señalar que en materia de educación se describe una evolución de tres etapas en relación con las personas con discapacidades.

                La original estaría constituida por un modelo que ponía atención en los déficits o dificultades que presentaba el alumno y que lo excluía en tanto y en cuanto esos déficits o dificultades no fueran superados para lograr los objetivos propuestos en determinado nivel. Luego, el modelo “integrador” que, a partir del último cuarto del siglo XX, plantea el derecho de la persona con necesidades educativas especiales de incorporarse al proceso educativo general mediante la formulación de los ajustes que fueren necesarios por parte de la comunidad educativa. Y, finalmente, el modelo “inclusivo” (por contraposición al anterior), en el que la exigencia se centra en que el funcionamiento del establecimiento educativo y el entorno que éste otorga a los alumnos esté preparado para el aprendizaje y la participación de personas con distintas discapacidades.[10]

D.- Nuestra opinión:

                Creemos que la preferencia de la palabra “inclusión” por sobre “integración”, en general, se origina y destaca, en primer lugar, la exigencia de que la incorporación de la persona con discapacidades al ámbito en el que se desenvuelve lo sea carente de condicionamiento alguno, criterio que compartimos.

Estas personas no pueden ser excluidas en ningún caso de comunidad alguna, sea familiar, educativa, laboral o la que fuere. Se trata de un derecho humano cuyo ejercicio sólo puede ser restringido, en la medida imprescindible, cuando colisione con otro derecho humano de igual o superior jerarquía, tales como el derecho a la salud o a la vida. La inclusión de la persona con discapacidad no podría poner en peligro, por ejemplo, ni la propia vida ni la salud de dicha persona ni la de otras.

Por otro lado, la preferencia por “inclusión” también se origina y destaca que para la incorporación de la persona con discapacidades a las comunidades (familiar, de educación, política, social, etc.) en las que ella desarrolla su vida, la comunidad respectiva debe estar preparada para ello con antelación. Deben contar con una estructura propia en la que los apoyos y las salvaguardias de las que habla el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad se encuentren previstos. El objetivo es que las comunidades deben estar conformadas de tal manera que la presencia de una persona con discapacidades no requiera para su incorporación plena que ésta se modifique.[11]

Pero esa inclusión irrestricta debe ser “plena” como tanto se destaca en la normativa que utiliza la palabra “inclusión”. Quiere decir ello que esa inclusión debe tener como objetivo que la persona con discapacidad “constituya un todo” (como define a “integrar” la Real Academia Española de la Lengua), esto es, que la persona con discapacidad y la comunidad dentro de la que se incluye plenamente constituyan parte de un todo armónico. Por lo que, de ser necesario, para lograr la completa integración se requerirán los “ajustes razonables” de los que también habla la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.[12]

De tal manera, se cumplirá la exigencia prevista en ese trascendental art. 12° de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que exige su respeto “mediante medidas proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona”, lo que se logra  sólo mediante una verdadera integración, que ha de partir de una verdadera inclusión plena, y no de un mero amontonamiento.

                Nótese que de los propios organismos internacionales resulta la exigencia de tener en cuenta las diferencias para obtener ese resultado imprescindible de formar un todo armónico. Así, por ejemplo, “En el 2001 la organización Mundial de la Salud (OMS) aprueba la CIF “Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud” para su uso internacional (La CIF pertenece a la “familia” de clasificaciones internacionales desarrolladas por la OMS), planteando  como alternativa a los conceptos de deficiencia, discapacidad y minusvalía, los de  discapacidad, actividad y participación, dirigidos a conocer el funcionamiento del individuo y clasificar sus competencias y limitaciones. Es de destacar el papel que se le asigna al análisis de las oportunidades y restricciones que tiene el individuo para participar en la vida de la comunidad.” De esta clasificación resultan los conocidos “Certificados Únicos de Discapacidad” (CUD) que no sólo determinan los impedimentos de la persona dentro del medio en el que se desenvuelve, sino también su funcionamiento y sus aptitudes.[13]

                Y cerramos la respuesta con la siguiente cita: “El debate sobre la educación inclusiva y la integración no se refiere a una dicotomía entre políticas y modelos de integración e inclusión – como si se pudiera integrar sin incluir o incluir sin integrar -, sino más bien a determinar en qué medida se está avanzando en el entendimiento de que toda escuela tiene la responsabilidad moral de incluir a todos y cada uno. En los últimos 15 años, aproximadamente, el concepto de educación inclusiva ha evolucionado hacia la idea de que todos los niños y jóvenes, no obstante las diversidades culturales, sociales y de aprendizaje, deberían tener oportunidades de aprendizaje equivalentes en todos los tipos de escuelas.”[14]

                No son, por tanto, términos opuestos sino complementarios. Es necesario estar preparado para incluir sin condicionamientos con el fin de obtener los logros de un todo integrado para lo cual, de ser necesario, se harán los ajustes razonables.

