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sábado, 31 de agosto de 2024

 TEXTO DE LA BREVE EXPOSICIÓN DEL DÍA 28 DE AGOSTO DE 2024 EN EL TALLER 2 "VEJEZ Y VULNERABILIDAD. HERRAMIENTAS NOTARIALES PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS" EN EL CONGRESO MUNDIAL "APOYOS Y CUIDADOS DE PERSONAS ADULTAS Y MAYORES" EN LA SEDE DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES.

Buenos días:

Quienes conocen los textos bíblicos aclaran que no es profeta el que adivina el futuro sino el que sabe leer los signos del presente para avizorar acerca de un futuro probable.

Como mi colega Alicia Rajmil ha expuesto brillantemente sobre el origen y el presente de “autoprotección” debo abocarme a su futuro.

No pretendo convertirme en profeta.

Sólo intentaré mostrar algunos signos que aparecen en lo ya expuesto y que se advierten en el ejercicio de la profesión notarial, sin dejar de señalar que quien me llevó a pensar en estos temas fue el cortometraje dirigido por la colega Stella Esterlich titulado “El Viejo” que se ha de proyectar en pocos minutos.

Los cambios en los que está inmersa nuestra sociedad inciden profundamente en la materia que estudiamos.

No hace mucho consignábamos que los actos de autoprotección se otorgan para que la voluntad del disponente “sea respetada en el futuro ante la eventual pérdida de su discernimiento”.

En la actualidad hemos decidido agregar a la definición “o autonomía”, o sea, que los actos de autoprotección se otorgan para que la voluntad del disponente “sea respetada en el futuro ante la eventual pérdida de su discernimiento o autonomía.”

Entre estos últimos supuestos, imaginamos todos los que pueden llevar a una persona a otorgar actos jurídicos sin intención o sin libertad, originado ello por innumerables causas, como la edad avanzada (que es el caso más habitual) o cualquier otro supuesto como la violencia de género, la migración, las dificultades motoras o sensoriales, etc.

Fundamos lo dicho al tener en cuenta que la Convención que nos convoca señala como su objeto: “promover, proteger y asegurar el reconocimiento y el pleno goce y ejercicio en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor, a fin de contribuir a su plena inclusión, integración y participación en la sociedad; y que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad no sólo dispone la protección de las personas con discapacidades mentales o intelectuales sino también físicas y sensoriales.

Creemos, además, que no se ha advertido aun mínimamente la absoluta falta de adecuación en la República Argentina del actual código civil y comercial (que comenzó a regir en el año 2015) a los parámetros dispuestos por las convenciones internacionales vigentes.

I.- En primer lugar advertimos que el código civil y comercial contiene una sección dedicada a “Restricciones a la capacidad” lo que indica, de suyo, el desconocimiento de “el reconocimiento y el pleno goce y ejercicio en condiciones de igualdad” de la capacidad jurídica de los adultos mayores, aun cuando la restricción a la capacidad jurídica no importe la “incapacidad” excepcional de la que habla el art. 32 in fine.

El mero hecho de restringir la capacidad jurídica, aún de manera parcial o excepcional, es contrario al régimen convencional.

De tal manera, por ejemplo, las legislaciones de España y de Colombia dejan de utilizar las categorías de capacidad de derecho y de capacidad de ejercicio y la restricción a esta última.

Así, el art. 249 de la Ley 8/2021 del Reino de España admite la designación de representantes para actos concretos y excepcionales pero no crea restricción a la capacidad jurídica de las personas involucradas.

II.- Dentro de la mencionada sección dedicada a “restricciones a la capacidad” de nuestro código, el art. 43 crea el “Sistema de apoyo al ejercicio de la capacidad”.

Al encontrarse ese sistema de apoyos dentro del régimen de “restricciones a la capacidad” ha surgido la duda en nuestra jurisprudencia acerca de si la creación de regímenes de apoyo, debe partir de la existencia de una restricción a la capacidad jurídica o si se pueden crear, tanto en sede judicial como notarial, sin la existencia de tales restricciones.

La Convención que nos convoca no menciona categorías de discapacidades ni exige pérdida o disminución de discernimiento para ser destinatario de su protección.

Protege el “envejecimiento”, definido en ella por los “cambios biológicos, fisiológicos, psico-sociales y funcionales de variadas consecuencias”.

Partimos entonces del principio expuesto en su artículo 30. Para la protección de la capacidad jurídica de estas personas se incluye a todas ellas, sin exigir discapacidad alguna. El solo hecho de hallarse incluidas en esta etapa etaria las hace merecedoras de la especial protección.

Concluimos en que el sistema de apoyos tiene en realidad por función, tanto en la esfera judicial como en la extrajudicial, “facilitar a la persona la toma de decisiones” en toda materia autovinculante mediante el otorgamiento de actos jurídicos. Lo que implica que deben constituirse tanto para proteger las eventuales pérdidas de la facultad de discernir, como también para cualquier supuesto en el que –por las razones que fuere– para otorgar el acto jurídico se encuentren en riesgo la libertad y la intención.

III.- Como dijimos, la designación de apoyos, conforme con el art. 43 del Cód. Civ. y Com. ya mencionado puede originarse tanto en sede judicial como extrajudicial.