Incluir a una persona con discapacidades dentro de un ámbito social, sin que esa persona se integre para formar parte de un todo armónico, importa quedarse a mitad del camino sin obtener el resultado de lograr la igualdad en la diversidad. Ello no implica desconocer que esa primera mitad del camino que importa la sola inclusión (se esté o no preparado para ello), ya es un avance. De manera alguna ese primer avance debe impedirse aún cuando no se vislumbre llegar a la integración. El límite es el interés superior de la persona con discapacidad.


 



[1] En cuanto al periodismo, ejemplo en La Nación del domingo 30 de marzo de 2014 (pág. 30 Editoriales / Cartas): “Integración de las personas con Síndrome de Down (…) la sociedad conozca y valores la importancia de la diferencia en la configuración de una sociedad integrada (…) La integración no es fácil (…) No hay integración sin aceptación (…) La integración, en cualquiera de sus formas (…) La escuela integrada”. Y cierra: “Que el recordatorio del Día Mundial de las Personas con Síndrome de Down marque el comienzo de una sociedad argentina más inclusiva”. En la misma edición, sección “Economía & Negocios”, pág. 1: “Con fuertes críticas a la ilimitada libertad de mercado y a la exacerbación del consumo, el Papa interpela a gobiernos, empresas y personas y hace un llamado urgente a trabajar contra la pobreza y por la inclusión.

[2] https://dle.rae.es/incluir?m=form – consultado el 31/07/2021.

[3] https://dle.rae.es/integrar?m=form – consultado el 31/07/2021.

[4] Artículo 44 Organizaciones regionales de integración 1. Por “organización regional de integración” se entenderá una organización constituida por Estados soberanos de una región determinada a la que sus Estados miembros hayan transferido competencia respecto de las cuestiones regidas por la presente Convención…”

 

[5] ¡1. tr. Incluir, introducir algo en otra cosa. U. t. c. prnl. 2. tr. Dar cabida a una información en las columnas de un periódico o de una revista. 3. prnl. Biol. Dicho de un órgano: Introducirse más o menos profundamente entre las partes de otro, o adherirse a su superficie.” Ver: http://lema.rae.es/drae/?val=insertar

[6] Inclusión en los arts. 26 (Los Organismos del Estado deberán establecer políticas y programas de inclusión para las niñas, niños y adolescentes, que consideren los recursos y la situación de los mismos y de las personas que sean responsables de su mantenimiento.) y 37 (d) Inclusión de la niña, niño, adolescente y la familia en programas destinados al fortalecimiento y apoyo familiar) e integración en los arts. 14 (Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la atención integral de su salud, a recibir la asistencia médica necesaria y a acceder en igualdad de oportunidades a los servicios y acciones de prevención, promoción, información, protección, diagnóstico precoz, tratamiento oportuno y recuperación de la salud)  y 17 (La mujer privada de su libertad será especialmente asistida durante el embarazo y el parto, y se le proveerán los medios materiales para la crianza adecuada de su hijo mientras éste permanezca en el medio carcelario, facilitándose la comunicación con su familia a efectos de propiciar su integración a ella. )

[7] “d) Derecho a recibir tratamiento y a ser tratado con la alternativa terapéutica más conveniente, que menos restrinja sus derechos y libertades, promoviendo la integración familiar, laboral y comunitaria;”

[8] “La Autoridad de Aplicación, en coordinación con los ministerios de Educación, Desarrollo Social y Trabajo, Empleo y Seguridad Social, debe desarrollar planes de prevención en salud mental y planes específicos de inserción socio-laboral para personas con padecimiento mental….”

[9] La ley no define dicho “principio de inclusión educativa”.

[10] http://diversidad.murciaeduca.es/tecnoneet/2010/docs/jjmuntaner.pdf

[11] Se vincula con la definición de “diseño universal” del que habla el art. 2° de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad: ““diseño universal” se entenderá el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El “diseño universal” no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten.”

[12] Art. 2°: “(…) Por “ajustes razonables” se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales; (…)”

[13] Ver: LEIVA, Norma Beatriz en “Revista Notarial” 968. “La Clasificación Internacional del funcionamiento de la discapacidad y de la salud como herramienta de diálogo interdisciplinario para la aplicación del art. 152 ter del Código Civil.”

[14] UNESCO 2008 “La educación inclusiva: el camino hacia el futuro”. 48 Conferencia Internacional de Educación – Ginebra 25-28/11, citado por la Resolución 155/2011 del Consejo Federal de Educación.

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