En la vía judicial ha expuesto las carencias procesales en todo nuestro territorio a causa de las deficiencias de los distintos códigos procesales que rigen en nuestros diferentes estados provinciales.

En muchas provincias los códigos procesales no fueron adecuados a los mandatos convencionales ni a las nuevas normas de fondo que entraron a regir en 2015.

Algunas otras provincias los adecuaron, entre ellas, Mendoza, Río Negro, Entre Ríos, y San Luis.

Todas estas nuevas normas contienen mejoras relativas al proceso de otorgamiento de apoyos para el ejercicio de la capacidad jurídica ante discapacidades mentales o intelectuales, pero no tienen en cuenta la situación de las personas que los necesiten a causa de discapacidades sensoriales, físicas o simplemente por edad avanzada.

IV.- Conocimos un expediente tramitado ante los tribunales de la ciudad de La Plata que se inicia con la presentación de una persona cuyo único modo de comunicación consiste en el movimiento de sus ojos. Había apoderado a la madre de sus hijos para solicitar que esta persona sea nombrada como su representante y se restrinja la capacidad de ejercicio del solicitante.

El fallo aceptó las pretensiones pero observamos que si la persona pudo otorgar la escritura de apoderamiento a favor de su conviviente, también podía –directamente- conferirle poder para aquellos actos que precisara, inclusive para aquellos que precisan imprescindiblemente de la escritura pública como es el caso de la disposición de bienes inmuebles.

Si bien los apoyos pueden ser conferidos en sede judicial, lo que resulta evidentemente erróneo es restringir la capacidad jurídica de esta persona.

V.- La cuestión es cómo proteger a quienes en situación de mayor vulnerabilidad se les confiere apoyos, en sede judicial o extrajudicial. ¿Cuáles son las “salvaguardias” necesarias?

Si partimos de que el nombramiento de apoyos debe efectuarse sin restringir la capacidad jurídica, en sede judicial no sólo deben conferirse apoyos para el acompañamiento y resguardo de la persona involucrada y sus intereses, sino los mecanismos necesarios para que estas personas –siempre respetando sus deseos y libertades- no sean defraudados por los propios apoyos o por terceras personas de su entorno.

El otorgamiento de apoyos también suele hacerse en forma extrajudicial mediante el otorgamiento de poderes y mandatos. Lo que no implica, obviamente, restringir la capacidad jurídica del disponente.

En estas ocasiones es absolutamente inusual establecer un sistema de salvaguardias para control “externo” de la actuación de los apoderados. Muchas veces se extralimitan en sus facultades en perjuicio del otorgante.

VI.- El otorgamiento ni de poderes ni de mandatos garantiza que la persona, al llegar a encontrarse en situación de dependencia, no se vea impelida a revocarlos o a otorgar otros actos que la perjudiquen.

Por lo tanto, entendemos que, ante la imposibilidad de generar una autorrestricción a la capacidad de ejercicio, quien se encuentre en tal situación de prever situaciones de dependencia por discapacidades no vinculadas con deficiencias mentales o intelectuales, podría otorgar actos de disposición sobre sus bienes de manera preventiva para gozar de sus rentas o de otros beneficios en el futuro, sin tener ya la posibilidad de disponer más que de esos beneficios.

Los actos de autoprotección pueden complementarse muy bien con otros actos jurídicos en una estrategia adecuada a la realidad de cada persona.

Existen algunas herramientas tradicionales y otras novedosas, que sólo enumeraremos:

Donaciones:

La donación de distintos bienes, especialmente inmuebles, es útil a ese fin, si se reserva el donante el usufructo de los bienes y se incluyen cargos que deberá cumplir el donatario.

Fideicomiso: 

Encomendar la administración de bienes a otra persona o institución de confianza resulta en muchos casos una solución. En este caso, también se pueden pactar la irrevocabilidad y las salvaguardias que aseguren el recto funcionamiento de la manda.

Renta vitalicia:

Enajenar la vivienda contra una renta vitalicia, con las garantías suficientes y con reserva del usufructo vitalicio sobre el mismo bien donado.

También constituye una solución ante la ingratitud de descendientes desaprensivos a quienes no se les puede privar de parte de la herencia a causa de la legítima hereditaria.

Crédito hipotecario vitalicio con garantía hipotecaria:

Es también herramienta útil para evadir la herencia la legítima a favor de los herederos beneficiarios de ella.

Contrato de alimentos:

La Jornada Notarial Bonaerense recomendó “la incorporación a nuestra legislación nacional de la figura del contrato de alimentos que rige en Derecho Comparado, como una herramienta útil a la que pueden acceder las personas mayores, para asegurar la manutención y necesidades básicas”.[1]

VII. CONCLUSIONES

1.       La designación de apoyos debe estar acompañada de las salvaguardias correspondientes que garanticen el fiel cumplimiento del fin de la institución, tanto en las designaciones judiciales como en las extrajudiciales.

2.      La verificación del discernimiento, la intención y la libertad del otorgante del acto importan una tarea en extremo difícil tanto para el notario como para cualquier otro funcionario público actuante. Cualquier consulta a los repertorios de jurisprudencia ilustra acerca de estos riesgos, los que solo pueden verse mitigados en una audiencia notarial adecuada.



[1]https://www.jnb.org.ar/jornada/wp-content/uploads/2024/04/43JNB_T3_despacho_para_publicar.pdf

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